Decisión nº OP02-V-2007-000370 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2007-000370

DEMANDANTE: F.A.A.E., cédula de Identidad N° V- 11.853.548, asistido por el Abogado G.A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°ro: 98.335

DEMANDADA: G.E.R.S., Cédula de Identidad N° V- 12.225.214, asistida por el Abogado en ejercicio A.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.415.

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 05 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL 3°, ART. 185, CÓDIGO CIVIL).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El presente asunto fue recibido en fecha 18 de Diciembre de 2007, presentado por el Ciudadano F.A.A.E., constante de cuatro (04) folios útiles; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana G.E.R.S., fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En el escrito libelar se expuso y solicitó lo siguiente:

“ …En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), … contraje Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del Municipio A.d.E.N.E., con la ciudadana G.E.R.S., …

De esa unión matrimonial procreamos un (01) hijo que tiene por nombre: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien nació en la Maternidad el Ángel, Municipio Maneiro, el 23 de Octubre de 2.003… . … es el caso que después de contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Cotoperiz, …Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; al principio de nuestra unión matrimonial mi vida al lado de mi cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión, dándonos amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones…lo cual había perdurado durante los primeros años de nuestra relación, para que luego mi cónyuge sin motivo alguno cambiara en su forma de actuar, a ponerse irritable, a reprocharme el que con cada una de mis amistades (mujeres) yo la engañaba, insultándome a cada momento, y sometiéndome a constantes agravios, humillaciones, maltratos y agresiones verbales en contra de mi moral e injurias graves que han hecho y hacen imposible nuestra vida en común. Requerida muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, mi esposa jamás dio explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud, a pesar de innumerables promesas de hacerlo… desde el 23 de Junio del año Dos Mil siete (2.007), esta actitud continuó al punto que decidí marcharme y que ella se quedara en nuestra casa y yo me iría para darnos un tiempo; pero es el caso … que mi relación matrimonial presenta hoy en día una crisis irreparable, dada la circunstancia de no poder convivir juntos, por los celos infundados que muestra mi cónyuge y sus constantes y repetitivos maltratos, verbales y psicológicos, que deshacen nuestra vida en común.

CAPITULO II

Ambos padres ejercemos conjuntamente la P.P. de nuestro hijo, quien esta hoy en día bajo la guarda de su progenitora ciudadana G.E.R.S., en cuanto a la Pensión de Alimentos, que tengo con respecto a mi hijo … cursa … bajo el Número de Expediente J2-5.688-04, decisión sobre Fijación de Obligación Alimentaria; ahora bien con respecto a la Fijación de un Régimen de Visitas, señalo a este despacho que he sido alejado de mi hijo y él de su padre por la sola decisión de la madre … quien de manera irracional nos ha alejado.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que me une con la ciudadana G.E.R.S.,… por las circunstancias anotadas en las anteriores apartes de este escrito, fundada dicha acción de Divorcio en la Causal Tercera del Artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, es decir los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.

… de conformidad con el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promuevo como testigos a los ciudadanos:

- M.T.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.508, domiciliada en la Calle Los Pinos Casa S/N, El Poblado, Municipio Mariño de esta entidad Federal.

- J.D.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.539.360, domiciliada en el Sector Apostadero, Calle Principal, Municipio Maneiro de este mismo estado.

- E.C.H.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.827.796, domiciliada en EL Sector Achipano, Casa S/N, Municipio Mariño de este mismo estado … a los fines de que declaren sobre los siguientes particulares:

1- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.A.A.E., y también a su cónyuge ciudadana G.E.R.S., y desde cuanto tiempo los conoce?.

2- ¿Indique el testigo si en alguna oportunidad compartió con ambos cónyuges en su ambiente familiar y como era este?.

3- ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el ciudadano F.A.A.E., compartió con usted la problemática existente en su ambiente familiar, y cual era esta?

4- ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad presencio alguna humillación reproche que la ciudadana G.E.R.S., diera a su cónyuge F.A.A.E., y el motivo de esa discusión?.

5- ¿Si es cierto y le consta que la ciudadana G.E.R.S., presenta complejo de celos infundados y esto la lleva a insultar, reprochar, humillar y maltratar a su cónyuge, destruyendo la vida marital y la armonía que una vez existió?.

6- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que mi representado ha manifestado en todo momento el deseo de que su cónyuge ciudadana G.E.R.S., cambie esa actitud en beneficio de una mejor relación, si no ya como pareja, si como padres de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”? …”

En fecha 08 de Enero de 2008 (folio 7) la Jueza Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a su citación, a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, pudiendo hacerse acompañar de no más de dos (2) parientes o amigos. Asimismo, se estableció que de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del primero y que en caso de insistir en la demanda la parte actora, quedarían emplazados a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, conforme con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público y que se abriera cuaderno separado para tramitar lo concerniente al Régimen de Visitas, hoy día Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos.

En cumplimiento de la orden dictada en el auto de admisión, se abrió cuaderno separado con el número OH03-X-2008-000004, al cual se le acumuló el Asunto OP02-V-2008-000059, por identidad de partes y motivo, esto mediante auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2008 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 132 del cuaderno separado).

En fecha 21 de Enero de 2008 fueron consignadas por el demandante, en el asunto principal, las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión dictado, a los fines de que se librara la respectiva compulsa. En función de ello, la Jueza Unipersonal N° 02, en fecha 23 de Enero de 2008, dictó auto ordenando librar las boletas a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, de citación y notificación, respectivamente, mandato establecido previamente en el auto de admisión.

En fecha 18 de Febrero de 2008 fue agregada al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmaba (folios 14 al 16).

En fecha 10 de Marzo de 2008 fue incorporada al expediente la boleta de citación expedida a la demandada, sin firmar, por cuanto el Alguacil se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la misma y haciendo los llamados correspondientes, nadie respondió (folios 17 al 25); por este motivo, en fecha 17 de Marzo de 2008 diligenció el demandante solicitando se citara por cartel a su cónyuge.

Librado el cartel de citación a la demandada, según auto de fecha 28 de Marzo de 2008, éste fue publicado en el Diario S.d.M.d. día 07 de Abril de 2008, cuyo ejemplar fue agregado al presente asunto mediante diligencia de la misma fecha (07-04-2008). Folios 32 al 34.

En fecha 17 de Septiembre de 2008 se abocó la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de las partes, concediendo 10 más 03 días de Despacho siguientes a la última notificación para la continuación del presente procedimiento (folio 37).

En fecha 10 de Octubre de 2008 compareció la demandada, asistida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, dándose por notificada (folio 40).

En fecha 27 de Octubre de 2008 fue consignada la boleta de notificación del demandante, sin firma, en virtud de que el Alguacil se trasladó en varias oportunidades al domicilio de éste y haciendo los llamados correspondientes, nadie atendió (folios 41 al 43).

En fecha 20 de Noviembre de 2008 el demandante diligenció indicando que la madre de su hijo le prohibía asistirlo y que el niño requería practicarse exámenes médicos urgentes y para demostrarlo consignó copias de constancias de asistencia a consultas correspondientes a su hijo, emitidas por el Departamento de Pediatría del Centro Médico Docente La Trinidad, Caracas; información que proporcionaba en virtud de que al Asunto de divorcio contencioso se había acumulado el signado como OP02-V-2008-000059 (Régimen de Convivencia Familiar).

Vencidos los lapsos de abocamiento y recusación, mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicó que la demanda debía tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y ordenó notificar a las partes de conformidad con el articulo 458 de la referida Ley, haciéndoseles saber que la audiencia preliminar se fijará por auto separado una vez constara en autos la certificación del Secretario de haberse practicado las notificaciones.

En fecha 20 de Enero de 2009 fue consignada la boleta de notificación del demandante, debidamente firmada (folios 53 y 54) y el 05 de Febrero de 2009 la emitida a la parte demandada, igualmente firmada (folios 55 y 56); motivos por los cuales, la Secretaria del Circuito dejó constancia en fecha 25 de Febrero de 2009, de haberse cumplido con la formalidad de la notificación en los términos expuestos por lo Alguaciles (folio 57).

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2009 se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar para la 01:00 de la tarde del día 24 de Marzo de 2009, conforme con lo estipulado en los artículos 468 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advirtió a las partes sobre la necesidad de que comparecieran personalmente al acto a los fines de poder instar a la conciliación, so pena de los efectos establecidos en el artículo 522 ejusdem. Asimismo, se hizo saber no se había fijado oportunidad para oír al niño por cuanto tenía corta edad para emitir opinión.

