Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE MARZO DE 2006

195º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2005-000355

PARTE ACTORA: FRANCYS COROMOTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.795.799, obrando en su propio nombre y en representación de su hijo FRANCHESKO A.R.O., causahabientes del ciudadano J.A.R.R., fallecido, Cedula Identidad No. V-2.283.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.N.Q. y C.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.872 y 111.310, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEPRISEV C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de julio de 1989, bajo el N° 14, tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada M.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Admisión de hechos en audiencia preliminar).

Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2005, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; y de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 10 de enero del mismo año.

En fecha 23 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005. Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora del auto que niega la medida de embargo, por cuanto considera que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar constituye periculum in mora y fumus boni iuri, conforme a las normas previstas en los artículos 1,2, 3 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera que por tales hechos existe una presunción grave de que la pretensión quede ilusoria y por tanto apela para que esta alzada dicte la medida de embargo sobre bienes de la demandada.

DECISIÓN

Considera esta alzada que la sola acta de audiencia preliminar no puede ser considerada prueba fehaciente de la existencia del peligro de insolvencia de la parte demandada frente a las obligaciones laborales reclamadas, y al no existir otra prueba en autos que corrobore tal pedimento en el actual momento procesal, dicha solicitud debe ser negada por esta alzada. Así se decide.

II

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la apoderada de la parte accionada que apela del acta de fecha 15 de diciembre de 2005, por cuanto considera que no existió incomparecencia de su parte a la audiencia preliminar. Expuso su versión de los hechos así: Que a las 8:30 de la mañana estuvo presente a las puertas del tribunal con su representado, siendo la primera persona en solicitar un expediente el cual efectivamente el 1.056, número correspondiente a esta causa en la primera instancia; que en la cartelera informativa constaba que la audiencia de tal expediente iba a tener lugar el día siguiente, 16 de diciembre de 2005, pero que por el cómputo que ella hacía la audiencia era en esa fecha, y por eso fue ante la alguacil P.R. a quien le manifestó su inquietud. Dice que dicha funcionaria le manifestó a ella y al apoderado de su contraparte que no podía pregonar la audiencia porque en su Control aparecía fijada para el día 16. Una vez que le dicen que la audiencia es para el día siguiente y no hay ninguna objeción de ninguna de las partes, continúa revisando otros expedientes. Que salió del Tribunal pasado las 9:00 AM. y hasta ese entonces la audiencia no se había pregonada.

Señala que no se le puede condenar por incomparecencia, en virtud que ambas partes estuvieron en el tribunal en el día y a la hora indicados, que la audiencia no fue pregonada debidamente, y que además comparecieron al día siguiente, tal y como estaba fijada en la cartelera. Narra además que una vez que se entera de que la audiencia estaba siendo celebrada sin su presencia, entra en desesperación, solicita hablar incluso con el Coordinador Judicial y no hubo manera que la dejaran entrar al recinto del Tribunal sustanciador correspondiente. Que el Dr. Carmona, coordinador judicial, le señaló que la no publicación en cartelera de dicha audiencia había sido un error humano, por lo que afirma la apelante que toda esa situación configura un violación a sus derechos porque ellos estaban presentes.

Invocó a su favor el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la mediación de las causas. Que la actitud de su contraparte constituye una violación a la lealtad y a la probidad, por la cual pidió fuera sancionada. Y por último solicitó la reposición de la causa al estado de consignar sus pruebas en la audiencia preliminar.

PORMENORIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Consta en el cuerpo del expediente, que en fecha 08 de diciembre de 2005, el representante legal de la empresa SEPRISEV C.A., otorga poder apud acta a la abogada M.M., con cuya actuación se produjo la notificación tácita o presunta de la parte demandada para la instalación de la audiencia preliminar, que tendría lugar al 10° día hábil siguiente, tal y como se estableció en el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2005.

