Decisión nº 1719 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. 03574

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: DESALOJO.

Parte Demandante: O.S.P.D.G., A.A.G.P., M.Z.G.P. y EGLEE F.G.P.F., viuda la primera, solteras la segunda y la tercera, la cuarta casada, todas venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 13.414.497, 13.414.496, 9.716.205 y 9.716.204; respectivamente, domiciliadas temporalmente en Faro Portugal, código postal 8005.

Apoderado Judicial de la parte demandante: A.D.B.Z., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.893 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Parte Demandada: AYMAN ALKASSIM y C.A., extranjeros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.165.889 y E- 83.366.274, respectivamente.

Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada C.A.: A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03574, que este Juzgado, en fecha treinta (30) de junio de 2011, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda que por DESALOJO sigue O.S.P.D.G., A.A.G.P., M.Z.G.P. y EGLEE F.G.P.F. contra los ciudadanos AYMAN ALKASSIM y C.A., instando a la parte actora a que consignara los recaudos señalados en el escrito libelar, sabido que, en fecha seis (06) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora diligenció cumpliendo así con lo requerido por el Tribunal; por ende este Juzgado, en fecha siete (07) de julio de 2011, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y emplazó a los accionados de autos, a los fines que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda en contra de su representada, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2011 fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue agregado a las actas y admitido cuanto ha lugar en derecho en esa misma fecha.

El día 27 de julio de 2011 el Apoderado Judicial de la parte actora diligenció y solicitó se librasen los recaudos de citación, facilitó la dirección para la práctica de la misma y pidió además que se le entregaran los recaudos para con el co-demandado C.A., conforme a lo pautado en el Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, siendo librados los aludidos recaudos en esa misma fecha, y el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron proporcionados los medios y recursos para ello.

En fecha 14 de octubre de 2011 el apoderado actor dejó constancia de haber retirado los aludidos recaudos para con el co-demandado, conforme al Artículo 345 ejusdem.

Mientras, tal y como se evidencia de la Pieza de Medidas del expediente, en fecha catorce (14) de julio de 2011 la parte actora solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble (local comercial) objeto del litigio, siendo decretada la aludida medida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, sabido que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011 fue ejecutada la aludida medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto del litigio, siendo notificado por el aludido Tribunal Ejecutor, el ciudadano AYMAN ALKASSIM, tanto de este Juicio como de la medida decretada en contra de su representada, con lo cual, se produjo la citación tácita o presunta.-

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación, ya que el ciudadano AYMAN ALKASSIM.

Luego, en esa misma fecha (21 de noviembre de 2011) fueron agregadas a las actas las resultas de la citación del ciudadano C.A., donde se evidencia que resultó infructuosa la citación personal, el día 24 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora diligenció y solicitó se librasen los carteles de citación, los cuales fueron retirados el día 01 de diciembre del referido año, siendo consignadas los referidos carteles el día 21 de diciembre de 2011 y agregadas a en esa misma fecha.

El día 17 de enero de 2012 el apoderado actor diligenció y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fijación del cartel de citación en el domicilio del co-demandado C.A., siendo librada la misma el día 18 de enero de 2012, luego en fecha de 06 de febrero de 2012 el apoderado actor diligenció, solicitando se librara ehxorto al referido Tribunal, a los fines que fijara el aludido cartel en la cartelera del mismo, toda vez que al Alguacil de ese Tribunal le fue imposible localizar el domicilio del demandado, siendo agregadas a las actas las resultas de dicha comisión el día 22 de marzo de 2012.

Posteriormente, el día 18 de abril de 2012 el apoderado actor diligenció y solicitó la designación de Defensor Ad-Litem, siendo proveído por este Juzgado en esa misma fecha, designándose para tal cargo al abogado en ejercicio A.B.B., a quien se ordenó notificar.

En fecha 23 de abril de 2012 se libró la boleta de notificación para con el Defensor Ad-Litem antes referido, siendo notificado en esa misma fecha, quien aceptó el cargo y prestó su juramento de Ley, el día 25 de abril de 2012, posteriormente fue citado en fecha 30 de abril de 2012, según recibo de citación debidamente firmado que fuera agregada a las actas en esa misma oportunidad.

