Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

FRANDY J.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.327, con residencia en carrera 5 con calle 2, N° 2-33, sector La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada María de los A.G.V., inscrita en el IPSA bajo el número 81.104.

FISCAL ACTUANTE

Abogada F.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María de los A.G.V., con el carácter de defensora del acusado Frandy J.B.R., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2010, publicada el 13 de diciembre del mismo año, por la abogada Anyelith L.M.Z., Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable por unanimidad y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en agravio de C.V.B.O..

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 31 de enero de 2011 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (09:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

Por cuanto en fecha 14 de febrero de 2011 la abogada Ladysabel P.R., se reincorporó a sus labores habituales en esta Corte de Apelaciones, luego de disfrutar su período vacacional, es por lo que en fecha 22 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha 22 de febrero de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto. La Sala dejó constancia de la presencia del acusado de autos, y su abogada defensora, así como de la incomparecencia de la representación fiscal y las víctimas, a pesar de haber sido debidamente notificadas. Posteriormente, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, le cedió el derecho de palabra a la recurrente, quien expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 05 de junio de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta ante la sede de la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano C.C., fue iniciada la investigación. Que el mencionado ciudadano indicó entre otras cosas lo siguiente: “…el día martes 01-06-2010, mi pareja de nombre C.B., carga mi motocicleta, resulta que ella me cuenta que estaba en Barrio Obrero, diagonal a la Iglesia Coromoto, en una fotocopiadora de nombre Servi Compu, ubicada en la calle 11, entre carreras 16 y 17, N° 16-49, ella dejó la moto estacionada y se bajó a sacar copias cuando al salir, sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte la despojaron de mi motocicleta Marca YAMAHA, Modelo BWS-100, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Color AZUL, serial de carrocería 9FKKB006082726329, Placas AER-514…”

En fecha 22 de noviembre de 2010, la Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 29 del mismo mes y año, publicándose el texto íntegro de la sentencia, en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró culpable por unanimidad y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en agravio de C.V.B.O..

En fecha 12 de enero de 2011, la abogada María de los A.G.V., con el carácter de defensora del acusado FRANDY J.B.R., interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra del acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano FRANDY J.B.R., como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana C.V.B.O..

De las anteriores pruebas quedó demostrado el hecho que en fecha 01 de junio de 2010, la ciudadana C.B. cargaba la motocicleta del ciudadano C.C., quien le cuenta al referido ciudadano que estaba en Barrio Obrero diagonal a la Iglesia Coromoto, en una fotocopiadora de nombre Servi Compu, ubicada en la calle 11 entre carreras 16 17 N° 16-49, donde dejó la moto estacionada y se fue a sacar unas copias, cuando al salir, sujetos desconocidos bajo amenazas despojaron de la motocicleta…y después de este hecho la misma ciudadana al estar por fuera de la casa se percató que en la esquina estaba uno de los sujetos que la despojó de la moto y al salir el mismo resultó ser el vecino del lugar de donde viven de nombre Frandy Rodríguez; colocándose nervioso y trató de irse del lugar al notar que ella lo había visto, pero ella tomó un taxi y lo siguió y él se metió en la casa del abuelo. Esto quedó corroborado con la declaración de la ciudadana C.V.B.O. (víctima de autos), quien es conteste en referir que ciertamente ese día ella se dirigía por Bario Obrero, específicamente por la Iglesia Coromoto, que ingresa al establecimiento comercial para sacar unas copias y que al salir del mismo es sorprendida por dos personas de sexo masculino que se encontraban allí parados, donde una de ellas le solicita que le entregue las llaves al otro chamo exhibiéndole un arma de fuego y el otro muchacho (siendo este el hoy acusado) le pide las llaves, se las quita y se lleva consigo la moto propiedad de su pareja, el cual logra visualizar bien; y ante esas circunstancias ingresa nuevamente al local comercial le refiere a la dueña del establecimiento lo ocurrido y se dirige a donde su mamá, donde llama a la policía para reportar lo ocurrido siéndole requeridas las placas de la moto, y en virtud de que no se las sabía por no ser de su propiedad llama a su pareja le notifica lo que paso y en su efecto acuden ante la Policía donde formulan la denuncia. De igual manera la deponente refiere que dos días posteriores al hecho cerca de donde ella reside observó al mismo ciudadano que la despojó de las llaves y se llevó la moto (siendo este el acusado de autos), al cual reconoció, al igual que él lo hizo con ella, y ante esa situación procede a seguirlo parando un vehículo taxi e indicándole al conductor que siguiera al referido ciudadano por cuanto el mismo la había robado, procediendo a llamar a su pareja y contándole lo ocurrido, así como le dice el sitio donde se encuentra, y ve a la vivienda en la cual se logra introducir la persona en cuestión, al apersonarse su pareja al sitio del hecho le pregunta que si ella estaba segura de que era ese muchacho, en virtud, que es vecino del sector y es nieto del señor Amado, indicándole que si, que efectivamente era esa persona y que ella no estaba confundida, por cuanto le logró ver bien la cara el día de los hechos, ante lo ocurrido decidieron ir y formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05 de junio de 2010, donde acudió su pareja y denunció lo ocurrido, asimismo ella asistió a ese despacho donde fue entrevistada y dio la información de la dirección donde habitaba una de las personas que la despojó de la moto y elaboró un retrato hablado, en virtud que no logra identificar y ver bien al otro sujeto. Asimismo, la deponente indica que dentro de la moto iban los papeles de la misma, como el título de propiedad; que una de la características resaltantes de quien le quitó las llaves era que tenía aretes en las orejas, que se sintió intimidada por la actuación realizada por esa persona, quien se le quedó mirando a sus ojos; que si tuvo conocimiento que la casa donde vive uno de los autores del robo fue objeto de allanamiento; y que si acudió ante el tribunal para realizar el reconocimiento en rueda de individuos, donde lo reconoció a él, siendo este el acusado presente en sala. Adminiculado a la declaración del ciudadano C.A.C.L., quien es conteste en referir que en fecha 01 de junio de 2010, la ciudadana Carme le efectuó una llamada telefónica indicándole que le habían robado la motor, dos personas del sexo masculino, siendo uno de ellos un ciudadano moreno, con aretes en las orejas, de labios gruesos, de cejas pobladas (hoy acusado), que acudió ante la policía a formular la denuncia…