El día 15 de diciembre de 2005, diez días de despacho después de la presentación del referido poder, se celebró audiencia en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Judicial, en cuya acta la ciudadana Juez dejó constancia de lo siguiente:

…a la hora de incorporarse las partes a la audiencia, es decir, a las 9:00 AM, sólo ingresó al recinto de este despacho los ciudadanos arriba mencionados, es decir, la parte actora y sus apoderados judiciales, siendo informada la juez, tanto por la alguacil P.R., como por el co-apoderado judicial G.N., que la parte demandada para el momento del llamado a la Audiencia no se encontraba presente en la sede del Tribunal, y habiendo transcurrido un promedio de 4 a 5 minutos de haberse dado inicio a la Audiencia Preliminar, fue informada la juez por la Alguacil, que la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra esperando para entrar a la Audiencia junto a su representado, situación que fue planteada por la juez a la parte demandante en virtud que el tiempo que había transcurrido en verdad era muy breve (…), ante esta situación la parte demandada se opone al ingreso de la accionada a la audiencia (…) Ingresé a la sede del Tribunal a las 8:00 a.m., tal como consta en el libro de control de asistencia de los jueces; a esa hora se encontraba en la puerta del Tribunal la abogado C.M.P., (…) y a los minutos (más o menos 5), se presentó a la sede del Tribunal la abogado en ejercicio M.M., y el abogado G.N., (…), narrativa esta de los hechos presenciados por esta juez y que al ser planteados a la parte demandante fue conteste en todos y cada uno de ellos, Exposición que hace esta juzgadora haciendo uso del hecho público notorio de carácter judicial… En razón de lo antes expuesto y por cuanto la parte demandante se opuso al ingreso de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Juzgado Declara la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en consecuencia (…) procede a remitir la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá continuar conociendo de la causa en virtud que el objeto de la acción aquí propuesta es la indemnización por muerte, de accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante razón que impide a esta juez conocer y proferir una sentencia de mérito…

Posteriormente, aparecen consignadas las pruebas de la parte demandante, y sendas diligencias por la parte demandada a las 10:30 de la mañana del mismo día de celebración de la audiencia.

PRUEBAS DEL PROCESO:

Declaración de partes:

- Del ciudadano G.N.Q., quien a las preguntas del ciudadano Juez, declaró que había llegado al Tribunal a las 8 y 20 minutos de la mañana; que venía solo y allí se encontró en el Tribunal con la Dra. C.M. y a los diez minutos llegó su representada; que tuvo comunicación con la Dra. Marbelia a quien saludó; que firmó el libro de visitantes; que su contraparte ya se encontraba en el recinto cuando él hizo entrada; que no recibió ninguna información de la Alguacil; que la Audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. y a esa misma hora entró a la audiencia; que la audiencia fue pregonada por la Srta. P.R., quien lo hizo entrar al Tribunal; que la Dra. Marbelia pidió entrar a la audiencia, tal vez de 4 a 5 minutos después de haber sido instalada; respecto a su entrada al acto, relata que la Srta. Paola salió a la sala de espera, ellos le indicaron que tenía audiencia en el expediente y aquella los encaminó hacia el despacho de la Juez.

- De la ciudadana M.M., declaró: que la primera información recibida por la Alguacil P.R. estableció que la audiencia no la podía pregonar porque no estaba fijada para ese día sino para el siguiente; que estuvo afuera a las 8 y 15 de la mañana; que fue la primera en entrar al circuito, pidió el expediente, hizo el cómputo y le seguía dando para el día 15; que la información indicada por la alguacil fue oída por el Dr. G.N., quien permaneció callado; que la Dra. H.G. salió y manifestó que iba a llevarse al hijo, por eso salió y a las 9 de la mañana no estaba en el Tribunal; la declarante indica que también se retiró a llevar las pruebas que traía para consignar a su vehículo; que le manifestó a la alguacil que estaba en desacuerdo con la publicación de la audiencia; que pidió las tablillas; señala además, que la juez tampoco tenía fijada en su agenda la audiencia de la presente causa; que sí preguntó si había despacho que la ciudadana alguacil le mostró las tablillas, pero insistió en su imposibilidad de hacer el anuncio por cuanto no la tenía pautada en su control; que no hubo pregón y si lo hubo fue después de las nueve de la mañana, momento para el cual ya había salido a llevar las pruebas a su carro y a revisar unos expedientes en el juzgado de sustanciación de transición y ahí fue cuando se enteró que sí tenía audiencia; que a su regreso nadie le daba respuesta de la audiencia y así estuvo hasta las 10:30 de la mañana que hizo una diligencia; que una funcionaria la anunció ante la ciudadana Juez pero no tuvo respuesta; que desde el aviso hasta su regreso no habían pasado sino tres minutos.

