Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCYS R.H.D.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.344.805

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado G.R.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.896

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO Z.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO DE MEDIDAS).

ASUNTO N° DP02-G-2013-000098

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Octubre de 2013, tuvo lugar la presentación del escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, incoado por Francys R.H.d.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.344.805, asistida por Abogado, contra el Municipio Z.d.E.A..-

En la misma fecha se acordó la entrada y registro de la causa en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el N° DP02-G-2013-000098 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

El día 29 de Octubre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando la apertura del cuaderno separada para la tramitación de la solicitud de medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:

II. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Que, "Omissis... los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); cuya valoración nace por la problemática surgida en el Rescate de una propiedad privada, y escrito está, que la ley le otorga un carácter de discresionalidad para decretar cualquier medida cautelar, que le fuese solicitada, […] por cuanto […] la Resolución de Rescate dictada desde el seno del Concejo Municipal afecta mi derecho Constitucional a la propiedad,…”

En cuanto al fumus boni iuris, alegó "Omissis... los documentos públicos de propiedad, anexos a la presente demanda de nulidad del acto administrativo […] demuestran el buen derecho reclamado, cuyo valor imploro valer, a objeto de que considere el dictado de la misma y acuerde la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta que se dicte sentencia sobre la nulidad del acto, cuya medida coadyuvará a evitarme una lesión en el entorno social de la seguridad social y de justicia, lesión económica y moral, además, que se están creando expectativas sobre derechos de terceros en este caso mis comodatarias, al inicio identificadas y que después, de resultar nulo el acto administrativo el rescate de mi propiedad privada, me genere situaciones costosas y problemáticas con estos terceros. También podrá observar en el buen derecho observando a la dictada Resolución No 210-13, de fecha 12/08/2013, dictaminada por el Municipio Zamora, viola y menoscaba mi derecho a la propiedad privada, derecho a la garantía expropiatoria, al debido proceso, violados flagrantemente mis derechos constitucionales como venezolana, lo que ruego que dictamine a su criterio jurisdiccional la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y la medida solicitada…”

Precisó que, "Omissis... lo desgloso y se evidencia de los vicios en la Resolución de Rescate de mi propiedad privada de [la] siguiente manera: A) el inmueble con la parcela de terreno rescatado por el Municipio es de mi exclusiva propiedad, y se demuestra con los títulos de propiedad en originales. B) Que se violentó el derecho de rango constitucional al derecho a la propiedad. C) Que incurre el acto administrativo dictado en el vicio de usurpación de funciones a los órganos judiciales cuyo carácter es de orden público. D) Que la verdad tengo confiscada mi propiedad, en disfraz de una Resolución administrativa, violentando el derecho constitucional de garantía expropiatoria y de prohibición de confiscación a particulares. E) Que no se me notificó el acto administrativo, sino que me informan terceros que el Municipio Zamora, me quitó todo, y se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando el derecho constitucional al derecho a la defensa. Donde personalmente solicité que me notificara para ejercer este recurso ante su competente autoridad. F) Que el acto administrativo violó norma de otro superior jerárquico (Constitución Nacional) y la naturaleza jurídica e interpretación dada por el m.T. de la República en la excepción otorgada en la Ley para el rescate de los Municipios de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal. Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. G) Que el acto administrativo dictado no esta motivada, ni explican por qué me rescatan mi propiedad privada. Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En relación al requisito del periculum in mora, señaló que, "Omissis... está en riegso inminente la perdida de mi propiedad rescatada, ya sea por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien en vista el Municipio Zamora, esta pueda crear expectativa sobre derechos de terceros o disponer de ella como quisiera, donde me generaría un perjuicio irreparable en la definitiva, donde sin temor alguno ratifico y ruego que observe la convicción con la sola verificación del acto dictado, en Resolución No 210-13, de fecha 12/08/2013, donde se evidencia la existencia de varias presunciones graves de violación al derecho de orden constitucional con dictámenes ejercidos por el Municipio, fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental y Jurisprudencial, que le conllevarán a la plena convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse mis derechos, ante el riesgo inminente de causarme un perpetraron en este acto administrativo, conjuntamente con todos los vicios que se encuentran inmersa el Rescate dictado por el Alcalde del Municipio Zamora, Estado Aragua, en consenso del [Concejo]; mediante la cual ordenó rescatar un inmueble de propiedad privada y cuyo documentos de propiedad detento,…”

Que, "Omissis... sin duda considere decretar […] la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo en la Resolución No 210-2013, de fecha 12/08/2013, dictada por el Municipio Z.d.E.A., para que garantice la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones infringidas mientras dure el proceso, en resguardo de mis derechos y garantías de rango constitucional al derecho a la propiedad, garantías expropiatoria y el debido proceso,…”

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que el recurrente dirige su solicitud de Medida Cautelar contra el Acto Administrativo impugnado.

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que: Se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 210-13, de fecha 1208/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A..

