Decisión nº 953-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 953/16

EXPEDIENTE Nº: 1043

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.A.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.583.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: G.G.A., Inscrita en el I.P.S.A. número 110.975.

DEMANDADA: N.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.768.

ABOGADO ASISTENTE: F.A.F., inscrito en el I.P.S.A. Número 186.481.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS y PERJUICIOS.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana N.R.M.C., parte demandada, asistida por el abogado F.A.F., contra la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró Parcialmente con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano F.A.L.E., mediante apoderada judicial abogada G.G.A. contra el ciudadano F.A.F..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, no siendo presentados por ningunas de las partes inmersas en la presente litis, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

Alega la parte actora, que en fecha 24 de marzo de 2013, suscribió un contrato de Compra- Venta de un Local comercial, distinguido como Lote L2, identificado como Local B2, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle colina, Nº 11-07, Tinaquillo estado Cojedes, identificado con el numero catastral 09-02-01-Urbano- 28-B-2, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaquillo del Estado Cojedes, el cual es propiedad del ciudadano F.A.L.E., por compra que le hiciera a la ciudadana N.R.M.C., según se evidencia en Documento de Compra-Venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, luego de celebrado el contrato la vendedora la ciudadana N.R.M.C., le solicitó al ciudadano F.A.L.E., le diera una semana para desocupar el inmueble, puesto que allí tenía funcionando una peluquería, a lo cual el ciudadano F.A.L.E., de manera humana accedió.

Que, han sido muchos los medios y esfuerzos pacíficos, que el ciudadano F.A.L.E., ha dedicado para que la ciudadana N.R.M.C. le entregue el inmueble el cual es propiedad del demandante, a lo que la demandada se niega rotundamente, tal como se puede evidenciar de la Solicitud de Entrega Material del inmueble objeto de la presente acción, la cual está anexa junto al libelo de demanda marcado “C”,

Que, una vez agotado todos los medios por parte del demandante, no le quedó de otra opción que demandar a la ciudadana N.R.M.C., para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble (Local Comercial), objeto del Contrato de Compra Venta, libre de personas y cosas, igualmente como solvente en todos los servicios ya sean públicos o privados, así como en las respectivas solvencias municipales del referido inmueble.

Que, por lo basado en lo anterior, alegó que en virtud del incumplimiento en la entrega del inmueble, propiedad del demandante, el cual deberá cancelar por concepto de Daño y Perjuicios la cantidad de trescientos sesenta mil novecientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 360.934,00), monto que dejó de percibir hasta la presentación del presente libelo, por conceptos de cánones de arrendamiento.

Que, en virtud de que hasta la fecha la ciudadana N.R.M.C., se ha negado a entregar y desocupar el inmueble, y por cuanto hasta la fecha la demandada aun sigue ocupando el Local Comercial propiedad del demandante, es por lo que compareció por ante el juzgado de Municipio a demandar a la ciudadana antes identificada, por Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente, Primero: Declare con Lugar la demanda de Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta, y en consecuencia, la entrega del inmueble propiedad del ciudadano F.A.L.E., libre de personas y cosas, Segundo: Se condene a la cancelación de Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento de entregarle el inmueble libre de personas y cosas, Tercero: Estima la demanda en la cantidad de trescientos sesenta mil novecientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 360.934,00), equivalente a Dos Mil Ochocientas cuarenta y dos unidades Tributarias (2.842 UT). Cuarto: En Cancelar las Costas, costos y honorarios correspondientes al presente juicio.

Por su parte, la demandada en su contestación alegó lo siguiente:

Que, ciertamente en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), la ciudadana N.R.M.C. y el ciudadano F.A.L.E., suscribieron dicho contrato del cual el ciudadano F.A.L.E., le solicitó a la demandada que daría la cantidad de cien mil (100.000), bolívares y luego del plazo suscrito el contrato que era de noventa días para que desalojara el inmueble, le cancelaría el resto pendiente de la deuda la cual era por el monto de doscientos (200.000) mil bolívares para así ser un total de trescientos (300.000), mil bolívares que es el monto de la venta del inmueble. No es cierto que el contrato con la demanda haya sido incumplido injustificadamente como lo establece el demandante en su escrito. En consecuencia, pasado el tiempo estipulado el ciudadano F.A.L.E., no cumplió con lo pautado, lo cual derivo en su condición de la buena fe de la ciudadana N.R.M.C., el ciudadano F.A.L.E. realizar la mencionada demandada hacia la ciudadana N.R.M.C..

