Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 6C-10.834-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. A.T., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: F.J.D.A.G., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.039, de 37 años de edad, nacido el 06-01-73, de profesión u oficios comerciante, de estado civil divorciado, Residenciado en Palo Gordo, sector Los Naranjos, calle el medio, casa N° 1-30 Estado Táchira, teléfono 0276-3434323, H.A.R., Colombiano, natural de T.R. de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.143.179, de 47 años de edad, nacido el 29-09-59, de profesión u oficios albañil, de estado civil soltero, Residenciado en S.T.T.E., casa N° 2-35, San C.E.T., y C.D.N.N., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.177, de 39 años de edad, nacido el 08-01-71, de profesión u oficios publicista, de estado civil divorciado, Residenciado en VIA Capacho, páramo La Laja, al lado de la escuela Estado Táchira

• DEFENSA: ABGS. L.S. y J.N.C. Defensores Públicos Penales.

• SECRETARIO: ABG. D.R.B..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA SOTO B.J., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta unidad, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, se apersonó a este despacho una ciudadana quien se identificó como: A.M.G. RINCÓN… la ciudadana en mención manifestó que estaba siendo víctima de extorsión por medio de llamadas telefónicas desde los abonados telefónicos número 0414-700.14.33, 0414-074.72.03, 0424-770.50.46, 0414-750.96.00, 0414-074.72.03, 0414-346.22.83, 0414-713.16.84 y 0414-976.93.74, de parte de un sujeto con acento de voz masculina quien le exige la cantidad de tres mil (3.000,00) bolívares fuertes, a cambio de no atentar con su vida y la de su grupo familiar y que el día de hoy a las seis de la tarde específicamente en la plaza La Libertad ubicada frente al liceo S.B.d.B.O.M.S.C., en el teléfono monedero que se encuentra en mencionada plaza debía llevar dinero exigido por los extorsionadores. Seguidamente informe al TCNEL. A.C. comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 1, quien ordenó trasladar comisión con la finalidad de acompañar a la ciudadana hasta el lugar antes mencionado a los fines de corroborar la información aportada por la misma, integrada por los efectivos militares: Sargento Mayor de Segunda Ríos J.R., Sargento Mayor de Segunda A.F.P., Sargento Mayor de Tercera Petit Cáceres Robertson, Sargento Primero Subero Robert, Sargento Segundo R.B.J., Sargento Segundo Velazquez L.R., Sargento Segundo Avilez G.J., Sargento Segundo Benitez Alberto y Sargento Segundo S.L.O., al mando del suscrito a bordo de la unidad militar placas 28M-LAF y vehículos particulares, una vez que llegamos al sector antes mencionad motivado a la información aportada por al ciudadana procedimos a instalar dispositivo de seguridad acompañados de los ciudadanos testigos identificados con los nombres BELISMAR E.R.R. titular de la cédula de identidad Nro. 14.250.161 y C.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. 3.428.306, a los fines de extremar los esfuerzos para tratar de ubicar los presuntos extorsionadores; siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, al ciudadana A.M.G.R., se acercó al teléfono monedero que se encuentra ubicado en la plaza La Libertad frente del liceo S.B., y logramos visualizar que dejo una bolsa plástica color negra y se retiro el lugar, pasado aproximadamente un minuto se acercaron al teléfono monedero, tres ciudadanos quienes presentaban aptitud sospechosa y nerviosa, acto seguido uno de los ciudadanos tomo la bolsa plástica color negra y cuando disponían alejarse del lugar la comisión les dictó la voz de alto y una vez intervenidos procedimos a solicitarles los documentos de identificación personal quedando plenamente identificados como: C.D. NIETO NIEVES… F.J.D. ARMAS CARRERO… H.A.R.… encontrándole al ciudadano C.D.N.N. bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa plástica de color negra, procediendo abrirla en presencia de los testigos y en su interior se encontraban dos (02) billetes de papel moneda de cien (100,00) bolívares fuertes… al ciudadano H.A.R. se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón bolsillo izquierdo delantero del pantalón un (01) teléfono móvil celular marca Nokia color negro… signado con el número 0416-073.84.06. En vista de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar y la actitud sospechosa de los ciudadanos intervenidos nos trasladamos hasta la sede del grupo G.A.E.S en compañía de los ciudadanos intervenidos a los fines de verificar su identidad plena y su estatus legal, una vez estando en este Despacho el ciudadano F.J.D.A.C. manifestó libre de coacción y de apremio que él conocía de vista y de trato a la ciudadana víctima de la presente causa ya que juntos habían mantenido relaciones amorosas y que motivado a la ruptura de dicha relación él decidió conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos extorsionarla económicamente por medio de llamadas telefónicas. En el mismo orden de ideas los ciudadanos identificados como C.D. NIETO NIEVES… F.J.D. ARMAS CARRERO… y H.A.R.… siendo las siete u treinta horas de la noche, s eles notificó que a partir de la presente hora y fecha, quedaban detenidos por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión… igualmente a los ciudadanos aprehendidos de les solicitó por medio del sistema SICOPOL los registros policiales arrojando como resultado que el ciudadano NIETO N.C.D., posee registros policiales de fecha 04-01-1993…”

