Decisión nº 716 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMUDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.009.116, de este domicilio y con domicilio procesal en la Av. Urdaneta, Punceres a Plaza España, Edificio Austerlitz, Piso 07, Oficina N° 7 Caracas, representada judicialmente por el abogado en ejercicios R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nros: 32.028.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.B.M.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.650.411, con domicilio en la Calle Principal de Manicuare, Sector La Playa, Casa S/N, Parroquia Manicuare, Municipio C.S.A.d.E.S.J., representado judicialmente por los ABOGADOS D.R.G. y NICKSON S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 75.946 y 133.135, respectivamente.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXP. N°: 12-4985.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Enero de 2012, por el abogado en ejercicio R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nros: 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMUDEZ M.A.M. , mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.009.116 y de este domicilio, parte demandante, contra la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 14-12-2011.

En fecha Seis (06) de febrero de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Un Cuaderno Principal de Trescientos Tres (303) folios y Un Cuaderno de Medidas de Dos (02) folios.

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Al folio Treinta y Seis (306) corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio. R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nros: 32.028, apoderado judicial de la parte demandante, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las Letras “A” y “B”; mediante el cual solicita se declare Con Lugar la apelación a la sentencia recurrida.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, se recibió diligencia, suscrita por los Abogados D.R.G. y NICKSON S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 75.946 y 133.135, respectivamente; identificados en autos; mediante la cual solicitan tres (03) juegos de copias simples de los folios Trescientos Seis (306) al Trescientos Diez (310) y Un juego de copia de los folios Trescientos Once (311) al Trescientos Sesenta y Cinco (365); las cuales fueron acordadas por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012.

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Al folio Trescientos Sesenta y Nueve (369), se recibió Escrito de Observaciones, suscrito y presentado por los Abogados D.R.G. y NICKSON S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 75.946 y 133.135, respectivamente; identificados en autos, constante de Seis (06) folios útiles; mediante el cual solicitan sea ratificada la sentencia dictada por el a-quo y así mismo considerar en la definitiva la condenatoria en costas.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.

Al Folio trescientos Setenta y Seis (376), se recibió diligencia suscrita por el Abg. D.R.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 75.946; mediante la cual solicita copia simple de todo el expediente; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2012.

En fecha Veinticuatro (24) de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abg. D.R.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 75.946; mediante la cual solicita copia simple de los folios Doscientos Treinta y Nueve (239) al Doscientos Cuarenta y Nueve (249) del presente expediente; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2012.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

La apelación es contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, emitida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró:

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.009.116 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028; contra el ciudadano E.B.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.411, representado judicialmente por los abogados en ejercicio D.R.G. y NICKSON S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 75.946 y 133.135, en ese mismo orden. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en costas, por resultar totalmente vencida en el procedimiento que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En su defensa el apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN, en la oportunidad de los informes en esta alzada alegó lo siguiente:

…el conocimiento de nuestra parte sobre la condición real del divorcio del accionado, lo fue despues de iniciado el juicio, situación dada con antelación al inicio de la unión concubinaria con mi representada, por lo que en nada puede modificar el planteamiento de ésta. En efecto, dijmos desde el inicio que el estado civil del accionado era el de SOLTERO, pues esa fue siempre, ante propios y extraños su status civil. Que luego haya utilizado indebidamente su identidad de casado y que posteriormente se había divorciado, en nada modifica el status que siempre exhibió con mi representada y ante terceros, tal como está demostrado en los autos…

Observa quien sentencia que la acción intentada por R.A.L.C., actuando en su carácter de apodeado judicial de la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano E.B.M.P., en cuyo libelo de demanda el apoderado judicial actor, alegó los siguientes hechos:

A principios del mes de enero de 1997 mi mandante antes identificada inició vida concubinaria con el ciudadano E.B.M.P., como marido y mujer, en forma pública, permanente y notoria, compartiendo todos los actos de la vida en común, como si legalmente estuvieran casados, con el conocimiento y trato de sus parientes consanguíneos y amigos, primeramente en la siguiente dirección: Sector La Playa, calle Principal, casa sin número en la población de Manicuare, Municipio C.S.A., posteriormente desde el mes de septiembre de 2007, se mudaron al inmueble constituido por el apartamento No 21 del edificio Chacopata, Conjunto Residencial S.C., situado en la Avenida Humbold frente al Centro Comercial San Onofre de esta ciudad hasta mediados de mayo de 2010, cuando el demandado definitivamente se marchó del hogar común.

