Decisión nº J3-13-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000022

ASUNTO: LH22-L-2002-000022

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 25626

PARTE ACTORA: F.A.A.T., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.462.626.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.R. y RHOBERMEN O.O.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-5.934.739 y V-9.835.214, inscritos en el IPSA bajo los números 67.088 y 58.114.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, CA., Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida en 1982, inscrita bajo el Nº 69, Tomo A-2, Primer Trimestre, en la persona de B.C.P. y P.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-662.180 y 8.038.118; con domicilio en: Avenida A.B.d.M.A.L. de la ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de las cédula de identidad número V-8.044.949, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.211.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que trabajó para la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, CA. desde el 13 de noviembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001 en el cargo de bombero de gasolina, con una antigüedad de 2 años, 1 mes y 2 días, con un sueldo mensual de 144.000 bolívares y un salario diario de Bs. 4800. Que trabajaba jornadas diurnas y nocturnas comprendidas en el horario que se especifica: Los días lunes desde las 8:30 am a 10:00 pm; los martes de 6:00 am a 8:30 am del siguiente día. Miércoles 8:30 am a 10:00 pm; jueves 8:30 am a 10:00 pm; viernes 6:00 am a 10:00 pm; sábado 6:00 am hasdta las 8:30 del día lunes. Explica que la naturaleza de su labor consistía en suministrar combustible a los vehículos automotores en general, cambios de aceites tanto caja como de motor, supervisaba máquinas surtidoras y atendía el público. Que el representante del patrono L.A.G.G. lo despidió en forma humillante y que reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad, 107 días = 45 días * Bs. 8797, 9 = Bs. 395.869,05 + 62 días = Bs. 601.653,94 = 997.322,99.

Intereses por Fideicomiso 20% Bs. 199.464.,59.

Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo), 120 días * 9.700,87 = Bs. 1.164.104,4.

Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2,16 días * Bs. 8665,8 = Bs. 18.724,60.

Vacaciones cumplidas, 16 días * Bs. 8665,8 = Bs. 138.652,8.

Bono vacacional, artículo 223 ejusdem, 8 días * Bs. 8665,8 = Bs. 69.326,4.

Descanso Semanal, artículo 157 ejusdem, 6 días * 8665,8 = Bs. 51.199,8.

Utilidades, artículo 174 ejusdem, 35 días * 8865,4 = Bs. 303.303,00.

Horas Extras, 48 horas mensuales, 24 horas extra quincenales = 21 hora extra nocturna y 24 hora extra diurna = Bs. 2.267.716,50.

Retroactivo por Decreto 1427 del 1º de mayo del 2000 = Bs. 115.200,00.

Total general del cálculo de las Prestaciones Bs. 5.327.010,08.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La patronal admite la relación laboral con una antigüedad de 2 años, 1 mes y 11 once días., el salario, la naturaleza de la labor y la fecha de despido.

Niega, rechaza y contradice fundamentándolo pormenorizadamente la jornada laboral y el horario de trabajo, debido a que por la naturaleza del oficio se manejan tres horarios, uno para cada semana, los cuales anexó; asimismo niega las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y explicó que por la modalidad del horario I trabajaba el domingo, pero que se le cancelaba conforme a la Ley. Afirma que el despido fue justificado mediante carta, previamente se pidió la calificación por ante el Tribunal competente debido a que vendía aceites de otras marcas a las que estaba obligada la empresa por contrato de concesión. Igualmente niega haberse resistido a pagar las prestaciones sociales, ya que el trabajador fue quien no retiró el cheque Nº 50004529 de fecha 21 de diciembre de 2001 girado contra la cuenta de la empresa y que por razones de seguridad anularon. Negó y rechazó pormenorizadamente cada concepto alegado por el trabajador, así como la operación matemática y las resultas de estas.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si fue despedido el actor de forma injustificada y en consecuencia si le corresponde las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como los descanso laborados, y en consecuencia las cantidades reclamadas en su escrito Liberar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Observa este Tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y de la forma en que se dio contestación a la demanda, que el actor reclama el pago de horas extras diurnas y nocturnas, domingos laborados, y en consecuencia las prestaciones sociales y la demanda alega que el despido es justificado, que el trabajador nunca quiso retirar el cheque que contenía el pago de las prestaciones sociales y que son improcedentes los conceptos alegados por el actor. Este tribunal observa que el demandado admitió la relación laboral y es este quien debe probar la improcedencia de tales conceptos probados por el trabajador. El trabajador alegó días de descanso laborados y horas extraordinarias diurnas y nocturnas, lo cual deberá demostrar, es el actor quien tiene la carga de probar los días de descanso y las horas extras que dice haber trabajado. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  7. Valor y mérito del libelo de la demanda. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  8. Testimoniales:

     Los testigos: J.A.S.R., R.A.R.A., H.j.L., E.D.H., E.R.D., titulares de las cédulas de identidad números en su orden V-11.953.210, V-10.106.368, V-5.815.047, V-16.444.494 y V-14.268.831. Quien juzga no le otorga valor ni mérito a sus dichos por haber manifestado que tenían interés en declarar. Así se decide.

     El testigo: A.J.D.A., se declaró desierto el acto, no hay nada que valorar, Así se decide.

  9. Valor y Mérito de la Confesión Ficta de la patronal, en cuanto al cargo y que se le adeuda la totalidad de las prestaciones, observa este Tribunal que de la exposición de la Contestación de la Demanda se evidencia es la admisión de algunos conceptos y hechos; término muy diferente a la Confesión Ficta de la cual existe Jurisprudencia reiterada , siendo que procede cuando la demandada no niega pormenorizadamente los conceptos alegados por la actora en el acto de la Contestación de la Demanda, entendiéndose que la Confesión es un mandato legal. No es un medio probatorio y no existe nada que valorar. Así se decide.

  10. Carta de Despido del trabajador, observa esta juzgadora que es una prueba conducente, tiene valor y mérito. Así se decide.

    II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. Mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  12. Documentales Privadas:

    2.1 Marcado con la letra “B”, Participación Judicial de Despido, por ante el Tribunal competente, consta sello húmedo del Tribunal de Primera Instancia del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene valor y mérito probatorio. Así se decide.

    2.2 Marcado con la letra “C”, Cuadro Explicativo del Horario. Se observa que este documento fue impugnado en tiempo oportuno por la parte actora, y la promoverte no insistió en darle valor y por ser un documento que emana de la misma parte que lo promueve, no tiene valor y mérito probatorio. Así se decide.

    2.3 Marcado con la letra “D”, Carta de Despido de fecha 15 de diciembre de 2001. Observa esta juzgadora que dicho instrumento fue impugnado en tiempo oportuno, sin embargo es la misma prueba promovida por la parte actora en la cual se le otorgó el mismo valor y mérito probatorio que se le otorga en esta fase con la salvedad de que será aplicado el principio de unidad y comunidad de la prueba para ambas partes en los mismos términos. Así se decide.

    2.4 Marcado con el inciso “E”, cheque Nº 50004529 de fecha 21 de diciembre de 2001 y comprobante de egreso Nº 17969 de la misma fecha. Observa quien juzga que fue impugnado únicamente el cheque sin que la parte que lo promueve le haya insistido en dar valor y el mismo contenido se encuentra plasmado en el comprobante de egreso que no fue impugnado, por lo que al darle el valor a uno de ellos es necesario valorar ambos. Tienen valor y mérito. Así se decide.

    2.5 Marcada con la letra “G”, nómina de pago de isleros, Observa este Tribunal que en el renglón de F.Á. aparece una firma en todos los folios correspondientes desde la semana 1 de fecha 06 de enero de 2001 hasta la semana 50 de fecha 17 de diciembre de 2001, instrumentos estos que no fueron impugnados ni desconocida la firma que contienen, tienen valor probatorio. Así se decide.

    2.6 Marcada con la letra “H”, Cuadro de Cálculo de Antigüedad e Intereses. Marcado con la letra “I”, Constancia emanada de la E/S ALTO CHAMA CA, suscrita por el Gerente, donde hace constar que no han tenido hasta la fecha 1º de mayo de 2001 mas de 20 trabajadores. Observa quien Juzga que los instrumentos marcados “H” e “I” son documentos privados de quien los produce, para esta juzgadora no le merecen valor ni mérito probatorio. Así se decide.

  13. Documentos Públicos:

    Marcado con la letra “F” Contrato de Operación y Suministro para combustibles y otros Productos suscritos con MOVIL DE VENEZUELA CA. debidamente notariado. Observa esta juzgadora que no aporta nada a los hechos controvertidos, es una prueba impertinente e inconducente. Así se decide.

  14. Testimoniales:

    Testigo Nº 1: L.G.D., titular de la cédula de identidad número V-4.360.291, no le merece fe a quien juzga por cuanto el cargo que desempeña es el de gerente de la empresa demandada. Así se decide.

    Testigo Nº 2 y 3: J.O.R.C. y J.R.P., titulares de las cédulas de identidad números V-5.199.493 y V-3.765.642, en su orden. De sus dichos no se aprecia ningún aporte a los hechos controvertidos. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Este Tribunal pasa a analizar aplicando el Principio y Comunidad de la Prueba de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios, aplicando la sana crítica y las máximas de la experiencia del juez. Se evidencia en los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, que fue reconocido el vínculo laboral que existió entre las partes involucradas en el presente juicio. Se encuentran contestes en la fecha de inicio y culminación de la relación laboral así como en el salario mensual, la discrepancia existe en las horas extras diurnas y nocturnas, domingos laborados y en los conceptos que ha reclamado el trabajador, los cuales fueron negados pormenorizadamente por la patronal, el actor no aportó pruebas para desvirtuar las horas extraordinarias, ni el descanso legal que dice haber laborado. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    MOTIVA

    El presente capítulo está constituido por las razones de hecho y de derecho que sirve de fundamento a quien juzga para dictar el dispositivo correspondiente. Los hechos narrados con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, están sujetos a la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, expresados en forma clara, precisa y lacónica. Este Tribunal al examinar la controversia comienza tomando en cuenta la relación laboral admitida por la demandada, pero haciendo énfasis en la exposición del despido justificado o no por parte de la patronal. Se evidencia, dentro de los instrumentos Privados Promovidos y evacuados por la parte Patronal, que el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral, recibió la participación del despido, donde expuso la causal, igualmente consta Carta de despido en los mismos términos; pero no se consignó el veredicto final del tribunal, entonces mal puede este despacho pronunciarse sobre un procedimiento diferente. Ahora bien, cuando el caso bajo examen suscite dudas al juez sobre la justicia legal, no le es dado abstenerse de decidir absolviendo de la instancia a la parte actora. El Principio del in dubio pro operario del Derecho del Trabajo, por considerar que el asunto no resulta lo suficientemente claro, introduce un paliativo al beneficio concedido por la ley a favor del trabajador que el juez escoge, en su duda, según el artículo 9º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su conjunto conforma la norma jurídica mas favorable al trabajador, y sacar de ello las consecuencias que la norma prevé.

    Además se observa que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomó en cuenta el salario alegado por ambas partes, pero los conceptos que reclama el trabajador, negados y rechazados por la patronal nunca le fueron cancelados al trabajador, para el momento de exigibilidad inmediata que es al tiempo en que termina la relación de trabajo.

    En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que efectivamente tal y como lo alega la parte actora, le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La relación jurídica laboral contenida en el presente procedimiento no fue desvirtuada de la injustificación del despido alegado, ya que las partes no hicieron uso del procedimiento de estabilidad laboral, sin embargo se desprende de autos la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral proveniente del patrono, según se evidencia de carta de despido, siendo esta la forma mas corriente de terminación del vínculo, lo que hace presumir a quien Juzga aplicando la sana crítica y las máximas de la experiencia y el beneficio de la duda en las pruebas, consagrado en el artículo 9º de la ley sustantiva, que la voluntad del patrono ha sido clara, inequívoca, determinada y concluyente, lo que da lugar a dicha indemnización. Por las razones antes expuestas es por lo que este tribunal ordena el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por indemnizaciones de Antigüedad y Preaviso le corresponde 120 días * Bs. 4.800,00 = Bs. 576.000,00. Así se decide.

    Se evidencia que ambas partes están de acuerdo en el tiempo de duración de la relación laboral, como bien lo alega la parte actora confirmado o aceptado por la demandada y según consta en autos, la relación de trabajo se mantuvo por dos (02) años un (1) mes, por lo que es evidente que solo le corresponde al trabajador por concepto de Antigüedad:

    A.- de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, por concepto Prestación de Antigüedad, a razón de salario integral Bs.5089 diarios, lo que equivale a 107 días, lo que hace un total de Bolívares Quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis con diecisiete céntimos (Bs. 544.556,17).

