Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 03 de junio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO KJ01-P-2009-008924

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S.

ACUSADO :

FRANDEL J.P.R., cédula de identidad Nº V-19.887.823, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 05.06.1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Miram Rodríguez y de P.P., residenciado en Barrio La Paz sector cero, casa sin numero, cerca de la parada de la ruta 13. Teléfono: 0416.954.52.24. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto.

DEFENSA TECNICA ABG. J.M.

FISCAL Nº 10: ABG. A.E.A.

VICTIMA ZAIMAR KARELIS ROJAS TORRES

DELITOS: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso de los diez días, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar de fecha 26-05-10, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia fijada a los fines de imponer de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público, quien asumió la representación de la víctima por quedar notificada y quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto concede la palabra al Fiscal del Ministerio de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos FRANDEL J.P.R., por el delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida cautelar impuesta en su oportunidad. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados FRANDEL J.P.R. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: mi defendido me manifestó el deseo de hacer uso de la admisión de los hechos y solcito la ampliación de la medida de presentación. Se le cede la palabra a la fiscal: no me opongo a la revisión de la medida. Es todo (…)En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Acusados FRANDEL J.P.R. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTA”; se le cede la palabra a la defensa: Vista la admisión de los hechos solicito se imponga la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del COPP. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL: No me opongo es todo”

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En virtud de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la no oposición fiscal, este Tribunal acordó la ampliación de la medida contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones cada 30 días, en virtud de verificar el cumplimiento cabal por parte del imputado sobre las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECLARA.-

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público observando que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en cuanto al imputado FRANDEL J.P.R., por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ZAIMAR KARELIS ROJAS TORRES. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control de seguidas, procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo eximen de declarar en causa propia, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso que deseaba declarar y manifestó su voluntad de admitir los hechos con los cuales son acusados por la Representación Fiscal, y solicitar la imposición inmediata de la condena con las rebajas correspondientes de ley. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mis defendidos solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la aplicación de las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos.

TITULO I

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

CAPÍTULO II

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DE LOS DELITOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, con los elementos de prueba admitidos y demás elementos de convicción presentados en el libelo acusatorio.

Para el asunto de marras, el precitado tipo penal se materializó al momento en el cual “ en fecha 16-10-2009 aproximadamente a las 3.20 p.m, cuando la ciudadana ZAIMAR KARELIS ROJAS TORRES, se desplasaba en la buseta de la Cooperativa 109 desde Carora a Barquisimeto, a la altura del kilómetro 10 de la avenida F.J., un tipo que iba sentado en el asiento final de la buseta se bajó y le agarró el bolso y salió corriendo y un señor que iba detrás de ella se le pegó atrás y lo agarró y en eso venían pasando unos funcionarios quienes aprehendieron al ciudadano a quien le incautaron en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, tipo pistola color negro, sin marca, y en el hombro un bolso de color rosado, de rayas, sin marca aparente, contentivo en su interior de un mono deportivo, color blanco y a.c., marca Niké, una franelilla de color blanco y a.c. marca Niké, un desodorante de color morado con letras donde se lee marca speed stick, un pañuelo de color amarillo, rojo y blanco pinki bambi, un lápiz de grafito mongol 480, dos zarcillos plateados (…)”.

Todo lo cual demuestra de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, sanciona la conducta ilícita con una pena de presidio de dos (02 a seis (06)años. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de cuatro (04) AÑOS.

Así entonces, a ese término medio, se le hace la rebaja de la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que no puede ser menor al límite inferior por tratarse de un delito donde ha habido violencia contra las personas, se obtiene que la pena a cumplir será de DOS (02) AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del COPP, encuentra responsable penalmente a FRANDEL J.P.R., a quien se encuentra penalmente responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por mandato constitucional y Se mantienen privados de libertad los acusados antes identificados.

Se mantiene la medida de coerción personal de presentaciones ampliándose a presentaciones mensuales.

No se acuerda la notificación a las partes, por producirse la decisión dentro del lapso de los diez (10) días hábiles a la celebración de la audiencia.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

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