El día 03 de mayo de 2012, el Defensor Ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado en esa misma fecha.

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales serán analizadas por este Sentenciador en la motiva del fallo.

Planteamiento de la Controversia:

o De la Reforma de la Demanda:

Alegó el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de reforma al libelo de demanda, que sus representadas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en fundamento al principio Pro-Actione en concordada relación con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ostentan un INTERÉS JURIDICO ACTUAL para ocurrir a esta jurisdicción con el propósito de obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses, dicho consiste en la Tramitación y Declaratoria Con Lugar de la presente ACCIÓN DE DESALOJO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO en relación al bien inmueble, LOCAL COMERCIAL donde funcionaba una panadería con acceso a la parte o área superior donde existe un pequeño apartamento que formó parte de la vivienda familiar de sus representadas, inmueble que con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias se encuentra ARRENDADO desde el año 2007 a los ciudadanos AYMAN ALKASSIM y C.A., antes identificados, local comercial con sus adherencias y pertenencias que se ubica en un terreno propiedad de sus representadas en el Barrio o Sector J.A.P., Calle 95, distinguido con el Nº 58-05, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con propiedad ARNOLDO COY, SUR: Con la Circunvalación No 2; ESTE: Con Vía pública Calle 95; OESTE: Con Propiedad que es o fue del ciudadano A.E.; afirma que dicha propiedad se encuentra actualmente conformada por varios locales comerciales edificados en la referida área de terreno propiedad de sus mandantes.

Manifestó el apoderado actor, que desde que el esposo y padre de sus mandantes decidió dedicarse al oficio profesional de Panadero, en el local que se demanda, montó una panadería a la cual le puso por nombre desde el año 1.974 (PANADERÍA VISTA BELLA), nombre que siempre llevó como denominación comercial, incluso se mantuvo con ese mismo nombre mientras estuvo alquilada a los demandados de autos, pero ahora panadería está cerrada y que los demandados de autos, la pintaron y le taparon el nombre, pero a tras luz se logra apreciar el nombre de la panadería.

Asevera igualmente, que dicha propiedad les deviene a sus mandantes porque en fecha 17 de Mayo de 1972, y por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, bajo el N° 59, Tomo 3°, Protocolo 1º, el ciudadano J.V.G., titulado V-1.639.970, adquiere en propiedad el bien inmueble (terreno) al C.M. en ese entonces del Distrito Maracaibo ya identificado Ut Supra; que luego, en fecha 17 de mayo del 1972 y por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 6°, Protocolo 1º, el ciudadano J.V.G., titulado V- 1.639.970, le vende a B.D.C.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-1.059.677, el bien inmueble (terreno) aquí identificado, posteriormente el día 23 de Agosto de 1973 y por ante la señalada Oficina subalterna, vende el aludido inmueble la ciudadana B.D.C.R.D.P., y a su vez adquiere con hipoteca convencional el aludido inmueble el ciudadano M.S.G., causante de mis representadas, el cual quedó registrado bajo el N° 58, protocolo 1º, 3º, Tomo 8 y 30 de los libros respectivos, que en fecha 17 de Abril de 1974, se libera la hipoteca convencional que existía sobre el aludido bien inmueble con todas sus mejoras adherencias y pertenencias a favor del ciudadano M.S.G., Portugués, titulado E-348.215, según se evidencia de documento liberatorio de fecha 17 de Abril de 1.974, bajo el N° 18, Tomo 3, Protocolo 1°, por ante la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito.-

Afirma el aludido apoderado judicial, que desde que el ciudadano M.S.G., adquirió el inmueble antes descrito con sus mejoras adherencias y pertenencias, no solamente con el paso del tiempo remodeló y acondicionó los locales comerciales existentes en el mismo, sino que los conservó hasta el momento de su fallecimiento, y los arrendaba a diversas personas y entre ellas, le arrendó mediante mutuo consenso verbal uno de los Locales Comerciales a los ciudadanos AYMAN ALKASSIM y C.A., antes identificados, donde funcionaba la Panadería fundada y creada por el ciudadano causante M.S.G.; quien comenzó a sentirse mal de salud y encomendó las riendas de administración de los locales comerciales a su legítima esposa O.S.P.D.G., por intermedio de las ciudadanas E.P., titular de la cédula V-4.535.822 y B.V., titular de la cédula V-3.081.932, en épocas diferentes e indistintas, como representantes inmobiliarias.