Es importante acotar que dicha relación se mantuvo durante más de catorce años y la misma tuvo como característica: A.- Haberse sostenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. C.- De esta relación procrearon una hija la cual tiene por nombre FRANCYS DEL C.M.B. de 10 años de edad y quien nació el 05 de diciembre de 1999.

(…)

Más adelante en su petitorio estableció:

… ya que mi mandante mantuvo una relación estable de hecho durante más de doce (12) años con el demandado y habiendo agotado toda vía amigable para que éste le reconozca su condición de concubina, siendo siendo (sic) nugatorios tales esfuerzos, es por lo que ocurro a su competente autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución Nacional, en nombre y en representación de mi mandante FRANCYS DEL VALLE BERMUDEZ MARIN, Supra identificada para intentar a su favor ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano E.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No V-8.650.411.

Fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandante alegó a su favor lo siguiente:

negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la presente demanda intentada en contra del ciudadano E.M., por no ser ciertos los hechos narrados en ella, ya que la misma se basa en declaraciones o razonamientos sin ningún tipo de basamento legal.

La Demandante basa su pretensión en los artículos 767 y t68 del Código Civil Venezolano Vigente, referido el primero, a la presunción de la existencia de la Comunidad Concubinaria, en aquellos casos de unión no matrimonial, mientras, que el segundo de los dispositivo legales, alusivo a la imposibilidad de obligarse a persona alguna a permanecer en comunidad.

(…)

Es el caso Ciudadano Juez que nuestro asistido se encuentra legalmente CASADO, con la Ciudadana OMARY J.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.362, desde el 19 de diciembre de 1.985, tal como se evidencia en Actas de Matrimonio que consignamos en el presente escrito marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente…”

(…)

En fin no puede existir una relación estable de hecho porque una de las partes está debidamente Casado. Por otra parte, sería inviable también el artículo 768 del Código Civil Venezolano Vigente, pues si no hay o no existe una relación no matrimonial o concubinato no puede existir ninguna comunidad. La única Comunidad que puede existir legalmente, es la Comunidad Conyugal con su legítima esposa. Por estos razonamientos y documentos públicos entregados es imposible basar la presente pretensión en los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que no se cumple con los extremos exigidos por los mismos.

El estado Civil (sic) de nuestro asistido, es CASADO, antes y después de la fecha que señala la demandante que mantuvo una presunta unión estable (sic) el ciudadano E.M.…

(…)

Al encontrarse el ciudadano E.M., ya identificado, casado con una mujer distinta a la demandante, y manteniendo vida marital con su esposa desde el momento mismo de su matrimonio hasta la presente fecha, no puede ni podrá existir unión concubinaria alguna con otra mujer cuando una de las personas se encuentra casado.

Observa quien sentencia que a los fines de demostrar su pretensión de su demanda, el apoderado judicial de la ciudadana Francys del Valle Bermúdez Marín, promovió las pruebas siguientes:

En el Capítulo I, promovió los documentos que acompañó con su libelo como fueron el justificativos de bienhechurías, documento de compra-venta del apartamento Nro 21 del edificio Chacopata del Conjunto Residencial S.C.d. esta ciudad; Registro Mercantil de la empresa Transporte Marítimo “tapaítos Manicuare” cuyo objeto era demostrar que él demandado se presenta como de estado civil Soltero. Estas pruebas no fueron admitidas tal como se desprende del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal ad quo en su oportunidad procesal, por lo que, quien sentencia no entra analizarla. Así se establece.

