Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2007-000270

DEMANDANTE: F.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.168.834, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: H.F. y G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 39.881 y 87.438, respectivamente.-

DEMANDADO: J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.750.142.-

APODERADOS JUDICIALES: A.J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.761.-

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado H.F., apoderado judicial de la parte actora; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2.007, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por TACHA INCIDENTAL; intentara el ciudadano F.A.C.R., contra el ciudadano J.R.M.M. ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión al auto dictado en fecha 17 de abril de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó la admisión de la tacha incidental propuesta por la abogada NARCY GUARACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.122, en su carácter de autos, en virtud de no haber fundamentado la misma en las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.-

Dicho esto, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

.- (Subrayado nuestro).-

Por su parte establece el contenido del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.-

2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.-

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.-

4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.-

5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.- Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.-

6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.-

Ahora bien, de las normas en comento se evidencia que una vez propuesta la tacha la parte promovente deberá dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel acto, presentar escrito de formalización debiendo encuadrar o subsumir sus hechos, dentro de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, debiendo ser las mismas taxativas.- Y así se declara.-

Dicho esto, la Jurisprudencia patria ha establecido que los hechos deben necesariamente estar encuadrados dentro de las causales previstas por el legislador en el artículo 1380 del Código Civil, con el objeto de precisar las pruebas que van a determinar la falsedad o validez del documento cuestionado y los medios probatorios que deben promover las partes, para resolver la cuestión a dilucidar con el procedimiento de tacha.-

Así las cosas, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: J.C. Lugo; contra M.Y. Mercado, sentencia Nº 00192, Exp. 02.593, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. A.R.J., en atención a la taxatividad de las causales de tacha establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, señaló lo siguiente:

“Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el C.C. ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

Criterio el cual acoge esta sentenciadora, en tal sentido el Juez tiene la potestad de determinar si los hechos esgrimidos por el tachante en el proceso, como los hechos alegados para fundamentar la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen en los supuestos taxativos previstos en el artículo 1.380 del Código Civil, y que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que el instrumento cuestionado es falso, y en caso afirmativo, es decir, si el impugnante adecuó su conducta o tipo legal establecido como causal de tacha, con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe admitirse y en caso contrario declararse inadmisible.- Y así se declara.-

Así las cosas, y en atención a lo antes señalado, y concatenándolo al caso de marras, observa quien aquí decide que si bien es cierto, la parte promovente de la tacha presentó la misma en tiempo oportuno, no es menos cierto, que en su oportunidad de formalización, si bien por una parte enumeró uno a uno los supuestos por los cuales a su decir, procedía la tacha propuesta, por la otra no encuadró los mismos en ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, y siendo que las mismas son taxativas no pudiendo el juez suplir defensas de las partes y encuadrar los supuestos y situaciones enunciadas en dichas causales; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente la tacha propuesta no fue debidamente formalizada y por ende jurídicamente no valida, debiendo negarse su admisión, y en consecuencia declararse sin lugar la apelación formulada por el abogado H.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C., como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado H.F., en su carácter de autos; contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 17 de abril de 2.007.-

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2.007, en la Tacha Incidental; intentada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS; intentara el ciudadano F.A.C.R.; contra el ciudadano J.R.M.M..-

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2.010.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m, se dictó y público la anterior decisión, conste.

La Secret

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