De los razonamientos que anteceden quedo (sic) plenamente demostrado el hecho de que en fecha 01 de junio del año 2010, la ciudadana C.V.B.O., fue despojada bajo amenaza y con arma de fuego del vehículo oto, por parte de dos sujetos uno de los cuales es el hoy acusado ciudadano FANDY J.B.R., lo cual encuadra perfectamente dentro del tipo penal del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal del acusado FANDY J.B.R., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana C.V.B.O.; la misma quedó demostrada con la declaración de la ciudadana C.V.B.O., quien es conteste en referir que él (sic) acusado de autos fue la persona que le pide las llaves, se las quita y se lleva consigo la moto propiedad de su pareja, que se le queda viendo fijamente, con una mirada que la intimidó, que él estaba en compañía de otro ciudadano al cual no logró apreciar bien, que es la persona que le saca el arma de fuego y le dice que le entregue las llaves de la moto al prenombrado acusado. Que ciertamente, días posteriores al hecho cerca de donde ella reside, observó a él (sic) mismo ciudadano que la despojo (sic) de las llaves y se llevo (sic) la moto (siendo este el hoy acusado), al cual reconoció, al igual que él lo hizo con ella, y ante esa situación procede ella a seguirlo, parando un vehículo taxi e indicándole al conductor que siguiera al referido ciudadano, por cuanto el mismo la había robado, procediendo a llamar a su pareja y contándole lo ocurrido, así como le dice el sitio donde se encuentra, y ver la vivienda en la cual se logra introducir la persona en cuestión, al apersonarse su pareja al sitio del hecho le pregunta que si ella estaba segura de que era ese muchacho, es virtud de que es vecino del sector y es nieto del señor Amado, indicándole que si, que efectivamente era esa persona y que ella no estaba confundida, por cuanto le logro (sic) ver bien la cara el día de los hechos; que rindió entrevista en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dio la información de la dirección donde habitaba el hoy acusado y elaboró un retrato hablado que coincide con las características físicas del ya citado acusado, y no materializó el otro retrato hablado en virtud de que no logra identificar y ver bien al otro sujeto. Así mismo, la deponente indica que dentro de la moto iban los papeles de la misma, como el título de propiedad (el cual fue incautado en la habitación del hoy acusado al momento de ser practicada la orden de allanamiento); que una de las características resaltantes de quien le quitó las llaves era que tenía aretes en las orejas; que se sintió intimidada por la actuación realizada por esa persona, quien le quedó mirado a los ojos; que si tuvo conocimiento que la casa donde vive uno de los autores del robo (él acusado de autos), fue objeto de allanamiento; y que si acudió ante el tribunal para realizar un reconocimiento en rueda de individuos, donde lo reconoció a él, sendo este él acusado presente en sala. Lo que es corroborado con el acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 30-06-10, realizada por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ya que de ella adminiculada con las demás pruebas in comento disipa cualquier posible duda de la participación del sujeto investigado, oda vez que él (sic) hoy acusado FRANDY BAUTISTA, fue reconocido por la víctima como uno de los autores del hecho punible endilgado. Concatenada a la declaración del ciudadano C.A.C.L., quien es conteste en decir, que la ciudadana Carmen le refirió que le habían robado la moto, dos personas del sexo masculino, siendo uno de ellos un ciudadano moreno, con aretes en las orejas, de labios gruesos, de cejas pobladas (hoy acusado); que días posteriores al hecho Carmen a una cuadra de la casa logra ver a uno de los ciudadanos que le robo la moto (hoy acusado), ella vuelve y lo llama y le dice lo ocurrido y que lo estaba persiguiendo, por lo que él a preguntarle donde se encontraba y ella darle la dirección él se dirige hasta allá y le pregunta que si esta (sic) segura que ese sea la persona que le robo la moto, por cuanto es un vecino del sector y es nieto del señor Amado, y ella le indica