El día 24 de Marzo de 2009 se anunció a las puertas del Tribunal la fase de mediación de la audiencia preliminar, constatándose la presencia de ambas partes, el demandante debidamente asistido y la demandada sin asistencia legal, motivo por el cual ella solicitó se fijara nueva oportunidad para hacerse asistir de su abogado, quien no pudo estar presente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Jueza prolongó la audiencia para el día 17 de Abril de 2009, a la 1:00 p.m., sin nueva notificación. Así mismo, se le indicó a la madre custodia que debía comparecer con su hijo a los fines de que expresara su opinión con relación a la presente demanda.

El día 17 de Abril de 2009 se anunció la prolongación de la fase de mediación, constatándose la presencia de ambas partes, el demandante asistido por el Abogado NESLUY J.S.E. y la demandada por el Abogado J.V.S.R.. En dicha oportunidad, ambas partes solicitaron la prolongación de la audiencia por cuanto estaban tratando de llegar a acuerdos con relación a las instituciones familiares, por este motivo, la Jueza, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decidió prolongar la audiencia para el día 29 de abril de 2009, a las 02:00 p.m., sin nueva notificación. Se le indicó nuevamente a la madre custodia que debía comparecer con el niño, a los fines de que expresara su opinión con relación al presente Asunto.

En fecha 24 de Abril de 2009 el Equipo Multidisciplinario consignó Informe Técnico Integral (folios 63 al 73), correspondiente a las evaluaciones practicadas a los padres y al niño de autos, siendo suscrito por la Psicóloga M.T.T. y la Trabajadora Social L.C..

En fecha 29 de abril de 2009 se celebró la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En el acta levantada se hizo constar la presencia de ambas partes, pero que solamente estuvo asistido el demandante, quien expuso: “Me encuentro totalmente decepcionado al no llegar a un acuerdo con la señora G.R., ya que la Jueza de Mediación dio tres oportunidades para llegar a un acuerdo, mi abogado llamó a su abogado y la señora Gerarda no pudo reunirse con su abogado, llegamos hoy a ver la posibilidad de un acuerdo, donde acepto dar a mi hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales y la señora no acepta que yo fije un régimen de visita sin pernocta, estoy pidiendo a usted la intermediación para que mi hijo reciba atención que desde el mes de octubre tenía que recibir y al día de hoy no la ha recibido.” Por su parte la demandada afirmó: “…el niño no ha cumplido tratamiento por falta de recursos económicos, el cual su padre no lo suministra, exijo que el padre cumpla con sus obligaciones para que el niño pueda recibir su tratamiento en Caracas, a pesar de esto el niño ha sido visto aquí en la Isla … por dos doctores, Dr. D.P. y el Dr. S.U. y he cumplido con los tratamientos que ellos han ordenado. Mi intención era llegar a un acuerdo y que la audiencia se prolongara, ya que mi abogado no pudo estar presente en el día de hoy.” Con respecto a la solicitud de nueva prolongación efectuada por la demandada, el demandante expresó su disconformidad, manifestando que ellos habían tenido varias oportunidades para llegar a acuerdos, sin lograr ninguno, en razón de lo que insistió en la demanda. En virtud de lo expresado por las partes y tomando en consideración que la fase de mediación había excedido del término legal, dio por concluida la mediación, indicando que por auto separado fijaría la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2009 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 07 de Julio de 2009, a las 10:00 de la mañana. Se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas, indicándosele a esta última que en la contestación de la demanda podía reconvenir al demandante. Asimismo, se advirtió a las partes que la no comparecencia de ellas a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 07 de Julio de 2009 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes, el demandante asistido por el Abogado NESLUY S.E., y la demandada por los Abogados J.V.S. y R.A.; contándose además con la asistencia de la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público. La parte demandante expuso: “Del escrito libelar en los folios 2 y 3 se desprende el escrito de pruebas de acuerdo al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes donde solicitamos y promovemos… a los ciudadanos MIRCIA THAYS CARREÑO PINO, J.D.A.F. Y E.C.H.D.O., … en cuanto a los hechos narrados y las repetitivas agresiones que la ciudadana G.E.R.S. realizaba a su cónyuge …, en atención a ello ratificamos lo … señalado en el supra referido escrito,…” . Por su parte, la parte demandada, expuso “Solicito al Tribunal para ser decidido al fondo … se aplique de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil en cuanto que la no contestación de la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, existiendo en la carga probatoria de acuerdo al 506 en la persona de la parte actora, el mismo efecto lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a lo comparecencia a la audiencia de juicio, reservándome mi derecho a ejercer las repreguntas …”. Al requerir la Jueza sobre las instituciones familiares, el demandante señaló: “… solicitamos a este Tribunal que en sentencia definitiva se establezca la P.P. para ambos padres, la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos padres y la Custodia sea atribuida a su madre. Con respecto a la obligación de manutención señalamos a este Tribunal que existe bajo la nomenclatura OP02-V-2008-000050 en donde se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo del padre, pero igualmente señalamos que hemos ofrecido ante este Despacho en la fase de mediación la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales por dicho concepto. Ahora bien con respecto a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar señalo a este Tribunal que el niño… ha sido y es alejado de su padre por la decisión de la ciudadana GERADA E.R.S., en ello solicito sea considerado por este Tribunal.”. Respecto al tema, la parte demandada señala: “Con relación al régimen de manutención ofrecido por la parte actora nos permitimos señalar en primer término que el mismo se encuentra en revisión, por lo que no existe ninguna sentencia definitiva del demandante, en segundo lugar el ofrecimiento realizado por la parte actora de OCHOCIENTOS BOLIVARES nunca fue materializado y en tercer lugar solicitamos al Tribunal que al tratarse de un niño especial, el cual necesita tratamientos y medicinas, y terapias de rehabilitación constante se tomen todos estos elementos en cuenta al momento de fijar el monto, el cual solicitamos expresamente sea superior a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por cuanto la parte actora en este proceso tiene una caución firmada por mi representada por constantes maltratos verbales y agresiones donde quedó establecido la prohibición de pernoctar en el inmueble donde habita el niño, solicito al Tribunal tome en cuenta estos elementos al momento de fijar el referido régimen para evitar daños psicológicos al niño.” Luego de oír las exposiciones de ambas partes, la Jueza analizó los medios de pruebas propuestos, indicando al demandante que a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los testigos serían evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que debían ser presentados en dicha ocasión. Para finalizar el acto, la Jueza dio por concluida la sustanciación y ordenó la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. El acta levantada corre del folio 82 al 85.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió el Asunto, constantes de 02 piezas, la principal de 88 folios útiles y la segunda de 132 folios útiles, siendo esta última el cuaderno mediante el cual se tramita lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar (OH03-X-2008-000004); se ordenó darle entrada al Asunto y se fijó para el día 13 de agosto de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

