Decisión nº 12 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano F.A.B.N., representado judicialmente por los Abogados I.J.M., R.M., Delibeth Medina, B.A.V., A.M.A., D.J.T.A. Y L.D., contra la Sociedad Mercantil C.A., CARVECERÍA REGIONAL, representada judicialmente por los Abogados L.A.T.S., Luis Enrique García D´ Lima e I.R.S.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 06 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 12 de enero de 2007, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 31/01/2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 31 de enero de 2007, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, este Tribunal en esa oportunidad, abrió un proceso conciliatorio hasta el día 08/01/2007, a las 02:00 pm, no siendo posible el acuerdo entre las partes, este Juzgado en esa misma fecha y hora profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, estuvo prestando servicios personales para la demandada, de manera ininterrumpida, desde el 15/08/1997 hasta el 04/06/2001, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

Que, la prestación personal de servicios duró tres (3) años, siete (7) meses y veinte (20) días.

Que, durante la relación laboral, se desempeñó en el cargo de “vendedor independiente”, devengando un salario promedio diario de Bs. 80.824, 00.

Que, las labores desempeñadas por él, consistían en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la demandada, bajo las condiciones establecidas en un “CONTRATO DE COMPRAVENTA, el cual, determinaba las zonas fijas de distribución, de las que no podía salirse para vender libremente los productos a otros clientes; le establecía el compromiso de vender y distribuir únicamente los productos indicados en el mencionado instrumento, utilizando para ello, un vehículo propiedad de la accionada y le imponía el deber de mantener un nivel de ventas mensuales.

Que, en razón del contrato, la demandada podía de manera unilateral, modificar las rutas de distribución, y supervisar directamente el cumplimiento de las obligaciones laborales del accionante.

Que, para el momento de inicio de sus labores en la demandada, fue contratado, en un principio personalmente, hasta que la misma, condicionó su permanencia en ella al recomendarle que constituyera una firma personal, y así celebrar un contrato de compraventa mercantil.

Que, constituyó la firma personal, la cual giraba bajo el nombre del mismo demandante.

Que, la accionada sin modificar las condiciones de trabajo imperantes, ni suscribir contrato distinto al mencionado, lo instó a constituir una hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, la cual fue constituida.

Que, durante el tiempo que duró la prestación de sus servicios para la accionada, debía, de lunes a viernes, a primera hora de la mañana, presentarse en la sede de la demandada, a la que ingresaba una vez que el vigilante verificaba que utilizaba la camisa con el logotipo de la empresa y lo identificaba como trabajador de la misma.

Que, una vez allí se dirigía a buscar el camión que había sido preparado el día anterior con las cajas que le correspondía distribuir ese día.

Que, luego abandonaba la sede de la demandada, llevando consigo, una factura guía de licores, elaborada por la accionada, en la que se describía la carga que tenía el camión, así como el listado de clientes, el cual, era elaborado por la empresa, y en caso de modificación al mencionado listado, debía serle notificada a la accionada y revisada por la misma.

Que, el sistema de ruteo fue cumplido por él, todos los días, durante cuatro (04) años, incluyendo domingos y días feriados, sin recibir pago o incentivo adicional alguno.

Que, a los fines de cumplir con los requerimientos de los clientes correspondientes a la zona de distribución asignada, él se presentaba como representante de la demandada, ya que la propia accionada le proporcionaba las tarjetas de presentación.

Que, al regresar a las instalaciones de la accionada, debía cumplir con la obligación de relacionar las ventas del día, cliente por cliente, en un formato suministrado por la demandada, actividad que realizaba, dentro de sus instalaciones, devolviendo luego los envases vacíos que le habían sido entregados por los clientes de la zona.

Que, en cualquier momento, la demandada le designaba un supervisor, para que vigilara las condiciones bajo las cuales cumplía con sus obligaciones laborales, y que ese supervisor era, a su vez, empleado de la demandada.

