Decisión nº 13.382 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: A.M.B.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.938.225. APODERADA JUDICIAL: C.Y.M.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 20.732.

PARTE DEMANDADA: FRANFER A.P.B., YOBER J.P.B. y J.J.P.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.275.437, V-17.578.672 y V-19.208.745 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 13.382

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda incoado por la ciudadana A.M.B.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.938.225 asistida por la abogada en ejercicio C.Y.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.732 mediante la cual solicita a este Tribunal se declare la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano que en vida respondiere al nombre de F.P.Z., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.032 que se inició en el mes de mayo de 1.980 hasta el día 17 de agosto de 2.007 tiempo durante el cual se mantuvieron juntos hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano F.P.Z. que ocurrió el 17 de agosto de 2.007.

En fecha 23 de septiembre de 2.008 fue presentada para su distribución la presente demanda y admitida en este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.008. (Folios 16 al 18)

El 06 de de octubre de 2.008 fueron libradas las boletas de citación a los demandados de autos, así como también fue librado el edicto ordenado en el auto de admisión a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el acervo hereditario dejado por el causante. (Folios 19 y 20).

Mediante diligencia presentada el 13 de octubre de 2.008 la ciudadana A.M.B.H. debidamente asistida por la abogada C.M. ambas ya identificadas, solicitaron al Tribunal sea revocada la citación por e.l., por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los herederos en el presente juicio son conocidos; acompañó a su diligencia comentarios y jurisprudencias recopiladas de la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche, páginas 201 al 205. Consignó además poder apud acta otorgado a la abogada C.M. supra identificada. (Folios 23 al 27).

Seguidamente y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.008 éste Tribunal acogiéndose al criterio doctrinario y jurisprudencial expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II, páginas 202 y 203 de su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil con relación a la citación por edicto; revocó por contrario imperio el auto de admisión del presente juicio, sólo en lo que respecta a que sean emplazados mediante edicto los herederos desconocidos del causante, dejando en consecuencia sin efecto el e.l. en fecha 06 de octubre de 2.008. (Folio 28).

El 07 de noviembre de 2.008 el Alguacil de éste Tribunal consignó las boletas de citación de los demandados debidamente firmadas. (Folios 29 al 32)

El 12 de enero de 2.009 la representante judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios. (Folio 33).

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2.009 este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto emitido por este Juzgado el 30 de enero de 2.009. (Folios 34 al 37).

El 09 de febrero de 2.009 l ciudadano P.S.M. ratificó el contenido de su declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda del estado Aragua en fecha 06 de septiembre de 2.007; asimismo las ciudadanas E.K.O.C. Y M.O.M. rindieron declaración testimonial en el presente juicio. (Folios 38 al 42).

En fecha 26 de febrero de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano O.E.G.S., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.009 y que riela al folio 44 del expediente.

El 11 de marzo de 2.009 oportunidad legal fijada por este Tribunal para la evacuación de la testimonial del ciudadano O.E.G.S. se declaró desierto dicho acto por cuanto el mismo no compareció. (Folio 45)

En fecha 12 de marzo de 2.009 la representante judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano O.E.G.S., siendo acordada en fecha 16 de marzo de 2.009 y declarada desierta posteriormente y en fecha 20 de marzo de 2.009.

El 16 de abril de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó “…la elaboración del cómputo del lapso probatorio a fin de determinar su vencimiento…”; solicitud que fue negada por este Tribunal el 20 de abril de 2.009 por cuanto la requiriente no señaló la fecha exacta de inicio y término del cómputo solicitado. (Folios 49 y 50)

El 28 de abril de 2.009 la abogada C.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en el presente juicio.

El 22 de junio de 2.009 fue diferida la emisión de la presente sentencia en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 36).

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La demandante alegó es su escrito libelar:

-Que sostuvo una relación concubinaria por más de veintiocho (28) años en forma permanente no interrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos, la sociedad, desde el mes de mayo de 1.980 hasta el día 17 de agosto de 2.007, fecha ésta del fallecimiento del ciudadano que en vida respondiere al nombre de F.P.Z..

