Decisión nº XP01-R-2005-000087 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000007

ASUNTO : XP01-R-2005-000087

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por E.D.C.C., Defensora Público Penal del penado F.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.282.864, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que la Defensora Público de esta jurisdicción, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano F.A.P.R., por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 ordinal sexto y parte in-fine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Defensora Público Penal se observa lo siguiente: El ciudadano F.A.P.R., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los cuales se encontraban previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena. Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano F.A.P.R., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Como corolario de ello y siendo que los delitos objeto de la condena del ciudadano F.A.P.R., contemplaban una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal vigente, establecida en el artículo 31, el cual es del tenor siguiente:

… El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro del cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que es menester determinar la cantidad de drogas incautada al penado de autos, a los efectos de poder aplicar la pena correspondiente, de conformidad con los supuestos establecido en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Así tenemos, que de acuerdo a la experticia química, de fecha 01DIC2000, suscrita por los expertos C.G.C. y ADCHELL H. TORO VIELMA, adscrito a la División de Química de la Guardia Nacional, Laboratorio Central, el peso neto de la muestra de la droga analizada ascendió a la cantidad de cero coma siete (0,7) gramos de cocaína, tal como se evidencia de los folios 45 al 49 del expediente, no obstante, de la sentencia definitivamente firme, de fecha 18ABR2001, se desprende que la cantidad de droga denominada cocaína, obtenida en los allanamientos practicados en la presente causa, totalizó un peso de veinticuatro (24) gramos con siete (7) décimas. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es sancionar al ciudadano F.A.P.R., con la pena establecida en el segundo aparte del antes transcrito artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes Y Psicotrópicas, esto es, PRISIÓN de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS. Sin embargo, por cuanto en la sentencia condenatoria definitivamente firme que hoy se revisa, se evidencia que el a-quo, sancionó con el límite mínimo de la pena, que establecía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; este Órgano Colegiado, resuelve en consecuencia, aplicar el límite mínimo de la pena en el caso en mención. Y así se decide.

En consecuencia, visto que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano F.A.P.R., esto es, OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 18ABR2001, mediante la cual condenó al ciudadano F.A.P.R., venezolano, natural de Manapiare, Estado Amazonas, donde nació en fecha 21SEP81, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.282.869, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470, en relación con la parte in-fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Público Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.

El Juez Ponente,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior fallo, el cual fue publicado siendo las ___________ de la ___________ del día _____________________________.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

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