Que, dicha adquisición fue derivativa, para acreditar que efectivamente adquirió, deberá probar no solo el acto porque lo adquirió, sino también como fue manifestado el cumplimiento del pago de la obligación de ley.

Que, no es cierto que el demandante haya cumplido con los plazos y exigencias establecidas en las condiciones en el contrato citado. La ciudadana N.R.M.C. tiene el motivo suficiente para proceder a no entregar el bien inmueble, el cual establece en el contrato y fundamentado en la demanda.

Que, rechaza niega y contradice que el ciudadano F.A.L.E. haya cumplido con lo pautado en el contrato, el demandante con su actitud exclusiva y de mala fe, de incumplimiento en la entrega de lo pautado en pago de lo adecuado, acusado de daños y perjuicios por la devaluación monetaria, en virtud que hasta la fecha el ciudadano antes mencionado, se ha negado a pagar lo que le corresponde como vendedora del bien inmueble.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 05 de noviembre de 2014, por la abogada G.G.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.L.E., por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana N.R.M.C..

En fecha 01 de diciembre de 2014, el alguacil del tribunal, consignó la compulsa, en virtud de haber practicado efectivamente la citación personal de la demandada.

Citada la demandado, en fecha 01 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana N.R.M.C. asistida del abogado F.A.F., a los fines de dar contestación a la demanda, alegando no ser cierto que el demandante haya cumplido con los plazos y exigencias establecidas en las condiciones en el contrato citado, rechazando y contradiciendo la demanda intentada en su contra.

Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada judicial del demandante, a los fines de consignar su escrito de pruebas, promoviendo las pruebas consignadas en su libelo de demanda y solicitó al tribunal la ratificación de documentos privados.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2015, el tribunal de Municipio Falcón, por no ser ilegales ni impertinente admitió las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a lo solicitado en su escrito de pruebas en el capítulo II de la prueba de Ratificación de Documento Privado, el tribunal de la causa acordó fijar un lapso de tres (03) días de despacho, para que la ciudadana E.A.N.P., compareciera, a los fines de que ratifique en su Contenido y Firma el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano F.A.L.E., igualmente fijó el cuarto (4to) día de despacho para que la parte demandante presentaran pruebas de testigos.

En fecha 06 de marzo de 2015, oportunidad fijada para el acto de Ratificación de Documento Privado, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte interesada.

En fecha 09 de marzo de 2015, oportunidad fijada por el tribunal de municipio para el acto de Declaración de los Testigos, el tribunal declaro desierto el mismo.

Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Marzo de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar nueva oportunidad para que la ciudadana E.A.N.P., ratifique en su Contenido y Firma el Contrato de Arrendamiento y los recibos de pagos, igualmente se fije nueva oportunidad para los testimoniales de los ciudadanos F.P. y M.M..

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2015, el tribunal fijó nueva oportunidad para que la ciudadana E.A.N.P., ratifique en su Contenido y Firma el Contrato de Arrendamiento y los recibos de pagos, y las testimoniales de los ciudadanos F.P. y M.M..

En fecha 17 de Marzo de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandante junto con la ciudadana E.A.N.P., a los fines de ratificar en su Contenido y Firma el Contrato de Arrendamiento y los recibos de pagos.

En fecha 18 de marzo de 2015, oportunidad fijada por el tribunal de Municipio para el acto de Declaración de los Testigos, el tribunal declaro desierto el mismo.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar nueva oportunidad para declaración de los testigos los ciudadanos F.P. y M.M..

En fecha 24 de Marzo de 2015, compareció la ciudadana N.R.M.C., parte demandada, a los fines de consignar escrito.

En fecha 31 de marzo de 2015, comparecieron los testigos los ciudadanos F.P. y M.M., a los fines de rendir sus testimoniales.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2015, compareció la ciudadana N.R.M.C., a los fines de tachar las pruebas testimoniales.

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de agosto de 2015, dictó sentencia, declarando Parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicio intentado por la abogada G.G.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.L.E. en contra de la ciudadana N.R.M.C., apelando de la anterior decisión la ciudadana N.R.M.C., asistida de abogado, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 30 de octubre de 2015, bajo el Nº 1043.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, venció el lapso de Constitución de Asociado, este juzgado Superior fija el vigésimo día de despacho para la consignación de informes.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se fija un lapso de sesenta (60) días continuo, para dictar la correspondiente sentencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, observa esta Superior Juzgadora, que la parte recurrente ciudadana N.R.M.C., no presentó Informes en la presente causa, no obstante, al momento de presentar su recurso de apelación en fecha 28 de septiembre de 2015, indico que la sentencia de la recurrida dio por probado la celebración del contrato de compra venta entre su asistida y el demandante F.A.L.E., así como declara probadas las condiciones pactadas y la forma de pago del precio, sin embargo, no se acredito que la ciudadana N.R.M.C., haya recibido el pago total de la deuda mediante prueba documental (retiro o cheque emitido) tal como lo exige la Ley de Registro Público y del Notariado, pues, en el documento solo se estableció que el pago se realizaría después de cumplido los noventa (90) días, invocando los articulos1157 y 1160 del Código Civil.

En ese mismo sentido, indica que la recurrida no entro a valorar en profundidad las pruebas solicitadas por la demandada, para verificar el pago, exigiendo una conformación o solicitud de los movimientos de la cuenta bancaria del demandante al momento de firmar el documento en fecha 19 de marzo de 2013, sin tomar en cuenta el daño patrimonial de su asistida, por cuanto, ambas partes se convirtieron en deudores, el demandante se convirtió en su deudor por la cantidad de dinero restante y que ella en deudora por la entrega del inmueble, solicitando que se declare la compensación de la deuda, la extinción de la obligación de su representada de entregar el inmueble, tomando en consideración la nulidad del contrato por mala fe y dolo, conforme a los artículos 1142 (Ordinal 2) y 1146 del Código Civil.

Ahora bien, la indicada fundamentación se tiene como una formalización anticipada de su recurso de apelación, por aplicación del fallo Nº 1566, de fecha 8 de agosto de 2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2006-0039, acogida por la Sala de Casación Civil del m.T. en su sentencia Nº 785 del 16 de diciembre de 2009, en el expediente Nº 2009-0046, por lo que, el pronunciamiento de este Superior Tribunal se circunscribirá, a los argumentos contra el fallo recurrido indicado por la parte recurrente en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, con fundamento en el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum (Sólo se conoce en apelación de aquello que se apela), que se especifica en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 29 del 26 de febrero de 2010, expediente Nº 2009-0339, indicando:

Ahora bien en relación al recurso de apelación y la función del ad quem, existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación está identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que surte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 0084, de fecha 17 de abril de 1996, caso: K.G.C.V.L.d.C.F.P.;…

Por todo lo anterior, este Superioridad actuando en alzada, se pronunciara en el caso de marras únicamente sobre lo alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación de fecha 28 de septiembre de 2015, con fundamento al principio de personalidad del recurso de apelación contenido en el precepto latino Tantum Devolutum Quantum Apellatum. Así se precisa.-

De las actas del presente expediente se observa que la Juzgadora del A quo en su fallo de fecha 03 de agosto de 2015, preciso:

Ambas partes coinciden en la existencia del contrato de compra venta, pura y simple(sic) perfecta e irrevocable, debidamente protocolizado en fecha 24 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.56, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.1570 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que el precio de la venta fue por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) y por cuanto el referido contrato no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le concede pleno valor probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del código(sic) civil(sic). De igual forma, en el referido contrato de compra venta las partes manifiestan que el pago fue en efectivo y el vendedor lo recibió a su entera satisfacción y no se estipulo que el pago debía hacerse en un plazo como lo señala el demandado. En tal sentido si el comprador cumplió con su obligación de pagar el precio debe el vendedor cumplir con su obligación de entregar el inmueble al comprador libre de personas y cosas de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 1487 del código (sic) civil(sic) y el contrato de compra venta, por cuanto para la presente fecha ha vencido el plazo de noventa días estipulado para la entrega del inmueble vendido. Y así se decide

.