Que lamentablemente al fallecimiento Ab-Intestato del ciudadano M.S.G., le sucedieron como herederos, su cónyuge ciudadana: O.S.P.D.G. y sus hijas: A.A.G.P., M.Z.G.P. y EGLEE F.G.P.D.F., hoy sus conferentes, quienes continuaron con la relación arrendaticia no solamente con los ciudadanos AYMAN ALKASSIM Y C.A., sino también con los otros inquilinos de los locales comerciales, situación ésta que viene dada por la disposición legal que consagra el Artículo 1.603 del Código Civil venezolano vigente; que los Arrendatarios del local “PANADERIA VISTA BELLA”, ciudadanos AYMAN ALKASSIM y C.A., venían cumpliendo con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos de manera normal hasta la fecha 31 de Mayo del 2009 y a partir de la misma dejaron de cumplir con su obligación, posteriormente a la muerte del ciudadano M.S.G., (comenzaron a tomar una actitud sospechosa y desinteresada), hasta que un buen día el ciudadano inquilino AYMAN ALKASSIM , le manifestó a uno de los inquilinos de uno de los locales comerciales, al señor Coy, “que él, o sea el ciudadano AYMAN ALKASSIM, era el nuevo propietario del terreno y los locales comerciales y que todos los que estaban arrendados en los mismo tenían que arreglarse con él y cancelarle los cánones a él”, situación esta que le fue manifestada por el Señor Coy a mi representada O.S.P.V.D.G., quien a través de personas allegadas a su entorno familiar pudo constatar lo dicho por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, por lo tanto, esta situación es irregular para los derechos e intereses de mis representadas.

Aseveró asimismo, que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, tomó la determinación de dejar abandonado y deteriorado el local comercial arrendado y lo dejó cuidando con un vigilante y 2 perros, y a su vez le permitió a este vigilante el acceso a la planta alta del inmueble que formó parte de la residencia familiar de mis representadas y a la fecha sigue manifestando que él es el único dueño de todo eso, razón por la cual, viene a demandar a los ciudadanos AYMAN ALKASSIM y C.A., por DESALOJO del referido local (PANADERIA), por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales deterioro del inmueble y en especial por la falta de pago de los cánones de arrendamientos que se han causados desde el mes de Junio del 2009 a la presente fecha, esto es los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero a Diciembre del 2010, así como los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2011, a razón de UN MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y que suman la totalidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 28.800,00), y consecuencialmente a ello, la entrega del inmueble libre de personas y cosas; de igual forma demandó los cánones de Arrendamientos que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

Fundamentó su demanda en el Literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordada relación con el Articulo 1.167 del Código Civil venezolano vigente, reservándose demandar por separado la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al inmueble, protestó los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente.

Finalmente, señaló su domicilio procesal, expresó la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 28.800,00), equivalente a 378,94 UT Unidades Tributarias y solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

o De La Contestación de la Demanda del co-demandado C.A. :

El Defensor Ad Litem contestó la demanda en nombre del co-demandado C.A., en aras de la preservación del Derecho a la Defensa, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente; igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al representante de la demandada, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Produjo la parte actora, documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, registrado en fecha 23 de agosto de 1973, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 58, Protocolo 1°, Tomo 8° y 30° de los libros respectivos, instrumento que demuestra la propiedad del inmueble en cuestión, su respectiva ubicación y, además, por su naturaleza pública, no habiendo sido tachados de falso por su adversario, le merecen fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal los estima en todo su valor probatorio.- Así se Decide.-

b.- Consignó diecinueve (19) recibos de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por concepto de alquiler y servicio de agua y por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), recibos estos que cumplen una formalidad de tracto-sucesivo en el campo del derecho inquilinario, sabido que, los mismos no fueron desconocidos por la parte actora en su contenido y firma, haciendo la salvedad que los referidos recibos son los que corren a los folios que van desde el cien (100) al ciento dieciocho (118) del expediente, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la actora, en consecuencia, el Tribunal los aprecia y valora a favor de su promovente, en el sentido, que el arrendatario ha venido cumpliendo con sus obligaciones de pago en los referidos años. Así se establece.-

c.- Consignó igualmente, Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2010, y que este Jurisdicente, aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública por el ente del cual emana y a las circunstancias de hecho de las cuales pudo constatar ese Tribunal. Así se declara.-

.- En juicio contradictorio:

La parte actora promovió lo siguiente:

  1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez, así se declara.-

  2. Ratificó los documentos consignados con diligencia de fecha 06 de julio de 2011 y mediante escrito de reforma de la demanda, los cuales ya han sido valorados en líneas pretéritas.-

.- Pruebas de la Parte Co-demandada C.A.:

El Defensor Ad Litem del co-demandado C.A., con su escrito de promoción de pruebas se limitó a invocar el mérito favorables de las actas, en todo cuanto favoreciera a su defendido, además de invocar el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-

Habiendo demostrado la parte actora con documentos públicos la propiedad que le asiste sobre el local objeto del presente litigio y del terreno del cual forman parte, así como también demostrada como ha sido la existencia del contrato verbal de arrendamiento que hoy ocupa nuestra atención, según los recibos que se encuentran agregados a las actas, y los cuales ya han sido valorados por este Jurisdicente, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Primero

CITACIÓN PRESUNTA DEL CO-DEMANDADO AYMAN ALKASSIM

Ha sostenido nuestro m.T., en fecha reciente lo siguiente:

...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de M.L.A. de Osorio contra R.N.O.Z. y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).

En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio y notificó al co-demandado AYMAN ALKASSIM tanto del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente, tal y como se evidencia de las aludidas actuaciones que fueran agregadas a las actas que conforman la Pieza de Medidas en fecha 07 de octubre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

CONFESIÓN FICTA DEL CO-DEMANDADO AYMAN ALKASSIM

Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día siete (07) de octubre de dos mil once (2011) y, del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte co-accionada AYMAN ALKASSIM no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que de aplicabilidad para él a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del co-demandado al acto de la demandada de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil.

Por otro lado, el referido co-demandado AYMAN ALKASSIM nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que el co-demandadao AYMAN ALKASSIM, ya identificado, quedó confeso en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, en lo que a él respecta. Y ASÍ SE DECLARA.-

Mutatis-Mutandi, el co-demandado de autos C.A., no logró demostrar en el lapso probatorio aperturado al efecto, haber cumplido con su principal obligación que le impone dicho contrato, esto es, no demostró estar solvente con los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas, y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, el aludido co-demandado no probó el hecho extintivo de su obligación, ello aunado a que el co-demandado C.A., ha sido declarado confeso ficto en la presente causa, en consecuencia, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO sigue O.S.P.D.G., A.A.G.P., M.Z.G.P. y EGLEE F.G.P.F. contra los ciudadanos AYMAN ALKASSIM y C.A., en consecuencia:

 Por cuanto ya la parte actora se encuentra en posesión del local comercial con sus adherencias y pertenencias que se ubica en un terreno propiedad de sus representadas en el Barrio o Sector J.A.P., Calle 95, distinguido con el Nº 58-05, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con propiedad ARNOLDO COY, SUR: Con la Circunvalación No 2; ESTE: Con Vía pública Calle 95; OESTE: Con Propiedad que es o fue del ciudadano A.E.; objeto del litigio, en virtud de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal, da como un hecho la entrega del mismo, en conformidad con lo solicitado en el escrito libelar.

 Se ordena a los co-demandados de autos AYMAN ALKASSIM y C.A., identificados en actas, pagar a la parte accionante la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00), por concepto de los cánones de arrendamientos reclamados que van desde el mes de JUNIO del año 2009 hasta el mes de MAYO de 2011.-

 Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, sobre lo conducente.

 Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 07 de Julio de 2011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de las accionantes no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en O.P.T., y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

 SEGUNDO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

Charyl

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