El día 13 de agosto de 2009 se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en el presente asunto, compareciendo ambas partes a dicho acto, sin embargo el abogado de la parte demandante no compareció, en consecuencia y en pro de garantizar el precepto consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, se acordó a petición de la parte demandante, el diferimiento de la audiencia, la cual fue fijada por las partes de mutuo acuerdo para el día 7 de octubre de 2009.

El día 6 de octubre de 2009,se procedió a escuchar al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cinco (05) años de edad, a los fines de darle cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida Ley Especial, garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

II- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 7 de octubre tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio del presente asunto, a la cual comparecieron el demandante, F.A.A.E., asistido por el Abogado G.A.L.M., así como la demandada, G.E.R.S., asistida por el Abogado en ejercicio A.A.N., se encontraban presentes las Licenciadas SUSANA OBEDIENTE y LUISA CARRIÓN, miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos: MIRCIA THAYS CARREÑO PINO, y J.D.A.F., quienes acudieron en calidad de testigos de la parte demandante y por último se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. A.P.H., Fiscal Octava de Protección del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La audiencia de celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, sin embargo la Jueza de Juicio como directora del proceso, reglamentó que La audiencia se iba a desarrollar en dos fases, la primera en la exposición de los alegatos de las partes y la evacuación de las prueba contenidas en el asunto principal de DIVORCIO y la segunda fase, en la exposición de los alegatos de las partes y evacuación de pruebas contenidas del asunto acumulado referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En este sentido, al culminar la primera fase, la Juez de Juicio insto a las partes a conciliar sobre el Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de ser una materia susceptible de conciliar, y tomando en cuenta que la resolución alternativa de conflictos es un tema objeto de tutela constitucional, mediante la cual se proclama el interés del Estado, en fortalecer estas instituciones, más aún tratándose de la familia y de las relaciones interpersonales de sus miembros, concretándose un acuerdo entre las partes sobre esta institución, el cual fue HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes en el acto por el juez de juicio, con la indicación que la homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