- Documental aportada por el demandante:

o La parte demandante consignó en fecha 09 de marzo de 2006, copia certificada de la tablilla de días de despacho correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, (fs. 28 al 30). Se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran que desde la fecha de otorgamiento del poder apud acta de la parte demandada hasta la del acta de audiencia preliminar, transcurrieron 10 días hábiles y de despacho en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo.

- Pruebas aportadas por la parte demandada:

o Acta de inspección judicial practicada por la ciudadana Notario Pública Primera de San C.E.T., en la sede del Circuito Judicial del Trabajo (fs. 6 al 11). Esta prueba se desecha por cuanto desde la perspectiva de la presente apelación, constituye prueba preconstituida que no llena los extremos legales respectivos.

o Exhibición del Libro de Control de Préstamos de Expedientes que se encontraba habilitado para el día 15 de diciembre de 2005 en esta Coordinación del Trabajo, (f. 26), en cuyo lugar el Tribunal solicitó copia certificada de los folios correspondientes de dicho libro. En las mismas se evidencia que la abogada M.M. registró su nombre en el primer renglón de la página del mencionado libro en la fecha arriba indicada, con el objeto de solicitar el expediente bajo estudio. Esta prueba se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Informe a la Ciudadana P.R., alguacil de este Circuito Laboral (f. 19), la cual indicó que el día 15/12/05 se encontraba en la U.S.O. de la Coordinación del Trabajo cuando a las 8:15 a.m. compareció la abogada M.M., quien revisó la tablilla de días de despacho; igualmente señaló que el número del presente expediente no se encontraba en el Control de Audiencias y por tal motivo no se hizo el anuncio respectivo. Asevera además que a las nueve de la mañana el abogado G.N.Q. exige ser llamado para la celebración de la audiencia preliminar, que ingresó a manifestar tal situación a la juez de la causa, quien una vez verificado el lapso le ordenó anunciar la audiencia, hizo el llamado en tres oportunidades y para ese momento sólo se encontraba la parte actora. Este informe se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Informe suscrito por el ciudadano L.C.G., en su carácter de Coordinador Judicial de este circuito laboral para la fecha de la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente caso (fs 20 y 21). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es conteste con las demás pruebas consignadas.

o Copias Certificadas de la Hoja de Control de Asistencia a la Audiencias Preliminares del día 16 de diciembre de 2006, las cuales fueron expedidas por el ciudadano Coordinador Judicial de este Circuito y rielan a los folios 23 al 25. En dicha instrumental, aparece establecida la audiencia del expediente SP01-L-2005-1056, para el día 16 de diciembre de 2005. Esta prueba se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Posteriormente, la representante judicial de la parte demandada consignó original de poder autenticado en fecha 09 de noviembre de 2001, otorgado por la empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV), al abogado de la parte actora (fs. 31-33). Esta prueba se desecha por no ser pertinente al tema planteado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al juicio, así como de los hechos alegados por ambas partes, esta alzada arriba a la conclusión que quedó plenamente demostrado el error material en el cual incurrió la Coordinación del Trabajo, cuando publicó en la cartelera del Tribunal una fecha distinta a la que realmente le correspondía al inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Pero, para determinar la trascendencia de tal error en la incomparecencia de la abogada M.M. a la mencionada audiencia, hay que tener presente diversas circunstancias: en primer lugar, el hecho relativo a que la cartelera es un instrumento de divulgación pública de los actos que se celebran en esta sede judicial, el cual no está previsto legalmente y sólo tiene como objeto facilitar el desenvolvimiento y puntualidad de las partes interesadas en los litigios laborales; pero que en ningún momento ha pretendido convertirse en soporte digno de fiabilidad absoluta para ninguno de los interesados. Prueba de ello es que en la estructura de los Circuitos Judiciales existe al menos dos formas más de conocer el estado real de las causas: el préstamo del expediente en físico y la revisión del asunto en la Unidad de Autoconsulta, a través de los terminales informáticos dispuestos para cubrir las necesidades del público visitante.

Aunado a lo anterior, se encuentran disponibles en la Oficina de Atención al Público, tal y como lo está en la Secretaría de los Despachos Civiles, las tablillas demostrativas de días de despacho de todos los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira, con cuya utilización el menos versado de los abogados puede verificar por su propia mano (en virtud que es quien ostenta el interés directo en la prosecución del proceso, no obstante el impulso que de oficio el Juez debe darle al mismo), los lapsos procedimentales que han corrido o están corriendo en una causa en particular.