Que, la demandada periódicamente le hacía llegar comunicaciones en las que le indicaba el precio de venta de los productos a los clientes, así como, el monto de la comisión que iba a obtener por cada caja vendida.

Que jamás obtuvo incentivo para el incremento en las ventas de los productos distribuidos por él.

Que, la demandada le estableció la obligación de reunirse cada 15 días con los supervisores y una vez al mes con el gerente de planta, que esas reuniones eran de carácter obligatorio, siendo sancionados quienes no asistieran a las mismas.

Que, la demandada, al despedirlo injustificadamente, no le canceló las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de prestaciones sociales y otros derivados de la relación laboral.

Que siempre se encontró subordinado a las órdenes que le impartían los supervisores quienes fungían frente a él como representantes de la demandada.

Que en las facturas guías que la demandada le otorgó a lo largo de la relación de trabajo, se le señalaba como conductor, y como destinatario a la firma personal constituida por él, cuando en realidad, los destinatarios de los productos distribuidos eran los clientes de la demandada.

Que, en realidad él prestaba sus servicios personales para la accionada, como conductor y no como vendedor.

Que, en virtud del mencionado contrato la accionada pretende darle a la relación una vinculación mercantil cuando en realidad es de eminente de naturaleza laboral.

Que, la demandada incurrió en fraude laboral, cuando artificiosamente, quiso crear una situación que en apariencia es de naturaleza mercantil, cuando él era en realidad un trabajador de la accionada.

Reclama la suma de Bs.69.040.372,00, por los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones no Canceladas ni disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, pago de días feriados, pago del día de descanso obligatorio y Utilidades no canceladas.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Que, entre el accionante y la accionada existió una relación de índole mercantil.

Que, la relación comercial o mercantil, tenía por objeto la compra y venta, bajo el régimen de distribución o concesión, de productos distinguidos con la maraca REGIONAL, producidos por la demandada.

Que el actor, para el transporte de las bebidas que revendía, cuando no tenía un vehículo propio o cuando no lograba arrendar vehículos de terceros, utilizaba vehículos propiedad de la demandada, la cual, se los entregaba a título de comodato.

Alega, la falta de cualidad en el actor y en ella, para sostener el presente juicio.

Como defensas de fondo subsidiarias alegó:

La improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

La improcedencia del criterio expresado en el libelo de la demanda en relación al artículo 65 de la ley orgánica del trabajo.

La improcedencia del salario y del cálculo de las supuestas prestaciones y demás conceptos laborales demandados.

La improcedencia de la indexación solicitada.

La prescripción de las acciones intentadas por el actor.

En lo anterior, se fundamenta para rechazar y negar los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda, desconociendo el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción, niega todos y cada unos de los conceptos reclamados por el accionante, así como los montos reclamados.

Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la prestación del servicio es de carácter laboral o mercantil. Así se decide.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral, ya que lo existió, según la accionada, fue una relación de carácter mercantil entre dos firmas mercantiles, una de ellas propiedad del hoy accionante.

Visto lo anterior, le corresponde a la demandada la carga de demostrar que la relación que existió fue de carácter mercantil entre la accionada y la firma comercial “F.A.B.N.”, representada por el hoy accionante. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) Promovió el mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2) En cuanto a la documental que marcó “A”, folio 161, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte accionada; demostrándose que la accionada le dirigió comunicación al hoy accionante, a los fines de que éste (demandante) emitiera los cheques correspondientes a nombre de “Cervecería Regional”. Así se declara..

5) En cuanto a los documentos que acompañó al escrito de promoción de pruebas, los cuales marcó con las letras “B”, “C” y “D”, folios , 162, 163 y 164; de los mismos se extrae que el hoy accionante entregó obsequios a dos personas jurídicas. Así se declara.

3) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.M.S. y C.R., se observa que las mismas no se llegaron a efectuar, en tal sentido es imposible para este Juzgado realizar valoración alguna.

