Decisión nº 756-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

196º Y 147º

Demandante: Francys J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.289, en representación de su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA).

Demandado: S.A.B., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.687.

Motivo: aumento de obligación alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de mayo del 2.006, la ciudadana Francys J.C.O., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó fuese citado el padre de su hija el ciudadano S.A.B., ya identificado, a los fines de que aumentase la obligación alimentaria para su hija, fijada en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) mensuales, a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de aumentar la retención del 15% al 45% de las utilidades o bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales, solicitó se oficiara al organismo empleador y que el demandado incluya a su hija en todos los beneficios. Consignó partida de nacimiento, copia fotostática de la sentencia y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 01 de junio del 2.006, se ordenó citar al ciudadano S.A.B., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informará a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano, se le requirió a la solicitante consignar la dirección exacta del demando, a los fines de librar boleta de citación y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de junio del 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 14 de junio de 2.006, la solicitante consignó lo requerido. En fecha 15 de junio de 2.006, esta Sala de Juicio ordenó librar boleta de citación al demandado. En fecha 21 de junio del 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 27 de junio del 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora y fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que estaba presente la parte demandada en dicho acto. Ese mismo día el demandado dió contestación a la solicitud. En fecha 06 de julio del 2.006, compareció ante este tribunal el ciudadano S.A.B., estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consignó pruebas documentales. En fecha 07 de julio de 2.006, fueron admitidas las pruebas documentales. En fecha 10 de julio de 2.006, siendo las 3:30 p.m, hora límite para despachar ante este tribunal y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandante, no ejerció ese derecho. En fecha 17 de julio de 2.006, siendo el momento para decidir, esta Sala de Juicio del análisis del expediente, consideró necesario ratificar el oficio del organismo empleador, por tanto, dictó auto para mejor proveer de diez (10) días de despacho siguiente conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a las partes que Sala dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso fijado. En fecha 02 de agosto de 2.006, siendo las 3:30 p.m, hora límite para despachar ante este tribunal, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer. En fecha 09 de agosto de 2.006, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador.

Estando en el momento de decidir la Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

La presente causa en estudio trata del aumento de la obligación alimentaria, o que es lo mismo la revisión de la decisión de fecha 26 de noviembre del 2.002, en la cual este tribunal fijó el monto de la obligación alimentaria, es así, que la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Francys Campos Oropeza, en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que en sentencia de la Sala de Juicio N° 2 de este tribunal, se fijó el monto de la obligación alimentaria a favor de su hija en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) mensuales. Que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, la cantidad fijada no es suficiente para sufragar los gastos de su hija, y que dicho monto no ha sido ajustado proporcionalmente desde el año 2002, por tanto, solicitó el aumento a la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (200.000,oo Bs.). Además solicitó el aumento de las retenciones del 15% de las utilidades anuales o bonificaciones de fin de año 45% y del 15% de las prestaciones sociales al 45% de las mismas, y que la incluyan en todos los beneficios legales.

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó textualmente lo siguiente: “No estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija, por cuanto no gano lo suficiente y tengo otras cargas familiares, tengo dos hijos mas a quienes debo mantener e inclusive uno de ellos es asmático por lo que amerita de un continuo tratamiento. Sin embargo, estoy disposición de ofrecer como monto de la obligación alimentaria, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales. Asimismo, quiero manifestar que exijo que dicha ciudadana cumpla con el régimen de visitas en relación a mi hija (Omitido artìculo 65 LOPNA), el cual fue establecido por este tribunal”

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación alimentaría, mediante la revisión de la decisión de la Sala de Juicio de este tribunal, de fecha 26 de noviembre de 2.002, a su vez, el demandado rechaza categóricamente dicho aumento, sin embargo ofreció incrementar a la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales(Bs. 80.000,00), por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, bajo estudio, se modificaron, es decir, que con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, se va a determinar si las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, se han incrementado, que sea necesario y posible el aumento del monto de la obligación alimentaria.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este elemento, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, como bien lo ordena la norma del artículo 76 de nuestra Constitución y la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

Observa la Sala, que esta sentencia se dictó en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2002, es decir, han transcurrido tres (03) años y ocho meses desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares mensuales (Bs. 48.000,00), por supuesto, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), estaba más, pequeña, por lo que es evidente a todas luces su desarrollo, que para ello ha requerido de la satisfacción de sus necesidades más elementales, como alimentación, vestuario, vivienda, educación entre otros, como lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem, que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, pero ante la realidad inexorable de la situación económica que vive el país debido a la inflación galopante, es indiscutible el incremento de sus necesidades, así como el costo de las mismas.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él.

Con relación a lo anterior, el demandado consignó una serie de documentales, como las partidas de nacimiento de dos de sus hijos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio y con ellas, está demostrando que tiene otras cargas familiares, que, al igual que la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), tienen derecho a que su padre les provea sus necesidades.

Los folios que corren desde el folio 26 hasta el folio 38, a pesar de que carecen de valor probatorio pleno, al revisarlas quien juzga se percata por su propia experiencia, de que se tratan de medicinas relacionadas con las vías respiratorias, posiblemente vinculadas con asma, por tanto, valora esos documentos como indicio de lo alegado por el demandado de que tiene un hijo enfermo de asma, de lo que se induce que debe hacer erogaciones frecuentes para el costo de médicos y medicinas.

La constancia de convivencia entre los ciudadanos S.A.B.P. y G.C.H.A., no se aprecian por tanto se desechan, por considerar que el hecho que pretendió demostrar el demandado con ella, debió hacerlo directamente en juicio mediante la prueba testifical, con fundamento en los principios procesales de la comunidad de la prueba y el control de la misma por el juez y los litigantes.

En autos en el folio cuarenta y seis (46) consta informe emanado del organismo empleador por requerimiento de este tribunal, y de él se desprende que el demandado percibe como sueldo base la cantidad de quinientos cuatro mil setecientos catorce bolívares (504.714,oo Bs) y que con horas extras, bonos nocturnos, domingos y feriados el sueldo promedia en la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares (740.000,oo Bs) mensuales. Además percibe, cesta ticket, bono de útiles escolares, bono de juguete, así como otros beneficios laborales, por tanto, valorando este documento como prueba informativa, se infiere que el obligado tiene capacidad económica.

Ahora bien, analizando la sentencia anteriormente referida, evidenciamos que no indica cuanto percibía el obligado para aquel entonces, es decir, en el año 2.002, pero es evidente que en tres (3) años y ocho (8) meses, el ciudadano S.A.B.P., de alguna manera ha obtenido incremento en su salario, que no sea lo suficiente como para cubrir todas sus necesidades, esos es otra realidad, pues, hay que tomar en cuenta las deducciones por diferentes conceptos que se le hacen aunado el alto índice de inflación que existe en nuestro país, en el cual los salarios no alcanzan ni para cubrir la cesta alimentaria, por tanto, en cierta forma es justo que la niña se le incremente el monto de la obligación alimentaria, para ello, debemos buscar el equilibrio entre lo que percibe realmente el obligado y las necesidades de la niña, pues no se trata de favorecer a unos en detrimentos de otros, pues, debe haber un equilibrio que precisamente la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo consagra, sin someter al obligado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones, tomando en consideración que el obligado tiene otras cargas familiares como son sus otros hijos que al igual que la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) requieren de protección y que sus padres velen para que tengan un mejor nivel de vida, como lo pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Comprende quien juzga que la solicitante requiera para su hija más de lo que actualmente recibe por las mismas razones esgrimidas anteriormente, el alto índice de inflación, la carestía de la vida, pero lamentablemente, la capacidad económica del obligado no permite satisfacer totalmente su requerimiento. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Francys J.C.O., en representación de su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano S.A.B.P., ya identificado. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria en el veinte por ciento 20% del sueldo base que perciba el referido ciudadano, en cuotas quincenales, a favor de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, recreación y deporte, se mantiene las medidas de utilidades anuales y de las prestaciones sociales, dictadas en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.002.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA).

• Retención del quince (15%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro a nombre del niña (Omitido artìculo 65 LOPNA).

• Retención del quince (15%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir los montos de la obligación alimentaria por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

• La inclusión de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), en todos los beneficios que tengan los trabajadores de esa empresa como: bono de útiles escolares y bono juguete.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de agosto de 2.006.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.

______________________

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 756-2.006 y se publico siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. 1SJ-4.911-06.

RCZ/ mz/05.

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