De autos se evidencia que tales instancias fueron utilizadas en el presente caso, pues la propia apoderada de la parte demandada así lo admitió: ésta, pese a que en cartelera aparecía la audiencia para el día siguiente, acudió a la unidad de archivo y solicitó el expediente, luego acudió a la U.R.D.D. y solicitó las tablillas, se cercioró de que había despacho en el tribunal respectivo, y arribó a la conclusión cierta e inequívoca, (ratificada varias veces en la audiencia), que el término para la instalación de la Audiencia Preliminar fenecía ese día, o sea, que el Acto debía celebrarse en tal fecha. No obstante, pese a su convencimiento, optó por retirarse del recinto del Tribunal cerca de la hora fijada para la audiencia, y no estuvo presente en el momento cuando por insistencia de la parte demandante, la alguacil P.R. hizo el llamado para pasar al recinto del Juzgado Cuarto Sustanciador.

Estos hechos ciertos desmeritan tanto la temprana presencia de la parte demandada en el Tribunal como la existencia de un error material confeso del ciudadano Coordinador Judicial, pues permite apreciar que la no presencia de la parte demandada se debió más bien a la falta de diligencia debida en el cumplimiento de las funciones encomendadas, una de las más importantes era estar presente al momento del inicio de la Audiencia Preliminar.

Además de esto, el hecho alegado de que la audiencia no fue pregonada a la hora debida se desvirtúa con el texto del acta levantada por la ciudadana Juez de la causa, que señala que la parte compareció a su recinto a las nueve horas de la mañana; así como por el testimonio que la funcionaria P.R. rindió vía informe escrito, la cual, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, imprime fe al contenido de sus declaraciones.

En cuanto a la actitud del abogado G.N.Q., este juzgador aprecia que el mismo sí obró con diligencia, pues habiendo visto y oído la misma información apreciada por su contraparte, sin embargo insistió en que se realizara la audiencia, e increpó a la funcionaria para que lo condujera hasta el despacho del Juzgado a quo. Esa forma de encarar las circunstancias acaecidas en tal día, corrobora para este sentenciador que existía una manera de sobrepasar la confusión que los errores materiales tempranamente crearon en mayor o menor medida para la juez de la causa y para las partes; es decir, que su actitud se adecuó más a la idea de diligencia que el vir prudens debe demostrar en caso análogos.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante; presunción ésta que es considerada por el propio legislador como de carácter iuris tantum, pues la norma dispone que la decisión proferida podría ser revocada cuando aparezca de autos que su incomparecencia se motivó por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

Por este último motivo, en esta alzada se aperturó una articulación probatoria breve y expedita, para que la parte incompareciente, sobre quien recaía la carga probatoria de demostrar el hecho fortuito o la fuerza mayor, trajese a los autos suficientes elementos de convicción que produjeran en el ánimo del Juez de alzada, plena certeza respecto a la existencia de una u otra figura jurídica, y con ello provocar la revocatoria de dicho fallo.

Pero, subsumiendo el caso concreto a los conceptos fuerza mayor y caso fortuito, establecidos inveteradamente en el Derecho, este juzgador no puede menos que apreciar que los hechos fueron totalmente previsibles para la parte incompareciente; que la misma, tenía plena convicción de que el cómputo del término por ella realizado era correcto, y sin embargo abandonó el recinto del Tribunal antes de iniciar la audiencia; y que no dejó prueba escrita de su retorno sino hasta una hora y media después del inicio de aquella. Por tal motivo, concluye este juzgador que la no presencia de la parte demandada se debió a un error no excusable de su parte y a su falta de diligencia y previsión, todo lo cual no puede encuadrarse bajo ninguna circunstancia en las eximentes de responsabilidad que la Ley Procesal del Trabajo prevé en estas circunstancias.

Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado, el cual se ajustó plenamente a la legalidad requerida y a la jurisprudencia que hasta la presente ha producido nuestra Casación Social. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2005. En consecuencia, se declara la ADMISIÓN DE HECHOS de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A., y conforme a la jurisprudencia patria, se ordena la remisión de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial, a los fines de que ante éste despacho, continúe el curso de la causa.

TERCERO

SE CONFIRMAN LAS DECISIONES APELADAS.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes marzo de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000355

JGHB/Edgar

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