que si esta (sic) segura de que es él; que formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aporto (sic) la información del lugar donde residía uno de los autores del hecho (hoy acusado); así mismo refiere que su pareja rindió entrevista en ese órgano investigativo y elaboro un retrato hablado de uno de los autores del hecho; y que ciertamente en la dirección aportada por ellos se practicó una orden de allanamiento. Concatenada al acta de investigación penal, de fecha 07 de junio de 2010, de donde se desprende que ciertamente se realizo (sic) una investigación de campo, en base a la información aportada por la víctima de autos, quien indica el lugar donde presuntamente residía uno de los autores del hecho, y que en consecuencia el funcionario actuante se trasladó a ese sector, donde ubico (sic) la vivienda, según entrevista sostenidas con vecinos del sector y los consejos comunales, quienes le refirieron que en efecto allí vivía, y las características propias del ciudadano de piel morena, contextura regular, joven de cómo 23 años de edad, y que tiene la particularidad que usa zarcillos (lo cual coincide con los dados por la agraviada); y en razón de ello es que procede a darle tramite (sic) a la declaración del ciudadano L.O.S., toda vez que él (sic) deponente es conteste en referir que ciertamente se recibe una denuncia del robo de una moto, por el sector de Barrio Obrero detrás de la Iglesia Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el momento en que él se encontraba de guardia como jefe de los servicios y por pertenecer al área de vehículos procedió a ordenar las diligencias de investigación urgentes y necesarias, previa orientación de la Fiscalía del Ministerio Público, entre ellas la inspección del sitio del hecho, la cual fue realizada por el funcionario C.B., de igual manera en base a la entrevista rendida por la agraviada, se procedió a darle trámite a la investigación en virtud de la información suministrada, donde se elaboró un retrato hablado, al igual que se realizó un trabajo de campo en la dirección aportada por la ya citada agraviada, a través de indagaciones con habitantes del sector y de los consejos comunales se logro (sic) marcar dos viviendas donde presuntamente vivía uno de los autores del hecho, y en su efecto, una vez identificadas las mismas, se solicitó la respectiva orden de allanamiento a fin de ubicar la moto, parte de ella o cualquier otra evidencia de interés criminalístico, una vez expedida la orden de allanamiento se materializó la misma, haciéndole entrega a una ciudadana quien recibió la comisión policial y les permitió el ingreso a la vivienda en compañía de dos testigos, y al proceder a la revisión de la misma se logro (sic) ubicar en la habitación donde se encontraba acostado un ciudadano quien es el hoy acusado, específicamente en la gavetera un documento de propiedad de un vehículo, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico y al serle practicada la respectiva experticia arrojo (sic) que era falso, en cuanto al soporte, pero los datos allí reflejados coincidían con la moto objeto de la presente investigación, lo cual se corroboro (sic) al verificarlo por el sistema de información policial, y que por esa razón se produce la aprehensión del mismo. De igual modo el deponente fue conteste en referir que la persona que resultó detenida es la que esta (sic) presente en la Sala, quien era la que estaba acostada en la habitación donde fue colectado el documento de propiedad del vehículo robado y que sus características tenían ciertos rasgos a los establecidos en el retrato hablado, así mismo refirió que al momento de efectuar el trabajo de campo los vecinos del sector le indicaron que ciertamente ese ciudadano acostumbraba a usar aretes en las orejas. Unida a la declaración del ciudadano C.A.B.C., quien refiere que ciertamente estuvo presente al momento en que se realizo el allanamiento, donde residía él (sic) hoy acusado, tal como él refirió en esta Sala, donde en su habitación fue colectada como evidencia de interés criminalístico un título de propiedad que correspondía a la moto robada, objeto de la presente investigación.