Asimismo, la parte actora solicita una indemnización de bolívares TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 360.934,00) por concepto de daños y perjuicios, indicando que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.N.P., el cual no pudo cumplir, en virtud de la negativa de la demandada de autos entregar el inmueble, razón por la cual se vio obligado a devolver los cánones de arrendamiento y un monto indemnizatorio por concepto de clausula penal, esta juzgadora observa que en el contrato de compra venta, celebrado por las partes en la presente causa estipularon un plazo de 90 días para la entrega del inmueble vendido, vencido el mismo la entrega del inmueble no ocurrió, por lo que el comprador acudió por ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2013 a solicitar la entrega material del inmueble a la vendedora y en fecha 05 de noviembre de 2014 presentó demanda de cumplimiento de contrato de compraventa que es el motivo de la presente causa, por lo que considera esta juzgadora que el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.L. antes identificado y la ciudadana E.N., antes identificada en fecha 01 de septiembre de 2013, no era posible de cumplir por parte del arrendador y el estaba en pleno conocimiento de eso, por cuanto aun no tenia para ese momento la posesión del inmueble en virtud del incumplimiento de la vendedora quien hasta la presente fecha lo está poseyendo, razón por la cual no debió el comprador contraer una obligación que no podía cumplir, motivo por el cual esta juzgadora debe desechar tal pedimento. Y así se establece

.

…Omissis…

-V-

DISPOSITIVA

“Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que pro cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios intentara la ciudadana G.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de las(sic) cedulas(sic) de identidad Nº V-12.767.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro(sic) 110.975 (sic) en su carácter de apoderada del ciudadano F.A.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.103.583 contra la ciudadana NELIA ROSA MORENO CAMPOS(sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.563.768 asistida por el abogado F.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.987.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 186.481. SEGUNDO: se ordena a la demandada a entregar el inmueble local comercial, distinguido como Lote L2, identificado como Local B2, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle colina, Nº 110-77, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; totalmente libre de personas y cosas(sic) TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Omissis…

Ahora bien, del fallo en análisis se evidencia que la juzgadora valoró plenamente el documento de compra-venta protocolizado en fecha 24 de mayo de 2013 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, inscrito bajo el Nº 2013.56, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.1570 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, en el que se evidencia que el precio de la venta fue por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), los cuales declaro recibir la vendedora ciudadana N.R.M.C., en efectivo en ese mismo acto y en moneda de circulación nacional, sin establecer pago adicional a ese y estableciéndose un plazo para que la vendedora hiciese entrega del inmueble de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de esa protocolización, por lo que, el mismo venció el 22 de agosto de 2013. Así se constata.-

Respecto al valor probatorio del documento público, se observa que el artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente establece:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

.

Por su parte el artículo 1360 de la norma sustantiva civil patria indica:

El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Es así como la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil establece el valor probatorio de la prueba documental pública e indica que hace plena prueba entre las partes y ante terceros respecto a los hechos jurídicos efectuados por el funcionario facultado para ello y de los que el mismo funcionario declara haber visto u oído, mientras no sea declarado falso y en ese mismo orden de ideas y ratificando el valor de plena prueba del documento público, el articulo 1360 eiusdem, precisa que dicho efecto se aplica a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, en este caso, el vendedor y el comprador, salvo que se demuestre la simulación, no evidenciándose en el escrito de contestación a la demanda que la ciudadana N.R.M.C., asistida por el abogado F.A.F., haya reconvenido al demandante por nulidad o simulación del documento, pues, tales pretensiones necesitan de un proceso ya sea independiente o nacido de la misma demanda por reconvención, para demostrar tales alegatos de nulidad o simulación. Así se indica.-

Ahora bien, de actas del expediente y en específico en el Capítulo II de la contestación a la demanda presentada por la ciudadana N.R.M.C., asistida por el abogado F.A.F., se evidencia que la demandada alegó que al momento de la protocolización del documento de compra venta en fecha 24 de mayo de 2013, solo recibió la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) y alega que el comprador F.A.L.E., le indico que los restantes Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) los cancelaria vencido el plazo de noventa (90) días otorgados a la vendedora para hacer la entrega del bien inmueble, no obstante, tal condición de pago no existe expresamente indicada en el citado documento donde se precisa que el pago fue en efectivo en moneda de curso legal por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), los cuales manifestó recibir a su entera satisfacción la demandada, quien no promovió prueba alguna tendente a demostrar la existencia de tal condición el lapso probatorio. Así se constata.-

Así las cosas y contrariamente a lo que indica la parte recurrente, no era carga de la juzgadora del A quo solicitar pruebas tendentes a desvirtuar el valor probatorio del documento público contenido en el contrato de compra-venta suscrito por las partes y protocolizado en fecha 24 de mayo de 2013 ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, pues, cada parte debe demostrar sus alegatos y así lo establece nuestro ordenamiento jurídico civil tanto sustantivo como adjetivo, estableciendo nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:

Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Omissis…

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Siendo ello así, en virtud del principio de prueba documental pública de pleno valor probatorio para las partes respecto a la verdad de sus declaraciones sobre el hecho jurídico, conforme al indicado artículo 1360 del Código Civil, considera probado el pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), recayendo la carga de probar la falsedad o simulación de esa manifestación en hombros de la demandada, quien no presentó prueba alguna de la existencia de una condición respecto a la forma de pago, por lo que, este jurisdicente llega al convencimiento de que el pago fue cancelado íntegramente al momento de protocolización del documento en fecha 24 de mayo de 2013, al no haber demostrado la demandada la existencia de tal condición, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Es así que, con fundamento a lo indicado en este fallo, quedo demostrado que la demandada N.R.M.C., suscribió voluntariamente el contrato de compra-venta del local comercial, distinguido como Lote L2, identificado como Local B2, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle colina, Nº 110-77, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 24 de mayo de 2013 y que en esa misma oportunidad recibió el pago del mismo por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), en dinero en efectivo, no existiendo en el contrato condición alguna respecto al pago, sino únicamente respecto al plazo de entrega del inmueble dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la protocolización del mismo, lapso que venció el 22 de agosto de 2013, no reconviniendo por nulidad o simulación el presente contrato, ni promoviendo prueba alguna de la existencia de la condición por la cual alega se convirtieron ambas partes en deudores, por lo que, el contrato se perfecciono respecto al comprador quedando pendiente por cumplir la vendedora con su obligación de entregar el bien inmueble libre de personas y cosas, conforme al artículo 1264 del Código Civil pues las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas. Así se razona.-

En conclusión y con fundamento a todos los argumentos indicados, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de Apelación intentado por la ciudadana N.R.M.C., asistida por el abogado F.A.F., en fecha 29 de septiembre de 2015 y confirmar el fallo de fecha 03 de agosto de 2015 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios intentada por el ciudadano F.A.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.103.583, mediante apoderado judicial, contra la ciudadana N.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.563.768, asistida por el abogado F.A.F., titular de la cedula de identidad Nº V-10.987.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 186.481 y ordenó a la demandada a entregar el inmueble local comercial, distinguido como Lote L2, identificado como Local B2, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle colina, Nº 110-77, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, totalmente libre de personas y cosas. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONFIRMA el fallo de fecha 03 de agosto de 2015 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios intentada por el ciudadano F.A.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.103.583, mediante apoderado judicial, contra la ciudadana N.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.563.768, asistida por el abogado F.A.F., titular de la cedula de identidad Nº V-10.987.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 186.481. Segundo: Se ORDENA, a la demandada ciudadana N.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.563.768, entregar de forma inmediata el inmueble local comercial, distinguido como Lote L2, identificado como Local B2, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle colina, Nº 110-77, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, totalmente libre de personas y cosas. Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente ciudadana N.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.563.768, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. Jaimar I. L.L.

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde.

La Secretaria Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1043

MBMS/JILL.

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