Con respecto a las fotografías que el promovente señala que la accionante aparece compartiendo con el demandado en distintos momentos durante su relación de pareja y especialmente cuando fueron electos como Consejal (sic) Suplente y Consejal (sic) respectivamente del Municipio C.S.A.d.E.S., cargos que ostentan ambos actualmente.

Estas pruebas no fueron admitidas tal como se desprende del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal ad quo en su oportunidad procesal, por lo que, quien sentencia no entra analizarla. Así se establece.

De la prueba de informes, que solicitó se requiriera a los fines de que el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, Tribunal de Protección Nº 1, remita a este tribunal copia certificada del expediente 3682-07 (terminado), el cual se le dio entrada el 23 de octubre de 2007, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, interpuesta por los ciudadanos E.B.M.P. y la ciudadana OMARY J.J. (sic).

Del análisis de la prueba de informe promovida y evacuada, se observa en la misma, sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de abril de 2008, que señaló en su dispositiva del fallo lo siguiente:

…declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio no 41 de fecha 06 de febrero de 1999…

Solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos E.B.M.P. y OMARY J.J., quedando demostrado así que E.B.M.P., era casado entre el 06 de febrero de 1.999 cuando contrajo matrimonio civil con la ciudadana OMARY J.J. hasta el 08 de abril de 2008, que se dictó la sentencia de divorcio. Así se decide.

En el Capitulo IV promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjeria (SAIME) antigua Onidex, a fin de que informara a este Tribunal cual es el estado civil actual del ciudadano E.B.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.650.411.

Del análisis de la comunicación de fecha 01 de agosto de 2011, remitió al tribunal ad quo el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la misma transcribe los datos filiatorios del demandado E.B.M.P., del mismo se desprende que su estado civil, es soltero; pero a pesar que el mismo es un documento público de carácter administrativo, es evidente que no contiene una relación de los estados civiles que ha variado en el demandado E.B.M.P., quien fuera casado, y conforme a la prueba promovida por la parte demandante anteriormente analizada, es divorciado, por lo que se procede a desestimar dicha comunicación. Así se decide.

Seguidamente quien sentencia, procede a.l.t. de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la demandante.

La ciudadana M.D.V.L.D.G., a responder a la pregunta segunda “¿Diga la testigo, desde que fecha los conoce a cada uno de ellos, en la forma como contestó anteriormente? CONTESTO: A Francys la conozco como hace 28 o 30 años, (sic) porque fuimos vecinos, al señor E.M. lo conozco desde hace 15 años de vista, desde antes de haberse emparentado con Francis (sic), desde los tapaítos.” Al relacionarla a su respuesta a la repregunta primera, “Diga la testigo, usted sabía que E.M. era casado. Contestó: Si lo había oído decir, pero no sabía con quien.” , esta Alzada, tomando en consideración lo expresado en el acta que fue levantada al rendir las declaraciones la ciudadana M.D.V.L.D.G., la misma, no es conducente para la demostración del hecho controvertido por lo que se desestima sus declaraciones. Así se declara.

La ciudadana O.D.V.H., a responder a la pregunta segunda “¿Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente los conoce a cada uno de ellos? CONTESTO: Bueno yo los conozco desde como 10 años, a partir del año 2000.”

Al relacionarla a su respuesta a la repregunta primera, “Diga la testigo, si usted sabía o tenía conocimiento que el señor E.B.M.P. era casado? Contestó: “Yo desconozco eso, yo creía que ellos eran solteros los dos., esta Alzada, tomando en consideración lo expresado en el acta que fue levantada al rendir las declaraciones la ciudadana , O.D.V.H., la misma, no es conducente para la demostración del hecho controvertido por lo que se desestima sus declaraciones. Así se declara.

La ciudadana M.A.B.D.A., al responder a la pregunta primera “¿Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente los conoce a cada uno de ellos?. CONTESTO: “Desde el 2005.” Así mismo, al respondió a la pregunta tercera, “¿Diga la testigo, que vínculo existe o une a los referidos ciudadanos? Contestó: “Pareja, esposos.” Al relacionarla su respuesta a la repregunta primera, “Diga la testigo, si usted sabía o tenía conocimiento que el señor E.B.M.P. es o (sic) era casado? Contestó: “Bueno, si”, y la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la demandante, específicamente la copia del juicio de divorcio, donde se evidenció que el demandado E.B.M.P., estaba casado con la ciudadana OMARY J.J., esta Alzada, considera las declaraciones de la ciudadana M.A.B.D.A., contradictorias entre si, por lo que se desestima sus declaraciones. Así se declara.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.J.R.N. y F.R.R.M., a responder a la pregunta primera “¿Diga la testigo,

Esta Alzada, tomando en consideración lo expresado en las actas que fueron levantadas al rendir las declaraciones los ciudadanos J.J.R.N. y F.R.R.M., cuyas revelaciones resultan insuficientes para demostrar que los ciudadanos E.B.M.P. y Francys del Valle Bermúdez Marín, mantenían una relación de concubinato, por lo que se desestima las declaraciones de los testigos. Así se declara.

El artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidades se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Quedó demostrado que el ciudadano E.B.M.P., era de estado civil casado, en el lapso comprendido entre el 06 de febrero de 1.999 cuando contrajo matrimonio civil con la ciudadana OMARY J.J. hasta el 08 de abril de 2008, que se dictó la sentencia de divorcio, por lo tanto, no puede coexistir la relación concubinaria con el matrimonio, tal como lo establece la norma transcrita, por lo tanto, no surte efecto en la relación de hecho si por lo menos uno de ellos es casado, por lo que es determinante, para la coexistencia de una relación de hecho de una pareja, ambos deben ser solteros. Demostrado como se encuentra que el estado civil de E.B.M.P., era casado, es improcedente la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMUDEZ MARIN. Así se decide.

Comparte esta alzada, el llamado de atención que le hace la Juez ad quo a los Abogados que actuaron en este procedimiento, y que se transcribe a continuación:

Por último, no puede este Despacho Judicial pasar por inadvertido, lo siguiente: El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mientras que, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber tanto para las partes como para sus apoderados de actuar en el mismo con lealtad y probidad, de cuyos dispositivos se colige que, en el proceso desarrollo del proceso las partes y sus apoderados judiciales deben ajustar sus actuaciones a la moralidad, probidad y buena fe, con el objetivo de que pueda alcanzar su finalidad, que no es otra que la justicia.

Los principios de lealtad y buena fe, de acuerdo con la doctrina

Configuran ejes capitales sobre los cuales se erige la estructuración legal de los procesos, requiriéndose de todos los partícipes en un litigio el desarrollo de comportamientos activamente adecuados a esas pautas, que permitan abandonar las posiciones meramente egoístas o hedonistas, inspiradas en la tendencia privatista del liberalismo individualita, por la idea de cooperación leal, participativa y eficiente en la búsqueda de los resultados naturales que el ordenamiento jurídico prevé para todo proceso…Generalmente las leyes, la doctrina y la jurisprudencia proclaman que la actividad de todos los sujetos del proceso ha de adecuarse a las reglas de buena fe y lealtad, entendidas como estándar de moralidad que se identifica con la dignidad de la justicia. Este último concepto representa el valor último al que se deben adecuar las conductas dentro del proceso…

Significa entonces que, la lealtad, la buena fe, la probidad y la honestidad, constituyen valores y al propio tiempo deberes a cargo de los intervinientes en el proceso, los cuales conforman el principio de moralidad, regulado en nuestro ordenamiento civil adjetivo en los artículos 17 y 170, cuyo fin no es otro que, erradicar del proceso la inmoralidad, la cual no puede servir de instrumento para vencer en los juicios, ni menos aún deben pretender las partes y sus apoderados judiciales obtener la satisfacción de sus intereses sobre la base de la mentira, porque está en la conciencia y es la aspiración de todo ser humano que se haga justicia con fundamento en la verdad.

Pues, bien, en el caso de marras, en criterio de esta juzgadora, ambas partes en este juicio desplegaron abiertamente una actitud deshonesta, desleal e improba, la cual quedó de manifiesto en el caso de la parte actora, cuando expuso en el escrito libelar de marras que, la unión estable de hecho a la cual aludió, se desarrolló entre el mes de Enero de 1.997 hasta a mediados del mes de Mayo de 2.010, siendo que, existió otro escrito libelar que presentó en fecha 24 de Septiembre de 2.009, ante este mismo Tribunal, incoando una pretensión mero declarativa de existencia de comunidad concubinaria contra el ciudadano E.B.M., en la cual señaló como fecha de inicio de la unión de hecho, el mismo día referido en la demandada interpuesta en esta causa, expresando que la unión extramatrimonial “terminó en forma intempestiva por motivos que desconoce ella y que se patentizó a principios del presente año”; es decir, a principio del año 2.009, quedando así al descubierto, que la parte actora ha mentido en cuanto a la oportunidad en la cual finalizó la unión de hecho que ha pretendido que este Tribunal califique como concubinato, pues, en un momento precisó que fue a principios del año 2.009 y luego, manifestó que ello ocurrió a mediados del mes de Mayo de 2.010.

En lo que respecta a la parte demandada, vemos cómo en el escrito de contestación a la pretensión bajo análisis, en forma categórica afirmó que se encontraba casado con la ciudadana Omary J.J., respecto de quien se refirió como su esposa, y que mantenía vida marital con la misma hasta la fecha en la cual se verificó el citado acto procesal -18 de Marzo de 2.011-; cuando en realidad, desde el día 08 de Abril de 2.008, ya ambos estaban divorciados, tal como se colige de la sentencia que en copia certificada cursa en autos, cuyo divorcio obedeció a una solicitud que de mutuo acuerdo el aquí demandado y la prenombrada ciudadana plantearon, en fecha 27 de Octubre de 2.007.

En fin, las conductas anteriormente reseñadas, no hacen más que dejar en evidencia, una falta a los deberes de lealtad y probidad con apego a los cuales debieron litigar las partes en este juicio, para contrariamente a ello, dejar al descubierto que la intención de las mismas era alcanzar una sentencia que resolviera el conflicto suscitado, sobre la base de la deshonestidad; lo cual no ocurrió así. De tal suerte que, se le insta a las partes y a quienes las representan, a adecuar su conducta en lo sucesivo tanto por ante este Tribunal como por ante otros Órganos Jurisdiccionales, al principio de moralidad y a la ética profesional. Conste.

Ulpiano llamó al Abogado, ministro de la justicia… Para el cumplimiento de esa misión, S.T. le exige: ciencia, espíritu diligente, caridad para con los litigantes, generosidad y hace hincapié en que lo esencial del Abogado es la moral.

El Código de Ética del Abogado, le impone en su artículo 1o como deber esencial, la probidad, que es la rectitud del ánimo y del proceder que debe tener todo profesional del derecho, y ser cautelosos en las actuaciones de sus clientes, evitando cualquiera actitud deshonesta, desleal e improba, como lo apunta la Juez ad quo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Enero de 2012, por el abogado en ejercicio R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nros: 32.028, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BERMUDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.116 y de este domicilio, parte demandante, contra la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 14 de diciembre de 2011, en la acción MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por FRANCYS DEL VALLE BERMUDEZ MARIN contra el ciudadano E.B.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.411, representado judicialmente por los abogados en ejercicio D.R.G. y NICKSON S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 75.946 y 133.135 respectivamente.

Queda la parte actora recurrente condenada en costas, por resultar totalmente vencida en el procedimiento que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada, en toda y cada una de sus partes.

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes M.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 12-4985

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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