Sobre la base de tales razonamientos, es necesario indicar por parte de esta juzgadora, que los señalamientos del acusado FRANDY J.B.R., hechos en Sala por los órganos de prueba, al momento en que estaban declarando o siendo interrogados por cada una de las partes, no son considerados como un reconocimientos en rueda de individuos, al que hace alusión el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; sino por el contrario, es un hecho cierto que se deriva del testimonio de cada uno de los deponentes y que es consecuencia del debate contradictorio.

(Omissis)

Lo anterior, se adminicula con lo expuesto por los Jueces Escabinos, quienes fueron coincidentes en referir que él (sic) hoy acusado FRANDY J.B.R., fue la persona que despojó a la víctima de las llaves de la moto y se la llvo (sic) que esto quedo (sic) evidenciado con el testimonio de la ciudadana C.B., quien expuso de una manera muy certera, y que tal como ella misma lo indica esos son acontecimientos que jamás se pueden olvidar por cuanto marcan y una cara de esas menos, así que mal podría equivocarse, tal como lo quiso hacer ver la defensa, aparte de que no tiene ningún problema con él, ya que no los conocía y menos aun sabía que era vecino del sector donde ella reside, por lo que su testimonio para ellos es de total credibilidad, y ese mismo dicho fue ratificado por los demás órganos de prueba, hasta el punto que de las diligencias de investigación, entre ellas el allanamiento, fue incautado precisamente en el cuarto del acusado el título de propiedad de la moto que fue robada y que independientemente de que ese documento sea en copia, sea autentico (sic) o no, coincide con los datos de la moto, y en su efecto como explica él la existencia de esa prueba en su habitación; lo cual certifica él (sic) dicho de la víctima; y en consecuencia son todas estas razones que los llevan a concluir que es culpable y que debe ser condenado.

