Decisión nº 101 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001441

ASUNTO : YP01-P-2007-001441

RESOLUCIÓN Nº 101

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano O.G.E.P., este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

  1. - O.G.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de Capure municipio Pedernales estado D.A., donde nació en fecha 02-11-1981, de estado civil soltero, de oficio u ocupación vigilante, residenciado en Comunidad de Capure, calle Bolívar, casa sin Número, Pedernales estado D.A. y titular de la cédula de identidad Nº 17.525.426

    II

    DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

    En fecha 22 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, los funcionarios TTE GNB A.P.D. y GNAL. JONATHAN BASTARDO PÉREZ, encontrándose efectuando recorrido por el sector denominado C.P., jurisdicción del Municipio Pedernales de este Estado, en las coordenadas geográficas LN 10 20 00 y LW 62 10 20, en una embarcación militar tipo lancha canadiense siglas GN-9845, adscrita a la estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, observaron una embarcación azul con borde de color negro, que se desplazaba con un ciudadano a bordo, de inmediato se dirigieron hacia la referida embarcación y procedieron a indicarle a su ocupante mediante señas corporales que detuviera la misma, una vez detenida se amadrinaron a la referida embarcación y procedieron a informarle a su tripulante, a quien le informaron que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y le solicitaron permiso para abordar la embarcación a fin de realizar una inspección, observaron al realizar la inspección que en el interior de la embarcación inspeccionada, se encontraban dos bolsas plásticas de color negro, en cuyo interior fueron observadas un lote de ejemplares muertos de la fauna silvestre comúnmente conocidos como Acure, verificándose un total de diecinueve, seguidamente procedieron a identificar al individuo resultando ser y llamarse O.G.E.P., a quien procedieron a solicitarle el correspondiente permiso para la caza y/o recolección de especies de la fauna silvestre, manifestando dicho ciudadano que no contaba con permiso alguno, motivado a que dichas especies no eran de su propiedad, que él le estaba haciendo un favor a un indígena de trasladarla hasta la comunidad de Capure.

    III

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el presente caso, seguido al ciudadano O.G.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.525.426, el mismo fue acusado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado D.A., por el delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, perpetrado en agravio del estado venezolano.

    Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 08 de abril de 200, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    El acusado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso.

    El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la victima, representada por el Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de un año, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

    Fijándole las siguientes condiciones:

  2. - Presentaciones cada treinta (30) días por, por ante el puesto militar de la Guardia Nacional ubicado en Pedernales.

  3. - Repartir y colocar en circulación en los planteles educativos la cantidad de ciento cincuenta trípticos, alusivos a la protección del medio ambiente y los recursos naturales.

    Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.

    El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

    Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa

    .

    Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

    Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

    7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;

    En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte del acusado, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano O.G.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.525.426, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

    DISPOSITIVA

  4. - Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano O.G.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.525.426, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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