4) En cuanto a los instrumentos que rielan en la pieza separada, contentivos de facturas, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

2) Junto al escrito de promoción de pruebas, copia fotostática de acta de constitución de la firma comercial “F.A.B.N.” (folio 171 al 173), que al no ser impugnada se le concede valor probatorio, demostrándose que el accionante constituyo la firma comercial antes indicada. Así se decide.

3) En cuanto al contrato de distribución y su modificación, anexo y cartas dirigidas por el actor a la demandada, cursantes a los folios 174 al 180; se observa que no fueron objeto de impugnación alguna, por lo cual, se aprecian y merecen valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a la hipoteca (folios 181 al 192) para garantizar las obligaciones del distribuidor hacia la demandada es un documento público y por tanto se aprecia y merece valor probatorio.

5) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los siguientes G.V., Pontes Goncalvez Amaro y E.A.G.G. (folios 254 al 258). Del análisis de sus declaraciones se verifica que afirman que conocen al accionante y a la empresa demandada; que tanto demandante como demandada mantuvieron relaciones comerciales, consistente en la compra de cerveza para luego ser revendida. Asimismo afirmaron que el hoy demandante corría con el riesgo de la mercancía que adquiría, que no tenía restricción de horario por parte de la demandada y que utilizaba sus propios trabajadores para realizar la actividad de compra y venta de cerveza. Observa quien Juzga que los deponentes son contestes en sus afirmaciones y no caen en contradicciones, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, del análisis concatenado del acervo probatorio, concluye esta Superioridad que la demandada logró demostrar que la prestación de servicio consistió en la distribución de malta y cerveza en las condiciones establecidas en el contrato de distribución; que el actor asumía los riesgos de los productos que vendía; que para dicha actividad no le era exigido por la accionada cumplimiento de horario alguno y que utilizaba sus propios trabajadores para realizar la operación de compra y venta; que los ingresos del actor dependían del diferencial de precios entre las compras a C.A. CERVECERÍA REGIONAL y que dichos ingresos según lo señala el propio demandante en el libelo de demanda alcanzan un promedio diario para el mes de junio de 2001 de Bs.80.824,00. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad

En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza del contrato de distribución presentado, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil entre dos empresas y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por contrato de distribución suscritos por las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de propietario de la firma comercial “FRANK ALAN BORGES PINTO”.

En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el ciudadano F.A.B.N., actuando como propietario de la firma comercial “F.A.B.N.” –hoy demandante a título personal- tenía dentro de sus actividades la reventa de los productos que adquiría a la demandada.

Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron un contrato de distribución, en la que expresamente se atribuyen obligaciones mutuas.

Como contraprestación a la prestación del servicio, la parte actora percibía, la suma promedio de Bs.2.424.720,00 para el periodo junio 2000 a junio 2001.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los documentos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las ordenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que la parte actora suscribió contrato de distribución con la accionda en su carácter de propietario de la firma comercial “F.A.B.N.”, y probado que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, que el hoy reclamante es responsable por el deterioro o pérdida de los productos y por tanto asume los riesgos de su distribución; que no le era exigido un horario por la demandada y que utilizaba sus propios trabajadores para realizar la operación de reventa. Patentizado de igual modo, que el actor, por la actividad realzada percibió en el periodo de junio de 2000 a junio de 2001 un promedio mensual de Bs.2.424.720,00, suma ésta que supera en un mil seiscientos ochenta y tres por ciento (1683%) al salario mínimo mensual vigente para esa época, que era la suma de Bs.144.000,00.

Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Tribunal Superior del Trabajo arriba a la conclusión de que en el presente asunto, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.

Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 06/12/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en lo términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.B.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.657.530, contra la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, inscrita inicialmente ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 14/05/1929, bajo el Nº 320.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

Exp. No. 15.611.

JHS/ltc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR