Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: FRANG J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.483

PODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.D., A.G. y N.M.P. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.105, 57.907 y 20.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 1.990, bajo el Nº 76, tomo 79-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1233-07

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano FRANG J.M.S., en contra de la empresa QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS, C.A., por motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien al no lograr conciliar a las partes en la Audiencia Preliminar, pasa las actuaciones al Juez de Juicio, quien incorpora las pruebas al expediente así como la respectiva contestación de la demanda presentada oportunamente, una vez en el Juzgado de Juicio, se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio y sentenciar la causa evacuadas las pruebas, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, contra cuyo fallo, en fecha 26 de Junio de 2007, se ejerció apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de calificación de Despido, pago de salarios caídos, con reenganche al puesto de trabajo del ciudadano FRANG J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.483, que tenia el accionante al momento de producirse el despido, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actual.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer los linderos procesales en que han quedado fijado de acuerdo a como se dio contestación a la demanda debemos igualmente considerar que, en la materia de estabilidad laboral, el establecimiento de la carga de la prueba al empleador, en relación a las causas del despido con respecto al alegato de la parte demandante, de haber sufrido un despido injustificado.- De tal manera que al dar contestación la demandada, indicó las causas que a su juicio considera como justificado el despido del trabajador, cumpliendo con las formalidades que la Ley establece para estos casos, quedando circunscrita la actividad probatoria a estos hechos o causas que ameritó la decisión de despedir al trabajador, así se establece.

DE LA APELACION

En fecha 26 de Junio de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, la representación Judicial de la demandada apela de la sentencia de fecha 19 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaro con lugar la calificación de despido, en virtud de que no se tomó en cuenta las pruebas y las correctas valoraciones de las mismas.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la accionante, abogado A.D. y N.M.P. conjuntamente con el abogado de la demandada apelante J.M.P.,. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del A-Quo por que la decisión adolece del vicio de motivación errónea, incurriendo en lo establecido en el artículo 160 numeral 3º, habiendo error en la motivación puesto que el A Quo establece, valora y da como cierto que la empresa realizó su participación de despido cumpliendo con el artículo 187 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se demuestra en la pruebas traídas al proceso, pero se contradice cuando declara con lugar la calificación del despido siendo que se había llenado la formalidad de participar el despido cumpliendo con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo hubo error cuando valoró la prueba testigos relativa a las vacaciones del trabajador actor, porque se denota de las mismas que por el cargo que ejercía el trabajador en la empresa se hacía necesario y ese fue el acuerdo, que el mismo regresara a la empresa antes que los demás, por el cargo desempeñado, pero cumpliendo los quince días hábiles de vacaciones establecidos en la Ley, cuestión que hacia siempre y en los años anteriores que aparece de las pruebas de autos y que no se valoró justamente, ya que el trabajador no se reincorporó en esa fecha faltando 2 veces más posteriormente, configurándose una conducta ilegitima en su relación laboral, encuadrando en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose declarar el despido como justificado y cito el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 478 de fecha 16 de Noviembre de 2.002 dictada en la Sala de Casación Social la cual establece la motivación errónea, que en este caso es un error de juzgamiento haciendo la sentencia contradictoria y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ultimo en aras de una tutela efectiva se sirva de revocar la respectiva decisión de primera instancia y declare sin lugar el procedimiento de calificación. Concluída la exposición del apelante, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expone: En vista de los argumentos de la demandada paso a refutarlos de la siguiente manera, en primer lugar se alega inmotivación por la participación de despido que no se tomó en cuenta por el juzgador, pero este hecho no significa que el despido fue justificado, para eso esta precisamente el procedimiento de calificación de despido, en segundo lugar se alega que no se valoró los dichos de los testigos respecto a las vacaciones, debemos acotar que los trabajadores fueron conteste en decir que las vacaciones eran desde el 17 de diciembre de 2.005 hasta el 22 de enero de 2.006 y eran contesten en decir que dichas vacaciones eran colectivas y estaban establecidas en la convención colectiva que mejoraba las condiciones establecidas en la Ley, si la falta que se imputa es del 9 de enero, entonces el trabajador se encontraba de vacaciones no pudiendo considerarse como una falta y también se evidencia del libro de vacaciones y si había alguna excepción porque el trabajador era encargado de las maquinarias y debía reintegrarse antes de lo previsto en el lapso de vacaciones, debía haber una notificación a la Inspectoría del Trabajo y este ente debía haber aprobado ese acuerdo, pero como no existía esa notificación a la Inspectoría, la Juez dio por hecho de que el trabajador estaba en vacaciones colectivas para el día 9 fecha que se discute como falta y la tercera falta de la empresa el trabajador estaba en asistencia médica en Barrio adentro y se evidencia de documento público emanado de una autoridad administrativa, por ultimo solcito se declare sin lugar la apelación interpuesta. Una vez terminadas las exposiciones de las partes y llegado el momento de dictar sentencia, el tribunal lo hace explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente causa presenta ciertas particularidades que obligan a este sentenciador a realizar algunas consideraciones con el objeto de fundamentar con argumentos lógicos y razonables el criterio adoptado para dirimir la presente controversia, para ello, paso primeramente a señalar que en vista de que nuestra ley adjetiva laboral establece que en caso del despido de un trabajador, el patrono deberá acudir a participarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido y ante el Juez del Trabajo, y cito textualmente:

ART. 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

La norma antes transcrita establece una carga procesal de corte obligatorio, tratándose de una formalidad y obligación que deben cumplir los patronos para dejar establecido las causas y motivos del despido con o sin justa causa y para probarlo durante el procedimiento de estabilidad laboral y así lo consideró la Juez en su decisión siendo procedente dicha apreciación.

