Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: DP11-N-2010-000043

Recibido el presente expediente en esta misma fecha, por medio de Oficio N° 2010-2764, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de septiembre de 2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de Nulidad de Acto Administrativo, Intervinientes: F.M.D.F. contra COMISION TRIPÁRTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO.

En auto de fecha 23 de septiembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y transcurrido como se encuentra el término de diez (10) días de despacho a que se refiere el Cartel de Notificación fijado en fecha seis (06) de julio de 2010, de conformidad con el acuerdo N° 3 celebrado en fecha primero (1°) de julio de 2010 por los Jueces que conforman el mencionado Órgano Jurisdiccional, es por lo que remiten la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual corresponde de conocer del presente asunto es a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Ahora bien, en fecha Trece (13) de Enero de 1989, el abogado Perkins Rocha Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS MOLINA DE FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 3.844.024, presenta escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra la Resolución de fecha 09- 06-1988, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico, constante de un folio útil y 34 folios anexos

En fecha 11 de julio de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibe oficio N° 110 emanada del Ministerio del Trabajo, Divisor de Estabilidad Laboral remitiendo los antecedentes administrativos solicitados, y ordena abrir pieza separada y remitirlo al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación (folio 39).

En fecha 17 de agosto de 1989, la recurrente por medio de su apoderado, acude a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el objeto de reformar, el Recurso de Nulidad contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guarico de fecha 09 de junio de 1988, N° 1652, de conformidad con el Articulo 343 del Código Procedimiento Civil. (folios 40 al 42).

La Corte Contenciosa Administrativo libra Oficio N° 5341, de fecha 13 de septiembre de 1989, a los fines de notificar al Fiscal General de la Republica, del presente Recurso de Nulidad (folio 44), asimismo en fecha 26 de Septiembre de 1989, se libra Cartel de Notificación en el Diario “El Universal”, a los interesados en el presente asunto, a fin que comparezcan por el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, dentro del término de 10 días de despacho siguiente a la publicación de dicho Cartel para que se hagan parte en el citado procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el día 09 de Octubre de 1989, el apoderado judicial de la recurrente se da por notificado y consigna el ejemplar del cartel publicado en el Diario Universal, de conformidad con lo dispuesto por la mencionada Corte el día 26 de septiembre de 1989 (folio 47).

En fecha 26 de Octubre de 1989, el apoderado judicial de la recurrente consigna ante la Corte escrito de promoción de prueba y sus respectivos anexos (folios 49 al 58).

Luego en fecha 09 de noviembre de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación, procede a ordenar una comisión al Juez del Distrito Girardot del Estado Aragua y al Juez Primero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, para proceder a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, asimismo en fecha 07 de diciembre de 1989, el apoderado judicial de la recurrente por medio de diligencia le solicita a la Corte una prorroga para la evacuación de la prueba testimonial en virtud que ha sido imposible evacuar la totalidad de los testigos.

En el día 14 de diciembre de 1989, la Corte libra Oficio N ° 6269 y 6270, dirigido al Juez del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juez Primero de Distrito del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial N° 1, a los fines de comunicarle que se ha acordado prorrogar por un término de quince (15) días de despacho, contados a partir del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 04 de enero de 1990, el Juez Provisorio del Distrito Girardot del Estado Aragua, le remite Oficio a la Corte donde se anexa las resultas de la comisión ordenada, en relación a la evacuación de pruebas del presente expediente y en fecha 18 de abril de 1990, se recibe oficio del Juzgado Primero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Numero Uno, la cual anexa las resultas de la comisión ordenada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, siendo las misma agregadas a los autos del presente expediente.-

El Juzgado de Sustanciación de la Corte en fecha 08 de Mayo de 1990, la secretaria realiza el computo de los días de despacho transcurrido, desde la fecha de auto de admisión de prueba, a los fines de verificar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de prueba, se constata que ha transcurrido cincuenta y siete (57) días de despacho y es por lo que se acuerda pasar el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de junio de 1990 la parte recurrente presenta el Escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles y concluida la relación en el presente Juicio, la Corte procederá a dictar Sentencia dentro del lapso correspondiente.-

Y por último con lo relación a lo anterior, se observa en el presente asunto que en fecha 19 de septiembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia donde se declara la Incompetencia para conocer el presente Recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.D.F. contra COMISION TRIPÁRTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Juicio, observa:

I

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Tribunal decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana F.M. deF. contra la resolución dictada por La Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Aragua y Guarico de fecha 06 de abril de 1988, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido de la mencionada ciudadana en contra de la empresa TREFILCA, C.A. Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales, se advierte que la parte recurrente no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el juicio, desde la fecha 19 de septiembre de 1995, fecha que fue dictada la Sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaro la Incompetencia para conocer el presente Recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.D.F. contra COMISION TRIPÁRTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO.

En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia, Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), ratificó su criterio en los siguientes términos:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Subrayado por la sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (2) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

De la revisión del expediente aprecia este Tribunal de Juicio que la presente causa fue sustanciada en su totalidad el 29 de septiembre de 1995 con la sentencia publicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “Vistos”. Asimismo, se observa que desde la fecha de la última actuación de la recurrente, esto es el 14 de junio 1990, oportunidad en la cual su representante judicial presento el escrito de informes, han transcurrido mucho más de dos (2) años, sin que ésta haya impulsado el proceso; razón por la cual se concluye que en el presente caso debe declararse extinguida la acción por pérdida del interés procesal (ver sentencias de esta Sala números 446 y 771, de fechas 26 de mayo y 28 de julio de 2010, respectivamente). ASÍ SE ESTABLECE.

II

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad incoado por la ciudadana F.M.D.F. contra la Resolución s/n de fecha 06 de abril de 1988, dictada por la COMISION TRIPÁRTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido de la mencionada ciudadana en contra de la empresa TREFILCA, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Notifíquense mediante oficios a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua; remítase la respectiva copia certificada de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.H.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:16 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/mgb.

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