VI

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado A.T.V., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a la abogada L.S.D.P.P., para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal “ Mi defendido C.N.N. me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objetos del proceso, pido al tribunal una vez admitida la acusación verifique que esa admisión de hechos se realice de manera espontánea, voluntaria y libre de apremio y coacción, solicito en consecuencia la aplicación especia del procedimiento de admisión de los hechos previstas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena pido se imponga la misma en su minima expresión tomando en consideración que mi representado no registra antecedentes penales lo que acredita su buena conducta predelictual. Con respecto al ciudadano H.A.R., por cuanto ha manifestado ser inocente del hecho que le atribuye el Ministerio Publico, solicito se ordene apertura al juicio oral y publico, y en virtud de que en esta audiencia el ciudadano F.J.d.A. tiene la voluntad de admitir los hechos objeto del proceso promuevo para la celebración del juicio oral y publico el testimonio de este por cuanto es pertinente, necesario y útil ya que en esta audiencia a manifestado que no conoce a mi representado y pido que la misma sea admitida , es todo”.

• Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al abogado J.C., Defensor Público Penal, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal “ honorable magistrado en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado de manera libre de apremio y coacción, voluntaria y sin ningún tipo de presión de su parte que le sea otorgado el derecho de palabra puesto que manifiesta su voluntad de acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, razón por la cual solicito el derecho de palabra y le sea impuesta dichas alternativas para que una vez oída su deposición le sea impuesta de manera inmediata la pena de rigor previsto en la ley especial atendiendo todas las circunstancia atenuantes, que en este caso solicito le sea considerada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 de nuestra norma sustantiva penal como lo es no tener antecedentes penales razón por la que una vez considerada dicha circunstancia solicito estime en el calculo dosimétrico de la pena a imponer considere la aplicación de los términos mínimos de dicha pena, es todo”.

• Seguidamente el Tribunal impuso al imputado F.J.D.A.G.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “admito los hechos, es todo”.

• De seguidas el Tribunal impuso al imputado H.A.R. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “Solicito se me ordene la apertura a juicio, es todo”.

• Posteriormente el Tribunal impuso al imputado C.D.N.N.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “admito los hechos, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos F.J.D.A.G., H.A.R. y C.D.N.N., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-

Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:

• Declaración del ciudadano: SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA J.S.B., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Declaración del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA R.R.J., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Declaración del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA P.A.F., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Declaración del ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA: ROBERTSON PETIT CÁCERES, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Declaración del ciudadano: SARGENTO PRIMERO: R.S., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Declaración del ciudadano SARGENTO SEGUNDO J.B.R., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Declaración del ciudadano SARGENTO SEGUNDO R.L.V., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Declaración del ciudadano SARGENTO SEGUNDO J.A.G., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Declaración del ciudadano SARGENTO SEGUNDO A.B., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.

• DECLARACIÓN del ciudadano SARGENTO SEGUNDO J.B.R., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Declaración del ciudadano SARGENTO SEGUNDO O.S.L., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela. Quienes en su carácter de aprehensores, deberán ratificar en juicio en su contenido y firma reflejados en el Acta Policial de fecha 15/12/2009 y cualquier otra acta por ellos suscrita, siendo pertinentes porque con sus testimonios se ilustrará y determinará ante el Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar que comportaron la intervención policial y consecuente detención de los imputados y necesarias para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a aquellos y su consecuente responsabilidad penal.

DE LOS EXPERTOS

• DECLARACIÓN del Sargento Primero JOGLY A.P.C., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Central Nro. 1 “Batalla de Carabobo” del Estado Táchira, quien deberá ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el Acta Policial de fecha 15/12/2009 y cualquier otra acta por ellos suscrita. Siendo pertinentes porque con sus testimonios se ilustrará y determinará ante el Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar que comportaron la intervención policial y consecuente detención de los imputados y necesarias para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a aquellos y su consecuente responsabilidad penal.

VÍCTIMA Y TESTIGOS

• DECLARACIÓN de la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad. Quien en su condición de víctima expondrá en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió su extorsión, el procedimiento empleado por los funcionarios actuantes para la captura de los imputados, la conducta de los imputados durante el procedimiento y su respectiva detención, además es elemental para demostrar la culpabilidad de los imputados en la comisión de los delitos que se les endilgan, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia.

• DECLARACIÓN del ciudadano BELISMAR E.V.V., venezolano, mayor de edad. Quien en su condición de testigo, dará cuenta del conocimiento que tiene de los hechos, el procedimiento empleado por los funcionarios actuantes para la captura de los imputados, la conducta de los imputados durante el procedimiento, de allí su necesidad y pertinencia.

• DECLARACIÓN del ciudadano C.R.N., quien en su condición de testigo dará cuenta del conocimiento que tiene de los hechos, el procedimiento empleado por los funcionarios actuantes para la captura de los imputados, la conducta de los imputados durante el procedimiento y su respectiva detención, de allí su necesidad y pertinencia.

• DECLARACIÓN de la ciudadana E.M.G.

• DECLARACIÓN del ciudadano L.D.P..

PARA INCORPORAR POR SU LECTURA Y A EFECTOS DE SU EXBIBICIÓN

• ACTA DE APREHENSIÓN E INSPECCIÓN de fecha 20 de Abril de 2010, siendo pertinentes porque con su lectura se ilustrará y determinará ante el Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar que comportan la intervención policial y consecuente detención de los imputados.

• INFORME DE EXPERTICIA NRO. 1596 de fecha 15/05/2010, efectuada a los billetes que se encontraban en la bolsa negra, de allí su necesidad y pertinencia.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por los ciudadanos F.J.D.A.G. y C.D.N.N., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de DIEZ (10) a QUINCE (015 años de prisión; que este tribunal aplica en su límite mínimo, es decir, DIEZ (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieran los hechos, aún así no se hacen acreedores a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena excede de ocho (08) años en su límite máximo. Siendo en consecuencia la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado H.A.R., Colombiano, natural de T.R. de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.143.179, de 47 años de edad, nacido el 29-09-59, de profesión u oficios albañil, de estado civil soltero, Residenciado en S.T.T.E., casa N° 2-35, San C.E.T.; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE NIEGA la solicitud de la Defensa de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público en contra de los imputados F.J.D.A.G., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.039, de 37 años de edad, nacido el 06-01-73, de profesión u oficios comerciante, de estado civil divorciado, Residenciado en Palo Gordo, sector Los Naranjos, calle el medio, casa N° 1-30 Estado Táchira, teléfono 0276-3434323, H.A.R., Colombiano, natural de T.R. de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.143.179, de 33 años de edad, nacido el 29-09-59, de profesión u oficios maestro de construcción, de estado civil soltero, Residenciado en S.T.T.E., casa N° 2-35, San C.E.T., y C.D.N.N., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.177, de 33 años de edad, nacido el 08-01-71, de profesión u oficios maestro de construcción, de estado civil divorciado, Residenciado en vía Capacho, páramo La Laja, al lado de la escuela Estado Táchira. a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión, delitos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

TERCERO

Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en su escrito de acusación.

CUARTO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos F.J.D.A.G., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.039, de 37 años de edad, nacido el 06-01-73, de profesión u oficios comerciante, de estado civil divorciado, Residenciado en Palo Gordo, sector Los Naranjos, calle el medio, casa N° 1-30 Estado Táchira, teléfono 0276-3434323, y C.D.N.N., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.177, de 33 años de edad, nacido el 08-01-71, de profesión u oficios maestro de construcción, de estado civil divorciado, Residenciado en VIA Capacho, páramo La Laja, al lado de la escuela Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO

Se ORDENA abrir el juicio oral y público para los ciudadanos H.A.R., Colombiano, natural de T.R. de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.143.179, de 33 años de edad, nacido el 29-09-59, de profesión u oficios maestro de construcción, de estado civil soltero, Residenciado en S.T.T.E., casa N° 2-35, San C.E.T., a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Secuestro y Extorsión ;

QUINTO

se CONDENA a las penas accesorias de Ley, a los ciudadanos F.J.D.A.G., y C.D.N.N. previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de diez (10) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

SEXTO

Se EXONERA a los acusados F.J.D.A.G. y C.D.N.N., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto hicieron uso de la defensa publica.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. D.R.B.

SECRETARIA

Causa: 6C-10.834-10

LAHC/LC

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