-Que al inicio de la relación residieron en un apartamento del apartamento adquirido con el trabajo de ambos, en el Edificio Abitare, ubicado en la calle Colón cruce con avenida Bolívar, piso 09, apartamento 92 de la ciudad de Maracay estado Aragua; lugar donde nació el primer hijo de ambos de nombre Franfer A.P.B. en fecha 24 de agosto de 1.982; inmueble que fue vendido y posteriormente adquirieron una casa en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 02, vereda 65, casa Nº 12 de la ciudad de Maracay estado Aragua, donde nacieron los dos últimos hijos de nombres Yober Javier y Jhobel J.P.B., el primero de ellos nacido el 18 de noviembre de 1.985 y el segundo de ellos el 22 de abril de 1.989.

-Luego y en el año 1.991 compraron unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada para ese entonces en la calle Aragua, Nº 92 del Barrio J.F.R., hoy calle S.M. Nº 92 del Barrio La Coromoto de Maracay estado Aragua, lugar donde continuaron la construcción de la vivienda.

-Sin embargo en el año 1.996 aún sin terminar dicha construcción se vieron en la necesidad de habitar dicho inmueble debido a la enfermedad del ciudadano F.P.Z., los ingresos disminuyeron por cuanto el único sueldo era el suyo y era quien trabajaba para cubrir todos los gastos del hogar.

-Con el pasar del tiempo la situación de s.d.F.P.Z. se fue agravando hasta que falleció el 17 de agosto de 2.007 en el S.S. J.M.C.T..

Por tales razones pide a este Tribunal que declare:

  1. - La existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano F.P.Z..

  2. - Que durante dicha unión contribuyó con el aporte de sus ingresos a la formación del patrimonio logrado por el causante hasta la fecha de su muerte.

    Acompañó al escrito libelar:

  3. - Copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.P.Z. expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 07 de septiembre de 2.007.

  4. - Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano FRANFER A.P.B. expedida por Registro Principal del estado Aragua, de fecha 01 de noviembre de 1.982, Nº 1500, la cual forma parte del duplicado llevado en dicho Registro y correspondiente a la prefectura del Municipio Sucre, Cagua del estado Aragua.

  5. - Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YOBER J.P.B., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, y anotada bajo el Nº 1.759, Tomo 4, de fecha 10 de diciembre de 1.985.

  6. -Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.J.P.B. expedida por el registro Civil del Municipio M.B.I. del estado Aragua, anotada bajo el Nº 1.246, tomo D, de fecha 25 de septiembre de 1.989.

  7. -Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de la ciudad de Maracay, en fecha 06 de septiembre de 2.007.

    Base legal invocada por la demandante:

    La parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 767, 148 Y 154 del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, este Tribunal en aras de mantener el debido proceso, e ilesos los principios de legalidad e igualdad de las partes, pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la figura de la confesión ficta invocada por la parte actora, lo cual hará en los términos siguientes:

    III

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    En fecha 28 de abril de 2009 la parte actora mediante escrito de informes, solicitó se declarare la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que los demandados, quienes fueron citados, no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna que desvirtuare los hechos alegados por la parte demandante, produciéndose lo que en la doctrina se conoce como confesión ficta.

    Con efecto, todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo evento el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.

    En ese sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente preceptúa:

    (…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

    Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.

    Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 29, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.009 presentada por el alguacil de este Tribunal, Funcionario A.A. mediante la cual consigna en el cuerpo del expediente, las boletas de citación debidamente firmadas por cada uno de los demandados de autos. Siendo así a partir de dicha fecha comenzó a computarse el lapso de los veinte (20) días para la contestación de la demanda. Dicho lapso precluyó el 09 de diciembre de 2.008. Como se evidencia los demandados no comparecieron ni por si solos ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demandada incoada en su contra, precluyendo de esta manera el lapso para intentarla.

    Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora, lo cual por argumento al contrario, concede fuerza y veracidad a los hechos planteados por la actora en el libelo de la demanda. No obstante de ello para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  8. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  9. - Que nada pruebe que le favorezca, y

  10. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Este Tribunal considera que los supuestos inherentes a la procedencia de la confesión ficta se materializaron en el presente caso, toda vez que del análisis hecho de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que fuere conducente a la consecución del proceso y por cuanto se evidencia que la demanda no es contraria a derecho; ya que se trata de una pretensión prevista en la Ley específicamente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se contempla la demanda judicial intentada para la mera declaración por parte del órgano jurisdiccional, de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, como lo es el caso bajo estudio.

    En consecuencia este Tribunal se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos FRANFER A.P.B., YOBER J.P.B. y J.J.P.B. ya identificados, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    IV

    DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

    Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante ciudadana A.M.B.H., contra los ciudadanos FRANFER A.P.B., YOBER J.P.B. y J.J.P.B., es la declaración de la existencia de una unión concubinaria, desde el mes de mayo de 1.980 hasta el 17 de agosto de 2.007. Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 148 y 154 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

    La parte actora: Que vivió en concubinato con el ciudadano que en vida respondiere al nombre de F.P.Z., desde el mes de mayo de 1.980 hasta el 17 de agosto de 2.007.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecida la CONFESION FICTA de los demandados, este Tribunal en obsequio al principio de la exhaustividad, considera preciso apreciar todos los alegatos y elementos probatorios presentados por la parte actora a los fines, de establecer si comportan los efectos jurídicos pretendidos, vale decir la existencia de una unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana A.M.B.H. con el de cujus F.P.Z. , desde el mes de mayo de 1.980 hasta el día 17 de agosto de 2.007.

    En ese sentido corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    (…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

    En efecto, la parte actora en la oportunidad de presentar pruebas promovió lo siguiente:

    -Reprodujo el mérito favorable de los autos; el cual es desechado del presente juicio por no tratarse el mérito favorable de un medio de pruebas; por el contrario, es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.

    Igualmente promovió las siguientes documentales:

    -Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FRANFER A.P.B. expedida por el Registro Principal del estado Aragua, de fecha 01 de noviembre de 1.982, Nº 1500, la cual forma parte del duplicado llevado en dicho Registro y correspondiente a la Prefectura del Municipio Sucre, Cagua del estado Aragua, la cual no fue tachada en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la certificación de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento demuestra que el mencionado ciudadano a la fecha de su nacimiento, vale decir, el 24 de agosto de 1.982 fue presentado por el de cujus F.P.Z..

    -Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YOBER J.P.B., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, y anotada bajo el Nº 1.759, Tomo 4, de fecha 10 de diciembre de 1.985, la cual no fue tachada en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la certificación de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento demuestra que el mencionado ciudadano a la fecha de su nacimiento, vale decir, el 18 de noviembre de 1.985 fue presentado por el de cujus F.P.Z..

    -Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.J.P.B. expedida por el registro Civil del Municipio M.B.I. del estado Aragua, anotada bajo el Nº 1.246, tomo D, de fecha 25 de septiembre de 1.989, la cual no fue tachada en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la certificación de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento demuestra que el mencionado ciudadano a la fecha de su nacimiento, vale decir, el 22 de abril de 1.989 fue presentado por el de cujus F.P.Z..

    Ahora bien este Tribunal adminiculando las precitadas actas de nacimiento con el acta de defunción del de cujus en la cual se observa que deja tres hijos de nombres FRANFER ALÍ, YOBER JAVIER y J.J.P.B. declara que queda suficientemente probada la existencia de tres hijos en común entre la ciudadana A.M.B.H. -quien figura en dichas actas, como la madre de cada uno de los mencionados ciudadanos- y del de cujus F.P.Z. nacidos en los años 1982, 1985 y 1989, respectivamente. Y así se declara.

    Promovió también justificativo de testigos acompañado al libelo de la demanda evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 06 de septiembre de 2.007, para el cual fueron promovidos los ciudadanos P.S.M., O.E.G.S. y M.A.B.S. a objeto de su ratificación; oportunidad a la cual solamente asistió el primero de los mencionados ciudadanos; sin embargo cabe señalar que en sentencia de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T. en fecha 27 de abril de 2.001, Expediente Nº 00-278 reiteró lo relativo a los justificativos para p.m., en los siguientes términos:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se observa, la valoración del justificativo está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En consecuencia y por no haber sido ratificados los dichos de los testigos evacuados en el justificativo bajo estudio, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al mismo. Así se establece.