En materia probatoria, observa este Tribunal mixto de manera unánime que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que se llegó al convencimiento de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido por el ciudadano FRANDY J.B.R., toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana C.V.B.O., fue despojada bajo amenaza de arma de fuego y miradas intimidatorias, de un vehículo tipo moto, lo cual fue corroborado con todos los órganos de prueba recepcionado en el discurrir del debate contradictorio y en especial con el testimonio de la prenombrada víctima, quien demostró su interés, al asistir al acto in comento, a fin de esclarecer los hechos, para que se aplicara la justicia y así este hecho no quedara impune, por lo que la presente sentencia es condenatoria y así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que quien aquí decide se aparte del criterio sostenido por la defensa técnica en sus conclusiones, cuando refiere que no existe ningún otro elemento de prueba que se adminicule con el dicho de la víctima para condenar a su defendido, ya que no hay testigos presenciales del hecho; es necesario indicar que en el caso de marras si existen otros elementos de prueba que corroboran el dicho de la víctima y que no necesariamente deben existir testigos presenciales del hecho, puesto que no estamos en presencial (sic) de un delito de droga, o en su efecto sean ellos lo (sic) únicos que puedan constituir acervo probatorio, ya que los testigos referenciales también forma parte de las pruebas que pueden ser evacuadas en el juicio oral y público, las cuales permiten acreditar tanto el hecho como la responsabilidad penal del acusado o la inocencia del mismo, así como las actuaciones ejecutadas por los órganos de investigación, que se materialicen de conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y los propios actos hechos ante el órgano jurisdiccional con apego a los (sic) normas y garantías legales y constitucionales, y tan es así que al momento de celebrarse la audiencia preliminar fueron debidamente admitidos por el Juez de Control, por considerar que son pruebas que deben ser debatidas y recepcionadas en el discurrir del debate contradictorio, así que mal podría la defensa indicar que por el hecho de no haber testigos presenciales debe ser absuelto su defendido. De igual modo el testimonio de la víctima fue debidamente corroborado con la (sic) deposiciones de los ciudadanos M.A.R.V., C.A.C., L.O.S., C.A.B.C., L.V.R.P. Y A.C.D.A., así como con la incorporación de las pruebas documentales referentes a inspección N° 2953, acta de reconocimiento en rueda de individuos y acta de investigación penal de fecha 07-06-10, cuya explicación de manera pormenorizada fue dada en el capítulo de valoración de las pruebas y en los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron al convencimiento a esta juzgadora de la acreditación del hecho y la consecuente responsabilidad del acusado de autos.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar a la defensa técnica respecto a los argumentos de que por que (sic) no fue colectada la evidencia material de tan referido documento, que no se trajo a colación la experticia de dicho documento, que no se promovieron los otros funcionarios actuantes y los testigos del allanamiento, que esta no es la etapa procesal para establecer tales fundamentos, tomando en consideración que si la fiscalía del ministerio público no los promovio (sic) fue porque considero (sic) que con las pruebas ofrecidas eran suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad penal del acusado de autos, como en efecto fue, ya que es a ella a quien le corresponde probar lo acreditado en el escrito acusatorio, así como, si la defensa consideró que tales pruebas eran necesarias para corroborar la inocencia de su defendido y que al no ser promovidas por la vindicta pública, debió en consecuencia ella haberlas promovido como pruebas, tomando en consideración que no estamos en presencia de un hecho nuevo, sino en circunstancias que ya constaban en autos desde el inicio de la investigación, más aun cuando estamos en presencia de un procedimiento ordinario, a los fines de que al realizarse la audiencia preliminar fueran admitidas por el Juez de Control, debatidas y controvertidas en esta oportunidad procesal, para que quien aquí le expone se pronuncie sobre las mismas; de igual modo si la defensa consideraba que el reconocimiento en rueda de individuos se encontraba viciado, debió haberlo alegado en el mismo acto o por el contrario haberse opuesto en su admisión como prueba documental al momento de celebrarse la ya citada audiencia preliminar, lo cual no se desprende autos (sic) que lo haya hecho, así que mal puede establecer este fundamento en esta etapa procesal, y mas aun cuando la víctima a (sic) tenido certeza y ha sido conteste en señalar al acusado de autos como uno de los autores del hecho punible endilgado; en corolario mal puede alegar la defensa su negligencia en su propio actuar.

(Omissis)

En este mismo sentido, se hace necesario indicar, en cuanto al alegato que casualmente existe un solo (sic) retrato hablado, siendo dos personas las que le sustrajeron la moto; que es así, en virtud que la víctima ha sido conteste en referir que logro (sic) visualizar los rasgos característicos de una sola (sic) persona, quien fue la que se le quedo (sic) viendo, con una mirada intimidante, siendo este él (sic) acusado de autos; así que mal podría hacer alusión para la elaboración de un segundo retrato hablado de una persona de la cual desconoce sus características físicas a plenitud, con lo cual demuestra la víctima su buena fe y la responsabilidad que tuvo en el caso de marras al identificar con certeza a quien logro (sic) ver detalladamente y que quedó acredito (sic en e debate que fue la persona que la despojo (sic) de las llaves de la moto, siendo este el ciudadano FRANDY J.B.R..

(Omissis)

Por su parte la abogada María de los Á.G.V., con el carácter de defensora del ciudadano Frandy J.B.R., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, alegando que la recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 4 del artículo 452 eiusdem, a considerar que en la relación de los hechos imputados no aparecen como hechos objeto de la acusación por parte del órgano acusador la realización de un allanamiento, la localización de un supuesto documento referente a la moto denunciada, ni la existencia de una experticia que determinara la falsedad del documento en cuestión, hechos que a su entender fueron dados por demostrados y como determinantes para establecer la culpabilidad de su patrocinado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Punto Previo: Antes de proceder a dirimir los puntos señalados por la defensa en su escrito de apelación, esta Corte no puede pasar por alto, que de la revisión exhaustiva efectuada a la causa y de la lectura del recurso de apelación, se pudo inferir que existió un error en la tramitación y sustanciación de la misma, ya que de la relación de los hechos, se desprende que posterior al robo de las motocicleta, la victima reconoció al presunto autor del hecho al verlo cerca de su residencia, y procedió a efectuar la denuncia en el modulo policial, y en base a ello se practicó un allanamiento en la casa del imputado de autos, donde se localizó la copia simple del documento de propiedad del vehículo automotor con las mismas características del vehiculo robado; resultando alarmante que todos estos hechos propios y desencadenantes de un solo delito ( concurso real de delitos ), se haya dividido en dos causas : La primera por el delito de robo de vehiculo automotor la cual cursa en el expediente N° 1-As-1522-2011, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, y la segunda por el delito de uso de documento falso la cual corre inserta en el expediente 7C-10.834-2010, nomenclatura al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, cabe destacar que en esta causa, previa solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público en fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decreta el sobreseimiento de la causa (folios 156 al 157 de las actuaciones originales) .

Es por ello, que esta alzada insta tanto a los jueces de instancia en fase de control, como al Ministerio Público, a ser más acuciosos en la tramitación de las causas para así lograr obtener una verdad procesal cada día más cónsona con la verdad verdadera, ya que el fin último del proceso penal es y debe siempre ser la JUSTICIA.

Ahora bien, ante los puntos impugnados por la defensa, esta Corte observa lo siguiente:

Primero

Señala la recurrente, que a su juicio existe falta de motivación de la sentencia, ya que considera que no se hizo un verdadero análisis concatenado del acerbo probatorio, sesgando su contenido de manera aislada , señala además que la sentencia recurrida se fundamente en pruebas inexistentes en la causa ya que no constan en la misma, ni la orden de allanamiento, ni el acta de allanamiento, ni la declaración de los funcionarios actuantes, ni los testigos que participaron en el allanamiento, ni el documento que refiere el funcionario encontrado en el allanamiento, ni la experticia cuyo resultado refiere la Juez como falso.

Ahora bien, esta Corte quiere dejar sentado que la motivación es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados; además la motivación debe verse como una garantía que tiene el justiciable que la decisión tomada no ha sido de manera arbitraria.

La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.

Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.

En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Aunado a ello, esta Corte estima, que debe existir una relación directamente proporcional entre los hechos aseverados por el juez sentenciador y las pruebas presentadas a lo largo del proceso penal, ya que el juez en su decisión solo puede hacer mano de lo alegado y probado en autos. Ahora bien, en el caso objeto de análisis, como ciertamente lo manifiesta la defensa en su escrito de apelación, el Tribunal Mixto en la sentencia recurrida específicamente en el Capitulo denominado DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL utiliza para acreditar la responsabilidad penal del imputado, elementos probatorios que no fueron aportados por las partes a lo largo del proceso, y en consecuencia no fueron valorados por el Tribunal Mixto, y por ende no forman parte del acerbo probatorio de la presente causa penal, elementos tales como: 1.- la orden de allanamiento practicada a la residencia del imputado, 2.- El documento de propiedad del vehiculo, 3.- La experticia practicada a ese documento cuyo resultado arroja la falsedad del mismo .

Considera esta alzada que la sustentación de la responsabilidad penal del imputado, con elementos que no fueron debidamente promovidos y evacuados por las partes, viola de manera evidente derechos constitucionales como la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, y como también el derecho a la defensa, previsto y sancionado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que incide determinantemente en la motivación de la sentencia.

Los suscriptores del presente fallo, hacemos propia la ponencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala lo siguiente:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones del estado Táchira)

El criterio jurisprudencial expuesto, desarrolla el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado. En base a lo precedentemente expuesto es importante señalar que la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte dirigida a privar de efecto jurídico a todo acto procesal que se celebró en violación del ordenamiento jurídico Constitucional, lo que conlleva a suprimir el efecto legal del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació el acto.

En conclusión, aprecia la Sala, que la recurrida al momento de efectuar el análisis fáctico jurídico que determinó la responsabilidad penal del imputado, tomó en cuenta elementos que no formaban parte del acerbo probatorio de la causa, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.

Por cuanto, con este punto impugnado por la defensa, se arribó a la conclusión de la nulidad del fallo, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse en relación con los otros puntos referidos en el escrito de apelación y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María de los A.G.V., con el carácter de defensora del acusado Frandy J.B.R., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2010, publicada el 13 de diciembre del mismo año, por la abogada Anyelith L.M.Z., Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable por unanimidad y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en agravio de C.V.B.O..

Segundo

Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

L.H.C.

Juez Presidente

H.P.A.L.P.R.

Juez Ponente

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

As – 1522-2011/LPR/ Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR