Decisión nº 36-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8444

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009 y su reforma de fecha 7 de julio de 2009, por el ciudadano FRANIRME J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº l5.713.130, asistido por el abogado O.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.027, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en el expediente administrativo disciplinario Nº 0001 de fecha 19 de febrero de 2009 dictado por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 25 del expediente, que en fecha 22 de mayo de 2009 se le dio entrada al mismo.

En fecha 13 de julio de 2009 se admitió el recurso, se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 7 de octubre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, procediendo este Juzgado Superior en ese mismo acto a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar el recurso.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 2 de marzo de 2009, fue notificado del acto administrativo dictado el 19 de febrero de 2009, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, contenido en el expediente Nº 001-2009, mediante el cual fue destituido del cargo de Archivista que desempeñaba en el mencionado Tribunal. Que contra este acto ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 31 de marzo de 2009.

Que fue destituido del cargo por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución prevista en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por haber llenado una planilla de evaluación del personal.

Que los hechos que le imputan son totalmente falsos e inciertos y que no fueron demostrados en la averiguación administrativa que dio origen a la decisión recurrida, puesto que en modo alguno incurrió en la causal de destitución que se le aplicó.

Que del acto administrativo impugnado se evidencia una total contradicción e incongruencia cuando señala que tiene responsabilidad de acuerdo con las pruebas analizadas, pero igualmente indica que no quedó demostrado que fuera él quien llenó la planilla, por lo que mal podía ser destituido del cargo cuando en el proceso de investigación administrativa no se pudo comprobar su responsabilidad en los hechos investigados.

Que el órgano investigador pretende que sea él quien demuestre su inocencia violentando flagrantemente el principio de la presunción de inocencia, puesto que la misma señala, en una parte que no existe prueba de que haya alterado la planilla de evaluación, pero de manera sorpresiva procede a ordenar su destitución.

Que el acto administrativo recurrido violentó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir con apego a lo alegado y probado pues se demostró que no alteró la planilla de evaluación que lo único que hizo fue firmarla en fecha 16 de septiembre de 2008, sin embargo lo destituyen.

Que sólo se trata de una retaliación del ciudadano H.d.V.C., por cuanto el 10 de junio de 2008 interpuso denuncia en su contra por ante la Inspectoría de Tribunales por acoso laboral, quien abusando de su autoridad como Juez e investigador emitió la decisión recurrida de destitución, sin existir prueba en su contra de que cometió alguna irregularidad sobre los hechos imputados.

Que igualmente conculca el debido proceso cuando infringe el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de legalidad cuando ordena su destitución sin haber cometido falta alguna.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba como Archivista del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado D.R.E.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, fundamentó se pretensión opositora en lo siguiente:

Que la Administración al analizar el escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2009 por el ciudadano D.Z. determinó que entre este ciudadano y el recurrente existía el concierto para de alguna manera intentar defraudar al Juez supervisor inmediato y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para obtener un beneficio económico contractual con la evaluación, afirmando que el Juez Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y 'Tránsito del estado Miranda en su condición de Jefe del Despacho actuando como Órgano sustanciador del procedimiento disciplinario, desplegó una activad probatoria a los fines de demostrar los hechos constitutivos de la falta de probidad en la que presuntamente estaba incurso el querellante, siendo que tal actividad probatoria es cónsona con sus facultades y obligaciones legales, y de ningún modo puede considerarse que hubo una inversión de la carga probatoria.

Que fue demostrado fehacientemente con las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, la connivencia del funcionario investigado con otro funcionario de la Dirección Administrativa Regional para defraudar la buena fe de la Administración y obtener una ventaja económica derivada del posible pago de la prima, que pudo originarse de los resultados de la planilla de evaluación de desempeño falseada por ellos, situación de hecho demostrada con los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo y debidamente valorados por el órgano decisor en consonancia con sus facultades y obligaciones legales, en especial, conforme al principio de presunción de inocencia.

Que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamentó su decisión en las circunstancias fácticas demostradas durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, concretadas en la conducta irregular desplegada por el querellante, carente de la honradez exigida a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual quedó evidenciado con los medios probatorios aportados por el propio investigado en el procedimiento disciplinario.

Que el querellante conocía con exactitud el deber que tiene el evaluado al finalizar la evaluación de firmar la planilla como constancia de haberse efectuado la misma. Reconociendo de esta manera que las firmas del evaluado y del evaluador, cumplen la finalidad de hacer constar que la correspondiente evaluación de desempeño fue realizada, razón por lo cual el órgano sustanciador determinó que actuó en forma irregular al firmar la planilla sin que en ésta constara la firma del juez evaluador. Insistiendo en el hecho de que el recurrente tenía conocimiento de procedimiento que se sigue a la hora de efectuar las evaluaciones de desempeño

Que al manifestar el actor que en fecha 16 de septiembre de 2008 asistió a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, y procedió a firmar la planilla de evaluación de desempeño por estar conforme con la evaluación en ella expresada, a pesar de la ausencia de la firma del Juez evaluador, quedó demostrado la falta en que incurrió el querellante por el hecho irregular de haber firmado la planilla de evaluación conociendo las irregularidades en ella presentada, omitiendo advertir la situación irregular con la finalidad de obtener un beneficio en perjuicio de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que el funcionario D.Z. es precisamente el encargado en la División de Servicio al Personal de la Dirección Administrativa Regional de impartir la inducción correspondiente al P.d.E.d.D., por lo cual conocía las Normas y Procedimiento establecido, así como las formalidades que debían cumplirse para llenar las Planillas de Evaluación.

Que otro medio probatorio evacuado en el procedimiento disciplinario que concluyó con la sanción de destitución impuesta al ciudadano FRANIRME J.C., fue la experticia grafotécnica realizada por el ciudadano A.P.D.C., quien afirma en su Informe Pericial de fecha 21 de enero de 2009, que se comprobó que las escrituras manuscritas producidas en la Planilla de Evaluación de Desempeño correspondiente al querellante, habían sido realizadas por la misma persona, identificada como D.Z., por lo que el órgano sustanciador le otorgó pleno valor probatorio.

Que “el hecho de haber concertado en la manipulación de la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano D.Z., mediante la cual pretendieron los referidos funcionarios burlar la buena fe de la administración pública, mintiendo en cuanto a los hechos investigados, para así obstaculizar el procedimiento administrativo disciplinario, tal como se demostró con el informe pericial de la prueba grafotécnica evacuada y de la confesión final del mismo testigo, sin duda alguna confirmó que la actuación del funcionario investigado, es subsumible en la causal de destitución por falta de probidad”.

Por todo lo anterior, insiste en que los hechos por los cuales fue sancionado el querellante quedaron plenamente demostrados en el procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia, resulta infundado y fuera de contexto jurídico el alegato sostenido por el querellante, relativo a la supuesta violación de su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la sanción impuesta al recurrente, fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento administrativo disciplinario al que estuvo sometido, en virtud de presuntas irregularidades, que a juicio de la Administración, se efectuaron en el ejercicio de sus funciones y que se comprobaron en la sustanciación del mismo, por lo que la imposición de una sanción administrativa no implicó la violación del derecho denunciado.

Que en el presente caso el hecho sostenido por el actor en relación con que no fue él quien llenó la referida planilla de evaluación de desempeño, no constituye argumentación suficiente capaz de relevarlo de la responsabilidad disciplinaria que determinó el Órgano sancionador en su contra, pues quedó plenamente demostrado que estaba en conocimiento que su jefe inmediato no había realizado la evaluación de desempeño, que su planilla de evaluación no estaba firmada por el Juez Evaluador, que teniendo igual conocimiento de la falta grave que representa, permitir que un tercero se subrogue en facultades propias de evaluación de personal a cargo de los jueces y demás funcionarios evaluadores, así como del hecho de no advertir las irregularidades suscitadas con su planilla de evaluación anual, tomando en cuenta que sólo el investigado podía beneficiarse con esa situación por los posibles beneficios económicos derivados del pago de la prima correspondiente que pueden originarse de los resultados de la evaluación, y; por último estaba igualmente el funcionario investigado en pleno conocimiento del P.d.E., ya que tiene varios años trabajando en el Poder Judicial y no era primera vez que se implementaba dicho proceso.

Que efectivamente el Órgano que dictó el acto impugnado fundamentó su decisión en hechos ciertos y concretos, plenamente demostrados con las pruebas evacuadas oportunamente en el expediente administrativo disciplinario y perfectamente subsumibles en la causal de destitución impuesta.

Que tanto la incongruencia como la contradicción que le atribuye el querellante al acto administrativo recurrido son vicios propios de las sentencias al incumplir con algunos de los requisitos que debe contener según lo establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, cuya contravención acarrea la nulidad de la sentencia, por lo cual no pueden aplicarse como pretende el querellante a los actos administrativos, los cuales tienen su propia regulación, cuyos vicios se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su artículo 19, lo que lógicamente no constituye sustento jurídico válido para desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado, además las causas por las cuales se iniciaron las averiguaciones respectivas fueron las que originaron al acto de destitución hoy impugnado.

Que lo mismo debe señalar con respecto a la denuncia efectuada por el recurrente relativa a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que este principio igualmente esta referido a la obligación legal que le impone al juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos,

Que las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables de manera supletoria al procedimiento administrativo sancionatorio, son las referidas únicamente a la materia probatoria, y lo cual en el presente caso se hace por remisión expresa del artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial. De allí que el argumento del querellante resulte infundado, dado que las pruebas en el procedimiento disciplinario arrojaron como resultado que efectivamente el actor fue quien firmó las planillas de evaluación, lo que significa que consintió y aprobó que se consumara una irregularidad que traería como consecuencia el pago de la prima de mérito.

Que el Juez Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda - Los Teques-, fundamentó su decisión en las circunstancias fácticas demostradas durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, concretadas en la conducta irregular desplegada por el querellante al llevar a cabo un hacer no acorde con las funciones determinadas para un funcionario en el poder judicial, haciendo uso indebido de su investidura como funcionario público asumiendo una conducta carente de la honradez exigida a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, todo lo cual quedó evidenciado con los medios probatorios aportados por el propio investigado.

Reitera que los hechos por los cuales fue sancionado el actor quedaron plenamente demostrados en el procedimiento administrativo disciplinario, como se evidencia del contenido del expediente instruido por el Órgano Sustanciador.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar por estar la actuación administrativa ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que, se circunscribe la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual destituyen al querellante, sustentando su pretensión en que la decisión que recurre se basó en hechos totalmente falsos e inciertos y que no fueron demostrados en la averiguación administrativa, puesto que en modo alguno incurrió en la causal de destitución que se le imputó.

Frente a este alegato resulta necesario señalar que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consideró que el actor se encontraba incurso en el supuesto previsto en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial, por:

(…) la conducta silente del funcionario investigado al tener conocimiento de los hechos irregulares suscitados con su planilla de evaluación anual y tomando en consideración que dichas irregularidades sólo y únicamente beneficiaban a éste en su ámbito económico, derivados del contrato laboral, y no habiendo el funcionario investigado desvirtuado la presunción de connivencia o concurso entre él y el tercero que cometió la irregularidad para defraudar al juez y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, igualmente la conducta asumida por el funcionario investigado no se corresponde con la que debe adoptar un funcionario judicial, (…) en base a lo anterior estima este Tribunal, que no es posible, bajo ninguna circunstancia, convalidar y dejar pasar las actuaciones del funcionario investigado, aun cuando, como quedó demostrado no fue él quien con su letra llenó la planilla, pero si como se dijo tuvo conocimiento de que eso constituía un hecho irregular y que la planilla debía llenarla y firmarla el juez para que posteriormente el funcionario investigado la suscribiera en cada una de las hojas que conforman la planilla, por tanto es forzoso concluir que la actitud asumida (…) constituye una FALTA DE PROBIDAD (…) y un acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial(…)

Así, previo a dilucidar si el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto, es menester señalar que dicho vicio ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En tal sentido, se observa que consideró la Administración que el recurrente actuó con falta de probidad al firmar la planilla de evaluación cuando aun no había sido firmada por su superior inmediato y por mantener una conducta silente frente a una actuación irregular efectuada por el funcionario D.Z. cuando llenó la planilla de evaluación de desempeño del actor sin autorización del supervisor inmediato, lo que demuestra su connivencia o concurso con el tercero que alteró la planilla de evaluación para defraudar al juez y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Precisado lo anterior aprecia este Sentenciador que se le atribuye al recurrente una complicidad o connivencia con otro funcionario para obtener un beneficio económico al ser evaluado. Al efecto, debe indicarse que la connivencia es la confabulación o acuerdo para realizar una determinada acción, por ello, resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente administrativo, para verificar cual fue exactamente la participación del ciudadano FRANIRME J.C. en los hechos que le atribuyen. Y al efecto se observa:

Afirma el Juez Segundo de Primera en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Miranda, supervisor inmediato del recurrente, que remitió en fecha 8 de agosto de 2008, a la Dirección Administrativa Regional Miranda las evaluaciones efectuadas a los funcionarios bajo su supervisión, que al ser revisadas por la mencionada Dirección se percatan que la planilla de evaluación correspondiente al querellante no fue firmada por el evaluado ni por el evaluador, procediendo a llamar telefónicamente al evaluado para que se dirigiera a la División de Servicios al Personal a suscribir la mencionada planilla de evaluación, según se desprende del Oficio Nº DSP-63-08 de fecha 18 de septiembre de 2008, dirigido al Juez HÉCTOR CENTENO GUZMÁN, supervisor inmediato del actor, suscrito por la licenciada AYEZA FLORES, en su condición de Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cursante al folio 16 del expediente disciplinario (anexo A). Se desprende asimismo de la declaración rendida por el funcionario D.Z., Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional de estado Miranda, que riela al folio 136 del mencionado expediente, que el actor firmó la planilla de evaluación por atender un llamado efectuado de la oficina técnica como lo es Recursos Humanos de la Institución.

Igualmente evidencia este Sentenciador que cursa al folio 139 de la misma pieza del expediente signado como anexo A, un Acta sin fecha levantada luego que rindiera declaración el funcionario D.Z., mediante la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano STEVENSON FREITAS, miembro del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial en compañía del hoy recurrente para amenazar al Juez supervisor inmediato para que se abstuviera de decir que tenía conocimiento de que el ciudadano D.Z. era quien había llenado la planilla del querellante, ciudadano FRANIRME CARPIO.

Cursa a los folios 149 al 156 experticia grafotécnica efectuada por el experto A.P.D.C., quien concluye el estudio indicando que las escrituras cuestionadas han sido producidas por el ciudadano D.Z..

A los folios 186 al 195 corre inserto escrito de fecha 29 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano D.D.J.Z.R., dirigido al Juez HÉCTOR CENTENO, mediante el cual afirma:

Posteriormente, me enseñó la Planilla de Evaluación de Desempeño de Franirme Carpio, específicamente en la tercera parte de la planilla, la cual no tiene ninguna incidencia en el resultado de la evaluación, y está referida a la opinión del Evaluador y del Evaluado. En esa parte, había unas letras pequeñas y estaban resaltadas con marcador amarillo, y esas eran las letras exactamente que el Dr. H.C., alegaba que le habían falsificado. En ese momento me di cuenta que esa era mi letra, no hallaba que decir, y me puse nervioso.

(…omissis…)

Con esta declaratoria, yo creía que se dejaba por asentado y como un hecho cierto, la i.d.F.C., en la acusación que tenía.

(…omissis…)

Con base a lo antes expuesto, y para evitar se siga haciendo daño a un trabajador, es que hago esta declaración, la letra en la tercera parte del Cuestionario de Evaluación de Desempeño correspondiente al funcionario Franirme Carpio, fue llenada con mi letra en la parte destinada o opiniones del Evaluado y Evaluador (…)

Corre al folio 211 del expediente disciplinario (anexo A) Oficio Nº DSP-66-08 de fecha 1º de octubre de 2008, dirigido al Juez HÉCTOR CENTENO GUZMÁN, supervisor inmediato del actor, suscrito por la licenciada AYEZA FLORES, en su condición de Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual le informan que ya le habían remitido Planilla de Evaluación de Desempeño del querellante “con el objeto de someterla a su consideración y revisión. Asimismo, se le proporcionó una nueva planilla de evaluación, para si usted consideraba efectuar una nueva evaluación al funcionario en referencia.”

Riela al folio 274 del mencionado expediente declaración rendida por la ciudadana AYEZA FLORES, Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, supervisora de analista profesional D.Z., donde señaló al responder la pregunta sexta que el mencionado ciudadano era “el encargado de revisar, tramitar e instruir al personal con relación al llenado de esa planilla”: De igual manera cursa al folio 276, declaración rendida por la ciudadana J.U., Directora Regional de Administración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien afirmó tener conocimiento de que el ciudadano ZACARÍAS había llenado “sólo la parte final” de la planilla cuestionada y que le había consignado en fecha 29 de enero de 2009 un escrito informándole la situación.

Así las cosas y examinadas como fueron todas las actas que conforman el expediente disciplinario instruido en contra del hoy querellante, puede concluirse que efectivamente el actor acudió a firmar su planilla de evaluación correspondiente al período marzo 2007 a marzo 2008, ante el llamado efectuado por un funcionario público competente y encargado específicamente de coordinar, tramitar e incluso instruir todo lo relacionado con las planillas de evaluación de desempeño, por lo que no se aprecia la intención de defraudar que aduce la Administración en el acto administrativo recurrido, por cuanto si efectivamente esa fuera la intención en ningún momento le hubieran remitido dicha planilla al supervisor inmediato para su revisión y firma, de estar de acuerdo con la misma, o en caso contrario, llenar una nueva planilla que también le fue anexada al Oficio Nº DSP-63-08 de fecha 18 de septiembre de 2008, folio 16.

Por otra parte, sustenta la Administración su decisión de destituir al ciudadano FRANIRME CARPIO del cargo de Archivista en el hecho de que el tenía conocimiento de la irregularidad que estaba cometiendo el ciudadano D.Z., al alterar la planilla de evaluación, apoyándose en las supuestas afirmaciones realizadas por el miembro del Sindicato STEVENSON FREITAS en una reunión celebrada con miembros del sindicato (folio 142), donde manifiesta supuestamente que el querellante tenía conocimiento de tales irregularidades y en el Acta sin fecha, cursante al folio 139 de la misma pieza del expediente, signado como anexo A, levantada luego que rindiera declaración el funcionario D.Z., mediante la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano STEVENSON FREITAS, miembro del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial en compañía del hoy recurrente para amenazar al Juez supervisor inmediato para que se abstuviera de decir que tenía conocimiento de que el ciudadano D.Z. era quien había llenado la planilla del querellante, ciudadano FRANIRME CARPIO.

Ante estos argumentos sostenidos por la Administración es necesario indicar que tales actas no hacen plena prueba sobre la complicidad del recurrente con el Analista Profesional I para alterar la planilla en cuestión puesto que éstos sólo pueden llegar a constituir un principio de prueba por escrito con valor de indicio, que debe ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así, el indicio, como medio probatorio, ha sido definido como la determinación de un hecho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditado en los autos, pero para hacerlo cierto debe reunir las condiciones que exige el referido artículo, esto es, “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En tal sentido, el indicio constituido por el acta levantada y las supuestas afirmaciones realizadas por el miembro del sindicato debe ser valorado en conjunto con el resto de las probanzas traídas a juicio, ello en razón de la gravedad de la sanción aplicada al querellante, y al hecho de que a estas pruebas no pueden atribuírseles otro valor, habida cuenta la informalidad con la que son llevadas y, que no arrojan veracidad sobre los hechos que con ellas se pretenden probar, por cuanto no fueron ratificadas por los firmantes durante el procedimiento llevado en sede administrativa ni en sede judicial.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1º de abril de 2009, caso: M.E.R.D.Z. contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., donde dejó establecido que:

(…) A mayor abundamiento, esta Corte considera oportuno indicar con respecto a la validez de la ratificación del Acta o denuncia en el procedimiento administrativo, lo que ha planteado el jurista T.C.C., en su libro ‘Las presunciones y valoración legal de la prueba en el derecho administrativo sancionador’ (2008, 1º edición, página 131) lo cual es del tenor siguiente: ‘[…] algunas normas […] exigen que el autor del acta ratifique en el seno del procedimiento administrativo sancionador cuando los hechos sean negados por los inculpados. Pero no tanto para que el acta goce de fuerza probatoria legal, pues no es eso lo que parece consagrar el precepto, cuanto para que el acta se erija en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia […] Para algunos autores la ratificación se deberá exigir siempre que el presunto responsable niegue los hechos, pues dicha negación puede suponer un indicio de que las circunstancias referidas por el funcionario merecen una atención más detenida que la simple aceptación de sus afirmaciones […]’.