    B.- De conformidad con el artículo 108 ejusdem, por concepto de Intereses de Fideicomiso, del 25,59% equivale a Bolívares ciento cuarenta y cinco trescientos noventa y nueve con tres céntimos (Bs. 145.399,3)

    La prestación de Antigüedad le corresponde a la trabajadora en virtud de ser un derecho adquirido, sin que sea necesario que sea causado por determinada conducta patronal; en materia laboral el patrono se obliga a efectuar una prestación de “dar”, cual es el pago de las prestaciones, obteniendo como contraprestación el trabajo aportado durante un tiempo específico por el trabajador, es a partir del tercer mes no interrumpido que nace el derecho a la prestación de antigüedad. Este tribunal acuerda el pago por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Fideicomiso. Así se decide.

    Igualmente se le concede por la ley a la trabajadora el derecho adquirido de las A.-Vacaciones: ( Art. 219 LOT) por el cumplimiento de dos (02) años, un (01) mes y once )11) días de trabajo sin interrupción, lo que hace un total de 16 días no disfrutados * Bs. 4.800, equivale a Bolívares setenta y seis mil ochocientos con cero céntimos (Bs. 76.800,00);

    B.-Bono Vacacional: (Art. 223 LOT) equivale a ocho (08) días a razón de Bs. 4.800 haciendo un total de Bs. 38.400;

    C.- Vacaciones Fraccionadas (Art.219 LOT) lo que hace un total de 1,7 días * Bs. 4800, equivale a Bolívares ocho mil ciento sesenta con cero céntimos (Bs. 8.160,00).

    Constituye para el patrono un deber, una obligación ya que es de orden público y deben ser disfrutadas por el trabajador y así mismo remuneradas, concediéndosele además un día adicional por cada año de servicio a partir del 19 de junio de 1997; se ordena el pago por concepto de vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional de conformidad con los artículo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En el caso que se examina la parte actora reclama días de descanso laborados y Horas Extras, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la patronal en la contestación, la Carga de la Prueba la tiene el trabajador, labor esta que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por el trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados como días de descanso trabajados y horas extras, por lo que esta sentenciadora aplicando el principio de comunidad de la prueba no evidencia presunción alguna establecida a favor del trabajador, por lo que se declara la improcedencia de la pretensión alegada en el libelo de demanda. Así se decide.

    Siendo que las Utilidades es un complemento del salario, donde el trabajador participa de los beneficios de la empresa sin ninguna responsabilidad de las pérdidas; es una garantía constitucional y un derecho consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, el encabezamiento del artículo señala un porcentaje mínimo de carácter obligatorio del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa para ser distribuidos entre los trabajadores, proporcionalmente a los salarios devengados durante el ejercicio anual en meses completos de servicio; y como limite mínimo 15 días de salario y el máximo el equivalente al salario de 4 meses; este concepto no fue desvirtuado por la patronal. Correspondiéndole 35 días * Bs. 4800 lo que hace un total de Bolívares ciento sesenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 168.000,00). Así se decide.

    Por consiguiente, este tribunal, de conformidad con el artículo 6º Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena a la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, CA., Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida en 1982, inscrita bajo el Nº 69, Tomo A-2, Primer Trimestre, en la persona de B.C.P. y P.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-662.180 y 8.038.118; a pagarle al ciudadano: F.A.A.T., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.462.626; la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.586.115,4) por concepto de Prestaciones sociales; Así se decide.

    CAPITULO QUINTO.

    DEL DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.A.T., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.462.626, por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, CA., Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida en 1982, inscrita bajo el Nº 69, Tomo A-2, Primer Trimestre, en la persona de B.C.P. y P.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-662.180 y 8.038.118.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, CA., Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida en 1982, inscrita bajo el Nº 69, Tomo A-2, Primer Trimestre, en la persona de B.C.P. y P.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-662.180 y 8.038.118; a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.586.115,4) por concepto de Prestaciones sociales por concepto de Prestaciones Sociales y salarios retenidos.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono al ciudadano F.A.A.T., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.462.6260; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR