Decisión nº 1C-01-900-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: ANZOLA SANABRIA W.J., BACCO MORA CARMEN y ARAGUA L.J.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 17 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando siendo las 06:30 horas de la mañana del referido día, encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las diligencias relacionadas con el caso signado con la nomenclatura H-755.690, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la "LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSiCOTROPICAS", procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Sub Comisario: J.G., Inspector: A.V., Sub inspector: J.S., Detective: J.M. y Agente: ELORZA FRANKLIE, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: urbanización R.P., Barrio Guime, calle principal del sector La Montañita, casa sin numero, Guarenas-Municipio Plaza del Estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero S2C506-08, de fecha 15-01-08, emanada del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Una vez en la prenombrada dirección nos hicimos acompañar por los ciudadanos: 1.- SOTO M.J.A., portador de la cédula de identidad Nº V-19.497.027 y 2.- S.S.T.L., portador de la cédula de identidad numero V-18.403.077. Quienes son habitantes del lugar y conocidos de la familia, donde presenciaran el presente acto en calidad de testigos, seguidamente se procedió a tocar la puerta principal de la referida morada en reiteradas oportunidades, apersonándose a la misma una ciudadana, a quien se le Informo sobre el procedimiento y de manera desesperada, nerviosa y tajante se negó a abrirle la puerta a la comisión, manifestando que para el momento no poseía las llaves ya que las mismas se encontraban en poder de su suegro W.A., procediendo a internarse en una de las habitaciones, no respondiendo a los llamados de la comisión policial, en vista de que ninguna persona respondía los llamados optamos en hacer uso de la fuerza publica abriendo la puerta trasera del inmueble, en tal sentido se acerco rápidamente la prenombrada quien quedo identificada de la siguiente manera: BACCO MORA C.M., Venezolana, de 24 años de edad, por haber nacido el día 10-07-83, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil Soltera, de 24 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, residenciada en esta misma dirección, portadora de la cédula de identidad numero V-18.557,056, a quien se le hizo entrega de la orden de Visita Domiciliaria, la cual leyó en tono os voz moderado en todas y cada una de sus partes en presencia de todas las personas que allí se encontraban, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda, en cada una de las áreas que conforman el inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones a los ciudadanos: J.A.A.L., Venezolano de 18 años de edad por haber nacido el día 12-02-89, natural de Puerto Ayacucho, Estado Bolívar, estado civil: Soltero: profesión u oficio: Actualmente desempleado, residenciado en esta misma dirección y portador de la cédula de identidad numero V-24.678.741 y W.J.A.S., Venezolano, de 24 años de edad por haber nacido el día 30-06-83, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Actualmente desempleado, residenciado en esta misma dirección y portador de la cédula de identidad numero V-17.120.317, continuando con la revisión se lograron ubicar y colectar las siguientes evidencias de interés criminalista: A)-. Un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancias de color blanco, B)-, Dos (02) teléfonos celulares marca: Motorolla, modelo: V-3, de color gris, seriales: SJUGJ440FE/ SJUG1040E, con su respectiva batería. C}-. Dos (02) Radios trasmisores marca: Motorolla, modelo: Talkabout, de color negro con gris, seriales: RR55WGOBFM / RR55GYOCNO, con sus respectivas baterías, D)-. Un arma de fuego tipo es copetín marca: Maiola, calibre 12mm, de color gris y negro, con los seriales devastados, E)-. Un envoltorio elaborado en material sintético con una sustancia de color blanco. F)-. Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, sin marca ni serial visible de color negro; posteriormente se procedió a leérsele a los prenombrados ciudadanos sus derechos Constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, al poco rato hizo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser el abogado de la familia, quedando identificado como: G.D.F.B., portador de la cédula de identidad numero V-12.967.757, teléfono: 0414-161.86.66, a quien se le informo los pormenores del procedimiento practicado. En vista de la situación se levanto el acta manuscrita la cual fue firmada por los funcionarios actuantes, propietarios del inmueble y testigos, una vez en el Despacho se hizo llamado telefónico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Doctor O.C., a quien se le notifico al respecto, manifestando que las dichas actuaciones fueran puesta a la orden de su despacho a primeras horas del día de mañana. Consigno en la presente acta, manuscrita de orden de visita domiciliaría efectuada….

El Fiscal 4° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos ANZOLA SANABRIA W.J., BACCO MORA CARMEN y ARAGUA L.J.A., luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANZOLA SANABRIA W.J., BACCO MORA CARMEN y ARAGUA L.J.A., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II

DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS

Se acogieron al Precepto Constitucional

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En el ejercicio del derecho Constitucional a la defensa, me apersone al lugar donde el Allanamiento, los funcionarios si tenían la Orden de allanamiento, y la mostraron solo cuando yo llegue, yo le pregunte a los vecinos que si vieron la incautación, y los mismos me manifestaron que los funcionarios violentaron la puerta y cuando ellos llegaron ya habían incautado la evidencia, por ello solicito se le tome nueva declaración a los testigos, yo vivo en el sector, en la orden de allanamiento ellos no aparecen mencionados, yo solicito la aplicación de una Medida Cautelar pero la investigación no iba dirigida a mis defendidos, yo fui testigo del allanamiento, si la ley establece que se debe usar la fuerza pública no se debe violentar el domicilio, además mi defendida tiene un niño de dos años, por ello solicito la aplicación de una medida Cautelar.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido los ciudadanos ANZOLA SANABRIA W.J., BACCO MORA CARMEN y ARAGUA L.J.A., permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

    En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

    Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos ANZOLA SANABRIA W.J., BACCO MORA CARMEN y ARAGUA L.J.A., encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fue aprehendido en fecha 17 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando siendo las 06:30 horas de la mañana del referido día, encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las diligencias relacionadas con el caso signado con la nomenclatura H-755.690, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la "LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSiCOTROPICAS", procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Sub Comisario: J.G., Inspector: A.V., Sub inspector: J.S., Detective: J.M. y Agente: ELORZA FRANKLIE, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: urbanización R.P., Barrio Guime, calle principal del sector La Montañita, casa sin numero, Guarenas-Municipio Plaza del Estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero S2C506-08, de fecha 15-01-08, emanada del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Una vez en la prenombrada dirección nos hicimos acompañar por los ciudadanos: 1.- SOTO M.J.A., portador de la cédula de identidad Nº V-19.497.027 y 2.- S.S.T.L., portador de la cédula de identidad numero V-18.403.077. Quienes son habitantes del lugar y conocidos de la familia, donde presenciaran el presente acto en calidad de testigos, seguidamente se procedió a tocar la puerta principal de la referida morada en reiteradas oportunidades, apersonándose a la misma una ciudadana, a quien se le Informo sobre el procedimiento y de manera desesperada, nerviosa y tajante se negó a abrirle la puerta a la comisión, manifestando que para el momento no poseía las llaves ya que las mismas se encontraban en poder de su suegro W.A., procediendo a internarse en una de las habitaciones, no respondiendo a los llamados de la comisión policial, en vista de que ninguna persona respondía los llamados optamos en hacer uso de la fuerza publica abriendo la puerta trasera del inmueble, en tal sentido se acerco rápidamente la prenombrada quien quedo identificada de la siguiente manera: BACCO MORA C.M., Venezolana, de 24 años de edad, por haber nacido el día 10-07-83, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil Soltera, de 24 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, residenciada en esta misma dirección, portadora de la cédula de identidad numero V-18.557,056, a quien se le hizo entrega de la orden de Visita Domiciliaria, la cual leyó en tono os voz moderado en todas y cada una de sus partes en presencia de todas las personas que allí se encontraban, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda, en cada una de las áreas que conforman el inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones a los ciudadanos: J.A.A.L., Venezolano de 18 años de edad por haber nacido el día 12-02-89, natural de Puerto Ayacucho, Estado Bolívar, estado civil: Soltero: profesión u oficio: Actualmente desempleado, residenciado en esta misma dirección y portador de la cédula de identidad numero V-24.678.741 y W.J.A.S., Venezolano, de 24 años de edad por haber nacido el día 30-06-83, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Actualmente desempleado, residenciado en esta misma dirección y portador de la cédula de identidad numero V-17.120.317, continuando con la revisión se lograron ubicar y colectar las siguientes evidencias de interés criminalista: A)-. Un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancias de color blanco, B)-, Dos (02) teléfonos celulares marca: Motorolla, modelo: V-3, de color gris, seriales: SJUGJ440FE/ SJUG1040E, con su respectiva batería. C}-. Dos (02) Radios trasmisores marca: Motorolla, modelo: Talkabout, de color negro con gris, seriales: RR55WGOBFM / RR55GYOCNO, con sus respectivas baterías, D)-. Un arma de fuego tipo es copetín marca: Maiola, calibre 12mm, de color gris y negro, con los seriales devastados, E)-. Un envoltorio elaborado en material sintético con una sustancia de color blanco. F)-. Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, sin marca ni serial visible de color negro; posteriormente se procedió a leérsele a los prenombrados ciudadanos sus derechos Constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, al poco rato hizo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser el abogado de la familia, quedando identificado como: G.D.F.B., portador de la cédula de identidad numero V-12.967.757, teléfono: 0414-161.86.66, a quien se le informo los pormenores del procedimiento practicado. En vista de la situación se levanto el acta manuscrita la cual fue firmada por los funcionarios actuantes, propietarios del inmueble y testigos, una vez en el Despacho se hizo llamado telefónico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Doctor O.C., a quien se le notifico al respecto, manifestando que las dichas actuaciones fueran puesta a la orden de su despacho a primeras horas del día de mañana. Consigno en la presente acta, manuscrita de orden de visita domiciliaría efectuada….

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos ANZOLA SANABRIA W.J., BACCO MORA CARMEN y ARAGUA L.J.A., la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

    Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

    CAPITULO VII

    DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

    PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos ANZOLA SANABRIA W.J., BACCO MORA CARMEN y ARAGUA L.J.A., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

    El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

    En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

    (resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    (Resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    (Resaltado del tribunal).

    Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadanos ANZOLA SANABRIA W.J., BACCO MORA CARMEN y ARAGUA L.J.A., toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

  2. - ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios J.G., A.V., J.S., J.M. y ELORZA FRANKLIE, adscritos a la Sub-Delegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Enero de 2008, al ciudadano SOTO M.J.A., en su carácter de Testigo.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Enero de 2008, al ciudadano S.S.T.L., en su carácter de testigo.

    Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, de los ciudadanos: ANZOLA SANABRIA W.J., BACCO MORA CARMEN y ARAGUA L.J.A., en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 17 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando siendo las 06:30 horas de la mañana del referido día, encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las diligencias relacionadas con el caso signado con la nomenclatura H-755.690, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la "LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSiCOTROPICAS", procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Sub Comisario: J.G., Inspector: A.V., Sub inspector: J.S., Detective: J.M. y Agente: ELORZA FRANKLIE, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: urbanización R.P., Barrio Guime, calle principal del sector La Montañita, casa sin numero, Guarenas-Municipio Plaza del Estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero S2C506-08, de fecha 15-01-08, emanada del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Una vez en la prenombrada dirección nos hicimos acompañar por los ciudadanos: 1.- SOTO M.J.A., portador de la cédula de identidad Nº V-19.497.027 y 2.- S.S.T.L., portador de la cédula de identidad numero V-18.403.077. Quienes son habitantes del lugar y conocidos de la familia, donde presenciaran el presente acto en calidad de testigos, seguidamente se procedió a tocar la puerta principal de la referida morada en reiteradas oportunidades, apersonándose a la misma una ciudadana, a quien se le Informo sobre el procedimiento y de manera desesperada, nerviosa y tajante se negó a abrirle la puerta a la comisión, manifestando que para el momento no poseía las llaves ya que las mismas se encontraban en poder de su suegro W.A., procediendo a internarse en una de las habitaciones, no respondiendo a los llamados de la comisión policial, en vista de que ninguna persona respondía los llamados optamos en hacer uso de la fuerza publica abriendo la puerta trasera del inmueble, en tal sentido se acerco rápidamente la prenombrada quien quedo identificada de la siguiente manera: BACCO MORA C.M., Venezolana, de 24 años de edad, por haber nacido el día 10-07-83, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil Soltera, de 24 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, residenciada en esta misma dirección, portadora de la cédula de identidad numero V-18.557,056, a quien se le hizo entrega de la orden de Visita Domiciliaria, la cual leyó en tono os voz moderado en todas y cada una de sus partes en presencia de todas las personas que allí se encontraban, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda, en cada una de las áreas que conforman el inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones a los ciudadanos: J.A.A.L., Venezolano de 18 años de edad por haber nacido el día 12-02-89, natural de Puerto Ayacucho, Estado Bolívar, estado civil: Soltero: profesión u oficio: Actualmente desempleado, residenciado en esta misma dirección y portador de la cédula de identidad numero V-24.678.741 y W.J.A.S., Venezolano, de 24 años de edad por haber nacido el día 30-06-83, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Actualmente desempleado, residenciado en esta misma dirección y portador de la cédula de identidad numero V-17.120.317, continuando con la revisión se lograron ubicar y colectar las siguientes evidencias de interés criminalista: A)-. Un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancias de color blanco, B)-, Dos (02) teléfonos celulares marca: Motorolla, modelo: V-3, de color gris, seriales: SJUGJ440FE/ SJUG1040E, con su respectiva batería. C}-. Dos (02) Radios trasmisores marca: Motorolla, modelo: Talkabout, de color negro con gris, seriales: RR55WGOBFM / RR55GYOCNO, con sus respectivas baterías, D)-. Un arma de fuego tipo es copetín marca: Maiola, calibre 12mm, de color gris y negro, con los seriales devastados, E)-. Un envoltorio elaborado en material sintético con una sustancia de color blanco. F)-. Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, sin marca ni serial visible de color negro; posteriormente se procedió a leérsele a los prenombrados ciudadanos sus derechos Constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, al poco rato hizo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser el abogado de la familia, quedando identificado como: G.D.F.B., portador de la cédula de identidad numero V-12.967.757, teléfono: 0414-161.86.66, a quien se le informo los pormenores del procedimiento practicado. En vista de la situación se levanto el acta manuscrita la cual fue firmada por los funcionarios actuantes, propietarios del inmueble y testigos, una vez en el Despacho se hizo llamado telefónico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Doctor O.C., a quien se le notifico al respecto, manifestando que las dichas actuaciones fueran puesta a la orden de su despacho a primeras horas del día de mañana. Consigno en la presente acta, manuscrita de orden de visita domiciliaría efectuada….

    Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: ANZOLA SANABRIA W.J., BACCO MORA CARMEN y ARAGUA L.J.A., han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a los ciudadanos: ANZOLA SANABRIA W.J., BACCO MORA CARMEN y ARAGUA L.J.A., en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: BACCO MORA C.M., Venezolana, de 24 años de edad, por haber nacido el día 10-07-83, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil Soltera, profesión u oficio: Estudiante, residenciada en la dirección antes indicada, portadora de la cédula de identidad numero V-18.557,056, J.A.A.L., Venezolano de 18 años de edad por haber nacido el día 12-02-89, natural de Puerto Ayacucho, Estado Bolívar, estado civil: Soltero: profesión u oficio: Actualmente desempleado, residenciado en la misma dirección y portador de la cédula de identidad numero V-24.678.741 y W.J.A.S., Venezolano, de 24 años de edad por haber nacido el día 30-06-83, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Actualmente desempleado, residenciado en esta misma dirección y portador de la cédula de identidad numero V-17.120.317, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal.

    Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Año DOS MIL OCHO (2008).-

    Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    LA SECRETARIA

    ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.

    EXP. Nº 1C-01-900-08

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