Decisión nº 368-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites. de Anzoategui, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites.
PonenteRamón Antonio Guevara
ProcedimientoDeclara Inadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO P.M. FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cantaura, 23 de Septiembre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 368-2016

PARTE QUERELLANTE: F.A.O.G. y A.J.O.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.577 y 258.666 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad números: 8.491.329 y 22.846.531 ambos en ese orden, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A.; actuando con el carácter de Co-Apoderados judiciales del ciudadano M.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-490.251, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A..

PARTE QUERELLADA: M.O.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.504.523, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: A.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.060, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.126.631, con domicilio procesal en la Calle Barinas, Calle 4-41 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.

DECISIÓN: INADMISIBLE

MOTIVO: A.C.

Vista la solicitud de acción de A.C. intentada por los ciudadanos F.A.O.G. y A.J.O.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.577 y 258.666 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad números: 8.491.329 y 22.846.531 ambos en ese orden, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A.; actuando con el carácter de Co-Apoderados judiciales del ciudadano M.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-490.251, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A.; según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A., de fecha 17 de Agosto de 2016,

anotado bajo el Nº 8, Tomo 22, Folios 30 al 32 de los Libros de Autenticaciones; contra la ciudadana M.O.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.504.523, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A., a los fines de dictar sentencia observa:

Que en fecha “26 de Agosto de 2016”, este Tribunal estando de guardia motivado al receso judicial, le dio entrada y admitió la solicitud de amparo ordenando, la notificación del Ministerio Público y de la parte querellada. (Folio 38 y su vto.)

En diligencia de fecha “02 de Septiembre de 2016”, el Alguacil consignó Oficio Nº 1980-275-2016; el cual fuera recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 41- 42 y vto.).

En diligencia de fecha “15 de Septiembre de 2016”, el Alguacil consignó boleta de notificación que le firmara la ciudadana M.O.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.504.523, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A., en su condición de parte querellada. (Folios 45-46 y vto.)

En actuación de fecha “20 de Septiembre de 2016”, se efectuó la audiencia oral y pública en el presente recurso de a.c.. En esta misma fecha este Tribunal admitió la prueba de testigos promovida por la parte querellante.

Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente A.C., esta sentenciador observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:

…Nuestro representado, el ciudadano M.P.H., antes identificado es propietario de un Edificio de dos (02) pisos, ubicado en esta ciudad de Cantaura….en la calle Venezuela, entre Avenida Bolívar, y Avenida Carabobo, frente al Grupo Escolar Guevara y Lira comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de F.V.; Sur: con fondo y casa que es o fue de A.N., hoy de sus causahabientes; Este: con calle Venezuela en medio y grupo escolar Guevara y Lira; y Oeste: su fondo y terreno de la casa que es o fue de Lelys Vizcaino…..ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana M.O.G.F., antes identificada, no conforme con estar ocupando ilegítimamente el apartamento número tres (3), situado en el segundo piso del edificio… el día 31 de Mayo de este año 2016, de manera arbitraria CAMBIO LA PUERTA DE ACCESO AL AREA COMUN DE LOS APARTAMENTOS DEL REFERIDO EDIFICIO, instalando otra, tipo reja con estructura de hierro, IMPIDIENDOLE EL PASO a nuestro poderdante y a su hija, la señora L.P. DE GARCIA……quien posee poder de éste con ocasión a la administración y disposición de todos sus bienes…situación que desde luego atenta contra el libre ejercicio del derecho de propiedad sobre el referido inmueble y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al verse impedido nuestro mandante por sí o por medio de cualquier apoderado o persona autorizada, a usar, gozar, disfrutar, y disponer libremente de su edificio….coartándole además la posibilidad de mostrar los demás apartamentos desocupados a terceras personas….que procedemos a interponer como formalmente lo hacemos, la presente ACCION DE A.C. contra la referida agraviante M.O.G.F., antes identificada, con

el propósito de que SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACION JURIFICA INFRINGIDA, ordenándosele a dicha ciudadana a que permita el acceso a nuestro representado, a cualquiera de sus apoderados o personas autorizadas por el a los apartamentos 1 y 2, escalera y área común que conforman el edificio de su propiedad………

.

Asimismo en la audiencia de A.C. celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2016, las partes alegaron lo siguiente:

El abogado el ciudadano Abogado F.O.; actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, quien expone:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de a.C. que da inicio a este proceso y a través del cual se denuncia la violación de los derechos a la propiedad privada y al libre ejercicio de la actividad económica previstos en los artículos 115 y 112 de nuestra Constitución por parte de la señora M.O.G.F., plenamente identificada en autos, contra el señor M.P.H., también identificado en autos, se desprende del libelo querellar que la ciudadana Agraviante a partir del 31 de Mayo del presente año 2016, coloco una puerta que impide el acceso al edificio propiedad del agraviado, violándole en consecuencia los derechos constitucionales antes referidos, toda vez que por la conducta asumida por dicha ciudadana el señor M.P., por si o por intermedio de sus representantes o Apoderada ciudadana L.P., no ha podido accesar a dicho Edificio ubicado en la calle Venezuela entre las avenidas Bolívar y Carabobo de esta ciudad de Cantaura justo al frente del grupo escolar Guevara y Lira, impidiéndole de esta manera que dicho ciudadano hoy querellante, pueda usar, gozar, disfrutar y disponer del Edificio en cuestión más específicamente de sus áreas comunes y de los apartamentos desocupados que se encuentran en su interior me refiero a los apartamentos marcados con los números 1 y 2. También se ve impedido mi representado a dedicarse a la actividad económica de su preferencia con respecto a los referidos apartamentos en lo que tiene que ver con el arrendamiento de los mismos, toda vez que por la actitud asumida por la agraviante se ha visto impedido de ejercer tales actividades. Son estas razones ciudadano Juez, que lleva a esta representación judicial a ratificar la acción de amparo propuesta a solicitar sea declarada con lugar ordenándosele en consecuencia a la agraviante permita el libre acceso al edificio descrito en la solicitud de Amparo a su propietario el ciudadano M.P.H., y/o a sus representantes, que a tal efecto designo como es el caso específico de la señora L.P., tal y como se desprende del contenido del libelo y cuya representación legal consta en las actas que cursan en este proceso. Ya para finalizar mi exposición, ratifico en este acto los medios probatorios aportados en el libelo, específicamente en el Capítulo V, referidos a las documentales relacionadas con la propiedad del Edificio objeto de la presente acción, a favor del querellante, a la Inspección judicial evacuada por este mismo Tribunal en el referido edificio y consignada con la letra “c” y a las testimoniales promovidas, peticionando en todo caso que los referidos medios probatorios sea admitidos y ordenada la evacuación de aquellos que por su naturaleza así lo ameriten…”.

En este, estado pasa a tomar la palabra la presunta agraviante, ciudadana M.O.G.F., debidamente asistida por el ciudadano abogado A.B., ambos antes identificados, donde expone lo siguiente:

““En primer lugar, rechazo, niego y contradigo los alegatos expuestos en el libelo, ya que mi representada jamás retiro o despego la puerta de acceso al área común de los apartamentos descritos en este libelo, esta puerta fue retirada por las partes accionantes en este A.C., al igual que el retiro de esta puerta los accionantes dejaron sin el sistema Hidroneumático como Bomba de Agua y medidor eléctrico al Apartamento que mi representada habita, una vez que sucedieron estos hechos la misma solicito la ayuda del C.d.P.d.N., y Adolescentes de este Municipio, para denunciar los hechos narrados donde se citó a la ciudadana L.P. para que explicara el procedimiento ilegal efectuado por ellos, igualmente este hecho se denunció por ante la Defensoría del Pueblo en la Ciudad de Barcelona, la cual acordó practicar una Inspección en el mencionado Inmueble, de la misma manera mi representada se dirigió a la ciudad de Barcelona, específicamente a la oficina de SUNAVI, para denunciar los hechos acontecidos donde la representante del presunto propietario no asistió a la citación. En fecha Posterior, aproximadamente para el 11, 12 de Agosto del año en curso, mi representada fue agredida física, psicológica y moralmente por los representantes del presunto propietario, donde puso una denuncia por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público motivado a la agresiones, esta Fiscalía envió y solicitó una medida de Protección al Tribunal Penal Competente, medida que debe estar lista para ser aplicada esta misma semana, en estas agresiones fueron agredidos menores de edad y uno de ellos fue lesionado, igualmente hay una denuncia formulada por ante la unidad de atención a la Victima, cuyo expediente es el número 101-2016, quiero hacer del conocimiento del Tribunal y de la representación fiscal de todos estos hechos ya que lo que se ha tratado a través del tiempo es que mi representada desaloje el Inmueble que ocupa, a través de estas medidas de presión, en relación a la puerta que da acceso al área común del edificio, una vez retirada la puerta por los propietarios, transcurrieron alrededor de más de un mes y mi representada por recomendación de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en su debido momento y la Fiscalía 14, coloco unas rejas para protegerse tanto de los presuntos propietarios como de terceras personas, ya que como ha quedado demostrado las agresiones han sido constantes. Por ultimo quiero dejar muy claro que lo que se pretende con este A.C. es abrir el camino y facilitar el desalojo de mi representada del Inmueble que ocupa, disfrazando esta acción de Amparo para cumplir con los fines del accionante, para concluir consigno para que sirva como medio de pruebas de todo lo anteriormente expuesto lo siguiente; 1) Boleta de Notificación del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de fecha 23 de Marzo de 2015; Oficio Nº 2016-00105 emitido por la Defensoría del Pueblo y dirigido a la Fiscal Décimo Cuarto de Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial; 2) Oficio Nº 2016-00108 emitido por la Defensoría del Pueblo dirigido a la Dirección Regional de SUNAVI, del Estado Anzoátegui; 3) Oficio o Notificación de fecha 06 de Junio de 2016, dirigido a la ciudadana L.P.; 4) Orden de Inicio emitido por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público y por último 5) Informe Médico de fecha 02 de Agosto de 2016, referente a las lesiones ocasionadas al menor F.M. GOMEZ…”.

El Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. J.F., en su carácter de FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, competente quien expone: “Muy buenos días a todos los presentes, vista la exposición de las partes intervinientes, el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe y en aras de garantizar el debido proceso, procederá a emitir su opinión una vez sean admitidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes intervinientes.

REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Rechazo, en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte querellada por cuanto plantea situaciones que en nada tienen que ver con la presente acción de Amparo, la presente acción tiene como única finalidad garantizarle a mi representado los derechos constitucionales conculcados por la agraviante, estos son el derecho de propiedad privada y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia con respecto a las áreas comunes, escaleras, apartamentos 1 y 2, del edificio descrito en el libelo querellar con respecto a la prueba documental que en este acto consigna la parte querellada procedo a impugnarla tomando en cuenta las características de las mismas por ser copias simples de aparentes documentos públicos de carácter administrativo, Impugnación que realizo en este acto aplicando por analogía lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido pido al Tribunal que dichos medios probatorios no sean admitidos en esta causa.

REPLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Por cuanto este Tribunal decreto una medida cautelar, la cual consiste en ordenarle a mi asistida la ciudadana M.O.G.F., la entrega de la llave original de la reja o la puerta de entrada que da acceso a las áreas comunes del inmueble descrito en la querella constitucional, lo cual hago en el presente acto al ciudadano Juez, para que el proceda a entregarle a la representación de la parte querellante dicha llave; de tal forma que de esta manera, le estamos dando cumplimiento a la medida cautelar acordada por este Tribunal y manifestamos al ciudadano Juez, que tenemos el ánimo de evitar situaciones que puedan ir contra la integridad física, moral e intelectual de mi asistida y así como de su menor hijo.

El Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Dra. J.F., en su carácter de FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, competente quien expone: “Vista la exposición de las partes intervinientes y dado que la parte presuntamente agraviante ha dado cumplimiento a la medida cautelar innominada; es decir la entrega de la llave en este acto a la parte presuntamente agraviada produciendo el restablecimiento de la situación jurídica infringida en la garantía de los derechos y garantías constitucionales invocados; resulta forzoso concluir que la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con el numeral primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales”.

En este estado el Juez de este Tribunal Dr. R.A.G.L., ordena evacuar cuatro (04) testigos, promovidos por las parte presuntamente agraviante, estos son los ciudadanos: M.M.V.D.G., E.R.H., M.C.G., y E.E.A.J., titulares de las Cedulas de Identidad Números V-13.789.699, V-4.312.674, V-9.818.304, y V-8.491.178 respectivamente, por medio de actas separadas, para el segundo día hábil siguiente. Asimismo en fecha 22 de Septiembre de 2016, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas M.M.V.D.G. y M.C.G.; declarándose desierto el acto de declaración de los testigos, ciudadanos: E.R.H. y E.E.A.J..

Por cuanto en este estado se verifica que no es necesaria la valoración de las testimoniales rendidas por los testigos, ya que, la parte presuntamente agraviante, ciudadana M.O.G.F., asistida del ciudadano Abogado en Ejercicio A.B., procedió en el acto de la audiencia constitucional, a hacer entrega a la parte querellante de la llave de la puerta o reja que da acceso al edificio (escalera, apartamentos 1 y 2, áreas comunes), objeto de la presente acción de a.c..

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de a.c., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales. Es por ello que hay que hacer un previo análisis sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo en cuestión para determinar su admisibilidad o no, y en el caso de serlo revisar su viabilidad ante los hechos esgrimidos por las partes.

En este mismo orden de ideas, el doctrinario F.Z., en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE A.C.”, segunda edición nos trae a colación lo siguiente:

…Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.

Esta hipótesis generalmente ocurre cuando el presunto agraviante, al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante de agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional; b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparo contra sentencias o amparo sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; y d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.

…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud y el criterio doctrinario antes citado, se infiere que se ejerció una acción de a.c., para solicitar la tutela del derecho violado a la quejosa ciudadana M.O.G.F., antes identificada. Asimismo, se observa, que la situación jurídica que indica la misma como infringida ha cesado en su totalidad ya que en plena audiencia constitucional la presunta agraviante hizo entrega de la llave al presunto agraviado, llave que corresponde a la puerta o reja del edificio ubicado en la calle Venezuela entre las avenidas Bolívar y Carabobo de esta ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A., justo al frente del grupo escolar Guevara y Lira, cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de F.V.; Sur: con fondo y casa que es o fue de A.N., hoy de sus causahabientes; Este: con calle Venezuela en medio y grupo escolar Guevara y Lira; y Oeste: su fondo y terreno de la casa que es o fue de Lelys Vizcaino, lo que permite al presunto agraviado usar, gozar, disfrutar y disponer del Edificio en cuestión más específicamente de sus áreas comunes, escaleras y de los apartamentos desocupados signados con los Números 1 y 2; por lo que se evidencia que ya no le asiste un interés legítimo, para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional invocada, siendo esto así desde el momento que sucedieron los presuntos hechos a que se refiere el quejoso hasta la presente fecha, se llega a la convicción de que hubo un cese de la vulneración de los derechos presuntamente infringidos, por lo que en la presente solicitud opera la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de manera que, este Juzgador está en el deber enunciar que la acción de A.C. a todas luces, forzosamente hay que declararla inadmisible. Y, así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO P.M. FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CONSTITUIDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por por los ciudadanos F.A.O.G. y A.J.O.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.577 y 258.666 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad números: 8.491.329 y 22.846.531 ambos en ese orden, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A.; actuando con el carácter de Co-Apoderados judiciales del ciudadano M.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-490.251, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A.; contra la ciudadana M.O.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.504.523, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General P.M.F.d.E.A., todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho y Audiencia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO P.M. FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CONSTITUIDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. Cantaura, 23 de Septiembre de 2016. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA y 157º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

DR. R.A.G.L.

LA SECRETARIA,

DRA. A.D.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,

RAGL/ADR.

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