En virtud de tal planteamiento y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia antes señalada, y las cual sirvió de fundamento para la destitución de la ciudadana M.E.R., no fue ratificada por su exponente, en su oportunidad, ratificación que debió realizarse a los fines de tenerse la misma como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la mencionada ciudadana, siendo que los hechos contentivos de la denuncia en cuestión siempre fueron negados por ésta.

Ello así, y siendo que no consta en autos ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de esta Corte Segunda, de la responsabilidad de la ciudadana M.E.R.d.Z., en consecuencia se considera que no quedó demostrado a los autos que dicha ciudadana haya solicitado o recibido dinero alguno, valiéndose de su condición de funcionaria público, tal como lo pretendió la Administración Municipal, al referir en la aludida comunicación de fecha 23 de marzo de 2001, que había incurrido en el supuesto previsto en el artículo 66 numeral 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales, lo cual hace inexistente un indicio o referencia de que ciertamente ocurrió tal solicitud de dinero por parte de la ciudadana M.E.R.d.Z., en su condición de Fiscal de Construcción II, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; razón por la cual este Tribunal desestima las referidas declaraciones. Así se declara

.

En el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador que no cursa a los autos prueba alguna que permita verificar que efectivamente el recurrente al firmar la planilla de evaluación de desempeño conocía de la irregularidad cometida por el funcionario de recursos humanos D.Z., por cuanto el acta en referencia, cursante al folio 139, como se indicó supra, sólo puede ser apreciada como un indicio pues al ser analizada en conjunto con las otras documentales que cursan a los autos no puede ser valorada como plena prueba, toda vez que no se llamó como testigo al ciudadano STEVENSON FREITAS, para que declarara sobre el supuesto conocimiento que tenía el actor de la irregularidad cometida ni se ratificó en sede administrativa lo dicho por los ciudadanos que suscribieron la tantas veces mencionada acta.

Lo anterior obliga a este Sentenciador a reiterar que en los procedimientos de índole sancionatoria rige, con plenitud, la garantía fundamental de presunción de inocencia de las personas implicadas. Así, este principio, regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apareja como consecuencia directa el desplazamiento de la carga de la prueba al acusador, de modo que en el caso de los procedimientos administrativos sancionatorios, la carga de demostrar los elementos que integran el hecho ilícito corresponde a la Administración Pública, de allí que se viole esta garantía fundamental cuando la Administración da por cierta la culpabilidad del investigado, bajo el censurable argumento de no haber desvirtuado los cargos formulados.

El derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.

Asimismo, el mencionado derecho produce, como consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, y en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública le corresponderá en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda atribuir al investigado.

En ese sentido, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00910 de fecha 6 de junio de 2007, toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, ratificando su propio criterio en torno a la violación de este principio, de la siguiente manera:

…esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

(…)

En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide

. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

Queda claro entonces que el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad

Visto lo anterior, observa este Juzgado Superior que, en el caso concreto, la Administración inculpó al recurrente de connivencia o complicidad en la comisión de una irregularidad cometida por el ciudadano D.Z., al alterar la planilla de evaluación de desempeño del actor, sin aportar a los autos documento alguno que permita sustentar tal afirmación, aportando simplemente como se a.s.i.q. no demuestran los hechos que le atribuyen al recurrente, por lo que, como se dijo, ante la duda razonable debe prevalecer la presunción de inocencia del funcionario investigado hoy querellante, en virtud de lo cual debe forzosamente concluir este órgano jurisdiccional que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por estar sustentado en un falso supuesto. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido se ordena la reincorporación del ciudadano FRANIRME J.C., al cargo de Archivista que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha que se materializó el hecho de su retiro, y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANIRME J.C., asistido por el abogado O.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.027, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra el acto administrativo de destitución contenido en el expediente administrativo disciplinario Nº 0001 de fecha 19 de febrero de 2009 dictado por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

  2. - Se ORDENA la reincorporación del ciudadano FRANIRME J.C., al cargo de Archivista que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha que se materializó el hecho de su retiro, y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. 8444

HLSL/ycp

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