Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 9 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001538

Visto el escrito presentado por el Dr. F.A.S.I., en su carácter de Defensor Privado del acusado A.E.M.M., titular de la cédula de identidad número 11.424.166, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

En fecha 29-03-2.009, el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.E.M.M., titular de la cédula de identidad número 11.424.166, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la victima P.A..

Ahora bien, la Defensa Privada como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que el delito atribuido a su representado, prevé una pena que en su límite máximo no excede de diez años en su límite máximo, desvirtuándose la Presunción razonable de Peligro de Fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, observa ésta Instancia Judicial que el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, prevé una pena de de 02 a 06 años de prisión; en tal sentido, si bies es cierto que la pena no excede en su límite máximo de 10 años, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa, el delito de Concusión prevé una pena corporal que excede en su límite máximo de éste límite; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la citada Ley Especial tiene por objeto tipificar los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan las disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público; estableciéndose las normas que rigen la conducta que deben asumir las personas sujetas a éste ordenamiento jurídico, de acuerdo al artículo 2, a los fines de garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamentos en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución; en consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causada, se Niega de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Privada; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.E.M.M., titular de la cédula de identidad número 11.424.166, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la victima P.A., de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2 y 3, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva; manteniéndose detenido en la Zona Policial Nro. 02 a la orden y disposición de éste Juzgado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Dr. F.A.S.I.; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.E.M.M., titular de la cédula de identidad número 11.424.166, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la victima P.A., de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2 y 3, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva; manteniéndose detenido en la Zona Policial Nro. 02 a la orden y disposición de éste Juzgado. Trasládese al acusado hasta éste Despacho para el día MIERCOLES 14-10-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese.

JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. J.F.M.

SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA NERI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR