Decisión nº 322-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ Nº 2

195º Y 147º

Demandante: Francys C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.679, en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA.

Demandado: N.R.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.170.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.006, la ciudadana Francys C.S.D., plenamente identificada en autos, en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por el abogado P.L.R., en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el ciudadano N.R.P.C., a fin de que se aumente la pensión de alimentos de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) semanales, solicitó el 40% de los cesta ticket y se oficiara al organismo empleador. En ese acto, consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia y partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 13 de febrero de 2.006, se ordenó citar al ciudadano N.R.P.C., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirviera informar a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que percibiera el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 22 de febrero de 2.006, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 06 de marzo de 2.006, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 13 de marzo de 2.006, fue debidamente citado el demandado. En fecha 17 de marzo de 2.006, siendo las 09:00 am. hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente estuvo presente la parte demandada. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 24 de marzo de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano N.R.P.C., plenamente identificado y estando en su oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas consignó pruebas documentales. En fecha 27 de marzo de 2.006, se admitieron las pruebas documentales presentada por la parte demandada. En fecha 29 de marzo de 2.006, compareció ante este Tribunal la parte demandada y consignó pruebas documentales. En fecha 30 de marzo del 2.006, esta Sala admitió las pruebas documentales. Asimismo, ese mismo día siendo las 3:30 p.m, hora limite para despachar ante este Tribunal y siendo el ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandante no ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones en materia alimentaria pueden ser objeto de revisiones cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo originario de la obligación. En consecuencia, es factible ver una revisión de sentencia firme, cuando se trata el juicio de esta materia, sin embargo la parte actora tiene el deber insoslayable de probar la variación de los elementos del artículo 369 de la citada Ley especial, es decir, la capacidad económica del requerido y la necesidades del niño reclamante sin lo cual no puede prosperar la modificación de la obligación alimentaria.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana FRANCYS C.S.D., plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública, actuando en nombre y representación de su hija, demandó al ciudadano N.R.P. igualmente señalado por aumento de obligación alimentaria, indicado en su escrito libelar el monto requerido por tal concepto.

Por su parte el demandado previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

Informo a esta Sala que la cantidad que la cantidad que exige la madre de mi hija como aumento de la obligación alimentaria, no puede cumplir por cuanto tengo mi hogar y mi hija la niña…donde cubro todos los gastos, además vivimos alquilados. Seguidamente, en este mismo acto ofrezco aumentar la obligación aliemntaria, a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) quincenales. Hago referencia con respecto a los gastos del 50% de médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes y vestuario de mi hija que siempre lo he cumplido pagando la totalidad de los gastos.

La Sala observa:

Como ya se indicó, el Juez debe verificar la capacidad económica del requerido y la necesidad del niño solicitante, lo que significa un nuevo juicio para comprobar si es factible una modificación de la obligación alimentaria. Para determinar tal circunstancia, riela a los folios 24 al 25 la constancia de trabajo del accionado, quien devenga un salario mensual de Bs. 994.205,15 más otros beneficios por sus servicios prestados en el Central Río Turbio C.A. como Envasador de Azúcar, que a juicio de quien sentencia dicho salario posibilita realizar un aumento en el monto alimentario. Así se decide.

De igual manera, este Tribunal no valora las documentales que corren a los folios 34 al 36 y 39 al 41 por no evidenciarse en autos las ratificaciones testimoniales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se valoran las documentales que corren a los folios 32 y 33 de la presente causa, por ser documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En consecuencia, se tiene como un hecho demostrado que el requerido alimentario, tiene otra hija y que mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana Y.C.M.S., por lo cual, este juzgador debe ser cauteloso en relación al aumento requerido, para no lesionar el derecho alimentario de la nueva hija del demandado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, la parte actora se limitó a demandar un aumento en la cuota alimentaria, sin probar nada a su favor. Sin embargo, es posible realizar un incremento en unos términos distintos a los planteados por la demandante, sin que ello sea un duro sacrificio para el ciudadano N.P. y valorando siempre la nueva familia que este tiene. Por otra parte, no es procedente el descuento solicitado del ticket alimentario. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de Aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Francys C.S.D., en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano N.R.P.C.. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales a razón setenta y cinco mil (Bs. 75.000,oo) quincenales, que viene a ser el 37,03 % del salario mínimo actual, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, y cualquier otros que su hija requiera.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se mantiene las retenciones ordenadas en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 17 de agosto de 2.004, las cuales comprenden:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la antes mencionada.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinticinco (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de abril del año 2.006.

El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.

______________________

Abg. A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 322-2.006 y se publicó siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. 2SJ-4.508-06.

AHC/mz/05.

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