A tal efecto el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: "Omissis... A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Y.M.L.V.. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:

Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Cabe destacar, que la parte demandante no dio cumplimiento con la carga procesal de consignar las copias de actas conducentes para la formación del presente cuaderno de medidas, aperturado por éste Juzgado Superior Estadal en fecha 29 de Octubre de 2013, a pesar de que se encuentra a derecho desde el mismo momento de la admisión de la causa principal, es decir que no fue diligente en procurar la certificación del escrito recursivo donde explana el planteamiento de la medida cautelar, ni de dar por reproducido los anexos y/o documentos para el soporte independiente, dada la accesoriedad de la medida cautelar. No obstante, en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a enumerar los medios de pruebas, preliminarmente y acordes con la presente etapa procesal, así puede evidenciarse de la pieza principal del expediente lo siguiente:

  1. Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Julio de 2001, a favor de la ciudadana Francys R.H.d.D.A., registrado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo II, en fecha 03 de Septiembre de 2002, ante el Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.A.. (Vid. Folios 04 al 10)

  2. Documento de Aclaratoria, complementario del Título Supletorio, inscrito bajo el N° 39, Folios 215, Tomo III del Protocolo de Trasncripción, fecha 15 de Abril de 2011, ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.A.. (Vid. Folios 11 al 14).

  3. Documento de Venta sobre terrenos municipales, sucrito entre el Municipio Zamora y la ciudadana Francys R.H.d.D.A., inscrito bajo el N° 2011.608, Asiento Registral 1, Matricula del Inmueble N° 280.4.8.1.1196, Folio Real del año 2011, llevado por el Registro Público del Municipio Z.d.E.A..

  4. Copia certificada de la Resolución N° 210-13, de fecha 12 de Agosto de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A..

  5. Actas del procedimiento llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 04 de Mayo de 2012, signado bajo el N° 0458-11, suscrito por el ciudadano Ing. A.A.Á.H.D.M. (E) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat Aragua.

De autos consta el Acto Administrativo contra el cual el recurrente solicita la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, consiste, como se ha delimitado anteriormente, en la Resolución N° Resolución N° 210-13, de fecha 1208/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A.; del tenor siguiente:

["Omissis...]

RESOLUCIÓN N° 210-13

A.A.L.A.D.M.Z.

DEL ESTADO ARAGUA

CONSIDERANDO

Que, el Concejo Municipal en sesión ordinaria de fecha 31 de Octubre de 2012. Aprobó el acuerdo de cámara Nro. 100-2012, donde se autorizó para revertir el inmueble que [a] continuación se describe:

(…)

Que el Concejo del Municipio Z.d.E.A., dio en venta a la ciudadana FRANCYS HERRERA DE ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.344.805. Un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Avenida L.H., Oeste N° 108. En la Ciudad de Villa de Cura Municipio Z.d.E.A.. […] Según consta en documento debidamente registrado bajo el N° 2011608, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 2804811196, y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

(…)

Que la parcela de terreno ya mencionada fue enajenada por el Municipio Z.d.E.A. para regularizar la tenencia de la tierra conforme a lo establecido en la ordenanza sobre ejidos y terrenos propios municipales. A la ciudadana FRANCYS HERRERA DE ANDRADE, y tal como se evidencia de inspección judicial de fecha Veintisiete (27) de abril 2012, practicada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dejó constancia que el inmueble inspeccionado estaba habitado por el ciudadano N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 840.667.

(…)

Que el Concejo Municipal remite oficio donde consigna las declaraciones del Poder Popular y consejos comunales donde d.f.d. que la prenombrada ciudadana no construyó las bienhechurías […] no habitó el inmueble por un período de treinta (30) años.

(…)

Que de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se debe proceder al rescate del inmueble, vía ejecutiva administrativa.

RESUELVE:

Artículo 1: Se revierte de pleno derecho, previo formación del expediente administrativo, con el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la propiedad del inmueble al Municipio […]

(…)

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Alcalde del Municipio Z.d.E.A., en Villa de Cura, [12 de Agosto de 2013],…”

Ahora bien, retomando las razonamientos expuestos anteriormente, aprecia este Tribunal Superior que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).

De los alegatos realizados por la parte recurrente al momento de solicituar la Medida Cautelar Innominadaaccesoria, señaló principalmente la violación del derecho a la propiedad, del derecho a la defensa y al debido proceso. De allí que del planteamiento efectuado por la parte actora en términos genéricos y repetitivos de hechos que versan sobre el objeto principal, apoyada en medios de prueba que aun en esta fase procesal resultan escasos o insuficientes para extraer elementos de convicción. Se aprecia que en el capitulo destinado a la solicitud cautelar, la parte demandante incurre en un error de técnica al reiterar los presuntos vicios de que adolece el acto administrativo, análisis reservado para el pronunciamiento al fondo de la causa; además, se limitó a reseñar sus alegatos principalmente con base en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutelado éste último con la sola presentación del recurso; sin satisfacer someramente por vía cautelar alguno de los requisitos enunciados en el artículo 104 ejusdem, esto es, la presunción de buen derecho (como principal) y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por lo que no se encuentra configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, conforme al criterio jurisprudencial expuesto. Por tal razón, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, Y así se decide.

VII. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve: Declarar improcedente la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Ciudadana Francys R.H.d.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.344.805, contra el Municipio Z.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. DP02-G-2013-000098

MGS/IR/J

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