    Con respecto a las deposiciones rendidas por las ciudadanas E.K.O.C. y M.O.M., este Tribunal las valora y les confiere el valor probatorio otorgado por la Ley por cuanto las mismas fueron contestes al afirmar:

    1. Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana A.M.B.H. y de igual manera conocieron al difunto F.P.Z..

    2. Que saben y les consta que la ciudadana A.M.B.H. vivió en concubinato en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos desde el año 1.980 hasta el fallecimiento del señor F.P.Z..

    3. Que saben y les consta que el ciudadano F.P.Z. falleció el 17 de agosto de 2.007.

    4. Igualmente asintieron que saben y les consta que la última residencia de los concubinos Petitt Bolívar, esta ubicada en la calle S.M., Nº 92, sector La Coromoto de la ciudad de Maracay, estado Aragua.

    5. Afirmaron que durante la unión entre la pareja Petitt Bolívar, procrearon tres hijos de nombres Franfer Alí, Yober Javier y J.P.B..

    6. Que saben y les consta que dicha unión tuvo un lapso de duración de 28 años aproximadamente.

    7. Finalmente afirmaron que los bienes adquiridos durante la unión de los prenombrados ciudadanos fueron producto del esfuerzo y trabajo de los señores Petitt Bolívar.

    En razón de lo antes expuesto y visto como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no ejerció su derecho a contradecir en modo alguno, las afirmaciones de la parte demandante, adminiculando este hecho a las actas de nacimiento ya valoradas, así como el acta de defunción y las deposiciones de las ciudadanas antes mencionadas; quine decide considera que la solicitante logró demostrar los signos externos de la relación de hecho. Todo ello permite concluir que existió una relación de hecho que se mantuvo estable por un periodo superior al establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social (dos años mínimo), permitiendo así calificar la relación de permanente. Así se declara.

    Tal circunstancia importa al momento de establecer una prueba supletoria frente a la falta de acta o partida de Registro Civil, que permita concatenar analógicamente la posesión de estado existente en una relación matrimonial y una concubinaria. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-2005, exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señaló: “(…) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve (...)”. En consecuencia, este Tribunal estima que la ciudadana A.M.B.H., logró demostrar que en el entorno social donde se desenvolvía la pareja conocían de su unión, es decir, el nomen, el trato y la fama. Así se declara.

    Finalmente, resulta imprescindible el establecimiento de una fecha cierta de cuando comenzó la relación de hecho a través de lo alegado y probado en autos. En este sentido la solicitante alegó “(…)la relación concubinaria que mantuve desde el mes de mayo de 1.980, hasta el día 17 de abril de 2.007(…)”. Se observa pues que el nacimiento del primer hijo habido en dicha relación se verificó el 24 de agosto de 1.982, trayendo como consecuencia, la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, por cuanto ha cohabitado con la mujer durante el período de la concepción, norma ésta contenida el artículo 211 del Código Civil. Estableciéndose en consecuencia que la fecha de inicio de la presente unión concubinaria es desde el 01 de noviembre de 1.981 hasta el día 17 de agosto de 2.007. Y así se declara.

    En este sentido, dicha unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denomina concubinato. Y por cuanto la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

    Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citada que interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposibles de aplicar a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

    La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende desde el 01 de noviembre de 1.981 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano F.P.Z., es decir, hasta el 17 de agosto de 2.007; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

    Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y como comunidad.

    Finalmente se establece como un efecto lógico el derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede ésta del mismo modo y forma establecida en el Código Civil para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia.

    En consecuencia, forzoso resulta para este sentenciador declarar con lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de una unión estable de hecho mantenida en el tiempo, aunado al hecho de que la parte demandada no contestó la demandada ni probó nada que le favoreciera. Así se declara.

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