Considera esta alzada de importancia transcribir parcialmente l sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de Marzo de 2.001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso conocido como Mazzio’s Restaurant, C.A., donde se establecio:

…omissis “El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido. (fin de la cita)

En tal forma de la transcripción antes hecha se infiere, que tiene la posibilidad el accionante, durante el proceso, de demostrar lo contrario a todo lo señalado en dicha participación, igualmente deberá el patrono probar durante el proceso, que las causales alegadas en la participación están debidamente demostradas y se ajustan al contenido de la misma, lo cual constituye el núcleo de la controversia en este caso, así se decide.

Por otra parte, se trata de comprobar si el accionante incurrió en la causal establecida en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al faltar 3 días durante un mes a sus labores.

Señala el patrono con las siguientes pruebas la inasistencia a sus labores del accionante:

  1. Recibos de pago marcados “B1”, “B2” Y “B3”, traídos en copia simple impugnadas por el actor donde se evidencia las inasistencias del trabajador la cual por ser impugnada solo se puede considerar un indicio y así se establece

  2. Copias fotostáticas de la Hojas de Control de entrada y salida de personal, las mismas traídas en copia simple e impugnadas por el actor solo puede considerarse como indicio.

  3. Testigos C.F. y R.R., los mismo quedan contestes al afirmar que parte del personal se reincorporaba antes de la fecha estipulada para preparar las maquinas y que el actor falto a su trabajo el 9 de enero de 2.007.

  4. Original de Recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Laborales de Los Teques, del cual se evidencia que el patrono cumplió con su carga legal de participación de despido la cual surte todo su valor probatorio.

  5. Exhibió el libro de vacaciones, a solicitud de la actora, del cual se evidencia el periodo de vacaciones colectivas del trabajador accionante el cual tenía como fecha de comienzo de vacaciones el 17 de Diciembre de 2.005 y como fecha de reincorporación el 9 de Enero de 2.006, día este último en que debió presentarse y que no acudió siendo uno de los días de inasistencia declarados por el patrono, dicho libro surte todo su valor probatorio.

Dichas pruebas, han sido controvertidas por el accionante, indicando que para ese lapso que contiene las inasistencias se refiere al lapso del periodo de vacaciones colectivas que tiene establecida la empresa con sus trabajadores.

Con respecto a las vacaciones se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente y del libro de vacaciones traído al proceso, que efectivamente se establecía la fecha de regreso del periodo vacacional al trabajador accionante para el día 9 de Enero de 2.006, también se evidencia en los periodos verificados en el libro, que el trabajador accionante, así como otros trabajadores, se reincorporaba al trabajo en forma paulatina, por la naturaleza de la labor que realizaba en la empresa, ya que las partes pueden establecer de mutuo acuerdo el período de vacaciones a disfrutar no siendo necesario que la Inspectoría del Trabajo le apruebe dicho acuerdo, son condiciones de trabajo que las partes establecen dentro de la relación de trabajo, cito el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 186. Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.

Del artículo antes mencionado se deduce, que no es necesaria la intervención del ente administrativo para establecer las condiciones en que se deba prestar el servicio, y ajustando este precepto al caso de marras, se evidencia que el trabajador efectivamente se le otorgaban 15 días hábiles para el disfrute de las vacaciones no contraviniendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al disfrute minino de las vacaciones establecido en el artículo 219 de la Ley in comento. Así se establece

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que la ultima de las faltas la cual esta sustentada en un documento que se promovió como prueba y que establece que el trabajador se encontraba en consulta médica en las Clínicas Populares de Barrio Adentro, debemos hacer la salvedad de que dicha instrumental carece de valor probatorio por no poseer las formalidades mínimas, como la hora en que se realizó la consulta, no tiene diagnóstico claro ni el tratamiento que se obtuvo, por lo tanto debemos señalar que conforme a las vacaciones y el reintegro a su trabajo aceptadas y recogidas en el libro de vacaciones, además de la participación de despido, obligación legal cumplida por la parte patronal para demostrar la justificación del despido y la veracidad de las inasistencias allí establecidas que no fueron justificadas, se debe concluir que en vista de lo expuesto, que la empresa demandada sí logró demostrar las faltas injustificadas, antes explicadas, y establecidas en el artículo 102, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los días en que efectivamente señaló, y que aparecen demostradas en los recibos de pago del trabajador, no compartiendo entonces el criterio del A Quo, debiendo revocar la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2.007 y considerar esta solicitud de calificación de despido sin lugar ya que se demostró por las pruebas traídas a los autos, ya valoradas por esta alzada en conjunto con la participación que del despido hizo el patrono que el trabajador incurrió en la prenombrada causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que la valoración del A Quo se presta a confusión, ya que no se apreció el acuerdo que habían establecido las partes para regular sus condiciones de trabajo.

CONCLUSIONES

Finalmente como corolario y en fuerza de todos los razonamientos esbozados, tanto para el análisis de los hechos, la valoración de las pruebas, como para la aplicación de las normas de derecho, a este caso puntual, debemos referirnos que en el presente caso se da cabida para la aplicación de la norma contenida en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo como causa justificada del despido, referido a la inasistencia injustificada al trabajo de tres días dentro del periodo de 30 días, en que incurrió el trabajador demandante, debiendo entonces declarar con lugar la apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada por el A Quo y declarar sin lugar el procedimiento de calificación de despido y así será establecido en el dispositivo de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.P., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques..- SEGUNDO: .- SE DECLARA SIN LUGAR la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano FRANG J.M.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.483, contra la empresa QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS, C.A.-TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1233-07

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