III- DE LA HOMOLOGACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A FAVOR DEL NIÑO “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”:

“Los días martes y jueves de cada semana el Sr F.A. ejercerá su derecho a la convivencia familiar con su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de la siguiente forma: La Sra. G.R. llevará a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” entre las 3:30 y las 4:30 pm a la casa de los padres del Sr. F.A. y lo recogerá en el mismo lugar entre 7:30 y 8:00 pm. Si hay quebrantos de s.d.n. o circunstancia ajena a su voluntad deberá participarlo y elegir otros días de la semana, a los fines de recuperar el día perdido. Los fines de semana, serán alternos, de la siguiente forma: Los días sábados y domingos, el Sr. F.A. se compromete a buscarlo en natación y la Sra. G.R. lo recogerá en la casa de los padres del Sr. F.A. a las 7:00 pm. En caso de que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” desee quedarse a dormir con su padre, la Sra. G.R. consentirá dicha pernocta, debiendo en este caso el Sr. F.A. llevarlo al día siguiente (domingo) a su clase de natación y la Sra. G.R. lo recogerá a las 7:00 pm en la casa de los padres del Sr. Frank. En cuanto a las navidades, se establece a partir del corriente año 2009: 24 y 31 de diciembre lo pasará con su madre y el 25 de diciembre y 01 de enero con su padre a partir de las 9:00 am hasta las 7:00 pm, horas en las cuales la Sra. G.R. lo llevará y buscará en la casa de los padres del Sr. Frank, y de forma alterna año a año. En caso de que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” desee quedarse a dormir con su padre, la Sra. G.R. consentirá dicha pernocta, y lo recogerá al día siguiente a las 7:00 pm en la casa de los padres del Sr. Frank. El día de la madre el niño compartirá con esta y el día del padre con este, independientemente de que coincida fin de semana. En cuanto a las vacaciones de Carnavales y de Semana Santa, serán compartidas por ambos progenitores de forma alterna, correspondiendo el próximo carnaval (Año 2.010) con su padre y la próxima semana santa (Año 2.010) con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares: En cuanto a las vacaciones de JULIO-AGOSTO, la primera mitad le corresponde al padre y la segunda mitad a la madre, y así de forma alterna cada año. En cuanto a las vacaciones de DICIEMBRE, desde el 21 hasta el 30 diciembre de le corresponde al padre y desde el 31 al 07 de enero le corresponde a la madre, excepto los días que quedaron establecidos con anterioridad de navidad y año nuevo. La pernocta dependerá de las condiciones de salud, estado de ánimo y el deseo del niño, debido a que ha quedado establecido que la pernocta será de forma progresiva. En cuanto al cumpleaños del niño: Se establece que si el mismo se celebra en el colegio ambos padres podrán compartir ese día con él. En caso de que el cumpleaños sea un día de fin de semana, ambos padres compartirán con el niño en la reunión o agasajo que se celebre.”

IV-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte demandante (ASUNTO PRINCIPAL)

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 1912, Folio 434, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., correspondientes al año 2003, en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 23/10/2003 y que es hijo de los Ciudadanos F.A.A.E. y G.E.R.S.; corre al folio 04. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 02, inserta al folio 3, y su vuelto, de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., correspondientes al año 2003; en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 10/01/2003, entre los Ciudadanos F.A.A.E. y G.E.R.S.; corre al folio 05. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    El demandante promovió como testigos a los ciudadanos M.T.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.508, J.D.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.539.360, y E.C.H.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.827.796, para que declararan con relación al presente asunto compareciendo en la oportunidad de la audiencia de juicio, los dos primeros, testimoniales evacuadas en la audiencia conforme lo establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

  3. -Aportadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

    PRUEBAS DEL ASUNTO RELATIVO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

    En virtud, del acuerdo homologado sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes desistieron de las pruebas referidas al Régimen de Convivencia Familiar, desistimiento al que no se opuso la representación Fiscal y el cual fue acordado por el Tribunal de Juicio en ese mismo acto.-

    V-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En el caso de bajo análisis, el ciudadano F.A.A.E. demandó a la ciudadana G.E.R.S. por la causal 3 consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos F.A.A.E. y G.E.R.S., así como la filiación de su hijo, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

    En cuanto a las instituciones familiares consta de las actas procesales, que la obligación de manutención a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, esta fijada por sentencia de fecha 18 de Febrero de 2005 que riela en el expediente N° J2- 5.688-04, nomenclatura de este Circuito de Protección. Asimismo el monto fijado en esta sentencia esta siendo revisado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de Protección, expediente Nro: OP02-V-2008-000050, causa que en la actualidad esta activa, en fase de pruebas. Ahora bien, Observa esta Juzgadora que se acumuló en fecha 21 de octubre de 2008, al presente asunto de divorcio, el expediente relativo al Régimen de Convivencia Familiar del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el cual consta como parte demandante al ciudadano F.A.A.E., no habiendo en el mismo, sentencia ni medida preventiva que garantizara el derecho que tiene el niño de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre. En consecuencia y en virtud de la acumulación referida, esta Juzgadora le corresponde decidir aparte del divorcio, lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud que ya esta garantizado la obligación de manutención, actualmente en proceso de revisión, por asunto autónomo.-

    Define la doctrina patria, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

    Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    De las actas procesales se evidencia que la ciudadana G.E.R.S., a pesar que ha comparecido a los diferentes actos procesales celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial, no contestó la demanda de divorcio en su contra ni promovió prueba, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, asimismo por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En la presente causa, el ciudadano F.A.A.E., parte demandante refiere en el libelo de demanda que recibió de parte de la ciudadana G.E.R.S., humillaciones, maltratos y agresiones morales en contra de su moral e injurias graves que hacían imposible la vida en común, alegatos que fueron ratificados por dicho ciudadano en la oportunidad de la audiencia de juicio, a este efecto se procedió a la evacuación de la pruebas documentales, debidamente valoradas y por último las testimoniales, evacuando a dos testigos promovidos por la parte demandante, la primera de las testigos, ciudadana, MIRCIA T.C.P. y el segundo de los testigos, ciudadano J.D.A.F..

    En este orden de ideas, cabe mencionar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. En este sentido, se desprende de sus deposiciones que conocen a los ciudadanos F.A.A.E. y G.E.R.S., así como la problemática conyugal, sin embargo se pudo constatar tanto por las preguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandante, Abg. G.A.L.M., así como las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada, Abg. A.A.N., que los testigos no presenciaron ningún acto de humillación, agravio, injuria perpetuado por parte de la ciudadana G.E.R.S., en contra del ciudadano F.A.A.E., en consecuencia las declaraciones rendidas por los testigos, no generaron en quien juzga convicción respecto al hecho que se trata de probar, el cual es Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, en virtud de lo expuesto, no quedó demostrado con las testimoniales ni con ninguna otra prueba, la causal invocada por el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, a pesar que la demanda de divorcio no puede prosperar, en virtud, de no probarse la causal invocada, esta Juzgadora, en pro de garantizar las instituciones familiares del niño, le corresponde prever lo concerniente a la P.P. y a su contenido, en especifico lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, el cual constituye un derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes, aunado a que en el caso en concreto, ha sido tema fundamental de discusión y reflexión entre las partes, abogados de las mismas, e integrantes del Sistema de Justicia, en especial, por parte de los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, no pudiendo quien Juzga obviar todo este trabajo por la máxima jurídica que indica “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

    A los fines que sean los Progenitores lo que fijen de mutuo acuerdo el Régimen de Convivencia Familiar, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA se Insto a la conciliación, por ser la resolución alternativa de conflictos un tema objeto de tutela constitucional, y se puede recurrir a la misma en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido los ciudadanos acordaron de mutuo acuerdo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.

    Por último, esta Juzgadora establece de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA será ejercido por la madre.-

    VI-DISPOSIVIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano F.A.A.E., Cédula de Identidad N° V- 11.853.548 contra la ciudadana G.E.R.S., Cédula de Identidad N° V- 12.225.214, con fundamento en la causal tercera, establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, por no probarse dicha causal.-

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre del niño ciudadana G.E.R.S..

CUARTO

SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo, el cual suscriben los ciudadanos F.A. y G.R. en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en fecha 7 de octubre de 2009, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria.

Abg. J.R.

Exp: OP02-V-2007-000370.

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