Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 24, de fecha 10 de enero de 2012 que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 23, por la abogada ISBELIA ZAPATA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano F.A.M., contra el auto de fecha 08 de Diciembre de 2011 inserto al folio 22, que negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, toda vez que como lo dispone el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario del Trabajador es inembargable, incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano F.A.M. contra el ciudadano A.D.J.C.T., cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 12-4225.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la Controversia

    1.1.- Antecedentes

    El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora, abogada ISBELIA ZAPATA, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, inserto al folio 22 de este expediente, remitió al Tribunal Superior las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que preceden, distinguido Nro. 5211, nomenclatura de ese Juzgado; en tal sentido este Tribunal observa, que mediante el citado auto de fecha 08-12-2011, supra identificado, el Tribunal a-quo, negó lo peticionado por la parte actora, respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado contenida en el libelo de demanda y ratificada en diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, así se desprende al folio 17.

    1.2.- En análisis de la decisión aquí recurrida se destacan de las actuaciones remitidas, relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

    • Del folio 1 al 3, del presente expediente, consta auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la medida preventiva de embargo, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda en contra del ciudadano A.D.J.C.T., parte demanda en la presente causa.

    • Al folio 6, corre inserta diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, suscrita por el abogado S.O.P., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la medida de embargo solicitada por los accionantes y decretadas por el A-quo, asimismo alega entre otras cosas que el tribunal de la causa esta incurriendo en “Ultrapetita” por cuanto a su decir está calculando sobre la suma líquida demandada un porcentaje que no ha sido solicitado por los accionantes, de igual forma alega que la parte actora no fundamentó en su escrito los supuestos de riesgos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se opone a la medida complementaria de inmovilizar la cuenta bancaria, por lo que solicita sea revocada dicha medida.

    • Cursa del folio 7 al 12, comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se encuentra sin cumplir y paralizada por falta de impulso procesal.

    • Riela al folio 15, auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual acuerda remitir nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní para la práctica de la medida cautelar de embargo acordada por el a-quo, instando a la parte actora a impulsar la práctica de la misma .

    • Al folio 17, cursa diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada ISBELIA ZAPATA, mediante el cual entre otras cosas ratifica lo solicitado en el libelo de la demanda a los fines de que se oficie al Tribunal Ejecutor de medidas para que sea ejecutada la medida de embargo de Prestaciones Sociales del demandado hasta cubrir el doble de lo demandado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 646 eiusdem, asimismo anexa recaudos junto con la diligencia, los cuales cursan del folio 18 al 21 de la presente causa.

    • Consta al folio 22, auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega las medidas solicitadas.

    • Al folio 23, consta diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrita por la abogada ISBELIA ZAPATA, mediante la cual apela del auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, donde se niega acordar la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda y ratificada por la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, inserta al folio 17 de la presente causa, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta al folio 24, mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2012.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    • Riela a los folios 29 y 30, escrito de informes presentado en fecha 31-05-2012, por la abogada J.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.

    • Consta al folio 33, escrito de observaciones presentado en fecha 13-06-2012, por la abogada J.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

    • Riela al folio 38, oficio No. 4742-2012, dirigido a esta Alzada, mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, envía resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, a los fines que surtan los efectos legales correspondientes, dichas resultas cursa del folio 39 al 48.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante, respecto al auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, inserto al folio 22 de este expediente, recurrido en apelación el día 15/12/11 por la representación judicial de la parte actora, abogada ISBELIA ZAPATA, supra identificada, mediante el cual, el Tribunal a-quo, Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante la petición del señalado abogado, niega las medidas preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado solicitada, apuntando lo estatuido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que (sic…) “ …el salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…”.

    Ciertamente el actor en su libelo de demanda solicita medida preventiva de embargo, la cual fue acordada tal como se observa del auto dictado en fecha 19-07-2011, inserto al folio 1 y 2 de la presente causa, siendo ratificada dicha pedimento tal como se evidencia al folio 16, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, en la cual alega el actor que por cuanto el demandado había cambiado la cuenta del cheque emitido a la parte actora para dejar ilusoria su obligación al pago de las cantidades demandadas, y por cuanto a su decir desconoce cualquier otro bien litigioso, agregando que existe una medida preventiva de embargo decretada, alegando el actor que el demandado ha cambiado las cuentas a embargarse para evadir su responsabilidad, es por lo que solicita se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas para que sea ejecutada la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado hasta cubrir el doble de lo adeudado ya que recae sobre cantidades líquidas de dinero propiedad del demandado como trabajador al servicio de la Empresa C.V.G. Venalum.

    Es así, que la representación judicial de la parte demandada, abogada J.P., en su escrito de informes que riela a los folios 29 y 30, presentado en esta alzada, alegó entre otros que la petición de la parte actora debe ser declarada improcedente, tal como fue sentenciado por el Juez de origen, ello en virtud de que el salario de los trabajadores y trabajadoras es inembargable, aunado a lo establecido en la novísima ley de los Trabajadores y trabajadoras el cual en su artículo 104 establece cuales son los conceptos que comprende el salario, continua agregando que respecto a la solicitud de la medida de embargo provisional sobre prestaciones sociales de su representado se debe observar que la misma se trata de un juicio de Cobro de Bolívares por lo que no encuadra dentro de los conceptos laborales que pueden ser susceptibles de embargo, por lo que concluye que se esta en el decurso de una acción por cobro de bolívares, tal como lo es la pretensión de la parte actora resultando a su decir que no es procedente la solicitud de embargo provisional solicitada, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

    Planteada como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir previo a ello observa:

    El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)

    A este respecto, El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia N° 881 del 09 de Julio de 2008, en Expediente Nro.34.574, ha señalado:

    “Omissis…

    La ciudadana K.B.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado (…), quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.A.C.C. venezolano, mayor de edad, (…), parte demandante, demandó por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION al ciudadano L.E.Q.E., (…)parte demandada en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal solicita:

    …medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, que le corresponden o le puedan corresponder al ciudadano L.E. QUERALES.….

    En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

    De igual forma es relevante destacar el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:

    “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (Negrillas del Tribunal)

    De la norma transcrita evidencia esta Juzgadora que en atención al orden de prelación de las normas, el articulo 91 constitucional, desde el mismo momento de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derogó los artículos 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 598 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus disposiciones manifiestamente contrarias al espíritu y propósito de la norma constitucional. Así se declara.

    En atención a las anteriores disposiciones, este Tribunal NIEGA la medida de embargo preventivo sobre las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al ciudadano L.E.Q.E., antes identificado, en su condición de trabajador al servicio de la empresa PDVSA, en caso de retiro, despido, incapacidad parcial o total o muerte; por ser estas inembargables de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la procebilidad de la solicitud de la medida de embargo sobre el Concepto Fideicomiso e Intereses, debe acotarse que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha treinta de Noviembre de 2004, declaró con lugar la apelación formulada por el Banco Universal, como Tercer Opositor, en la cual hizo oposición al embargo sobre el concepto Fideicomiso, argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

    En los casos de prestaciones de antigüedad, por cuanto las mismas se liquidan mensualmente, conforme a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador tiene la opción de depositar el monto de dichas prestaciones en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador (fideicomitente) y por ende excenta de la prenda común de sus acreedores; constituyéndose un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero de una manera muy singular, en la cual el bien fideicometido no entra en el patrimonio del ente fiduciario..

    .

    Y así está establecido en el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, que reza:

    Los bienes transferidos y los que sustituyen a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictada a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización

    .

    En tal sentido, este Tribunal a fin de precaver cualquier incidencia procesal futura que pudieran atentar contra el orden público, concepto este que atiende a toda la colectividad, NIEGA dicho pedimento de medida. Así se decide.

    En cuanto al decreto de medida sobre el concepto de Caja de ahorros, esta Juzgadora advierte a la parte solicitante de la medida, que dicho concepto solo es embargado para garantizar los bienes de la comunidad conyugal y así precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio Cobro de Bolívares; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.- (Resaltado de este Tribunal Superior)

    Es así que en aplicación de la citada jurisprudencia, se observa que el auto recurrido, inserto al folio 22, el cual señala textualmente (sic…) “el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye lo que de seguidas se transcribe: “Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…” en vista de la anterior norma jurídica y como consecuencia de ella este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, toda vez que como lo dispone el artículo antes transcrito el salario del trabajador es inembargable (…). ”.- Tal actividad así desplegada del juzgador a-quo, estuvo ajustado a derecho y a la seguridad jurídica de las partes, pues es claro que lo pretendido por el solicitante no se encuentran subsumidos a los supuestos en que puede proceder las medidas preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, por lo que siendo ello así el auto recurrido debe ser confirmado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Todo lo precedentemente establecido forzosamente nos lleva a concluir que la apelación de fecha 15 de Diciembre de 2011 formulada por la abogada ISBELIA ZAPATA, en contra del auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, inserto al folio 22 de este expediente, debe ser declarada Sin Lugar, y en consecuencia queda confirmado el señalado auto recurrido, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación de fecha 15 de Diciembre de 2011, interpuesta por la parte demandante, abogada ISBELIA ZAPATA, en contra del auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano F.A.M. contra el ciudadano A.D.J.C.T.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

    Queda confirmado el referido auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora.

    Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124, 11-3944, 11-4089, 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4140, 11-4072, 11-4087, 11-4045, 11-4075, 11-3975, 12-4132, 11-4090, 12-4206, 12-4207, 12-4213, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), 11-4028, 11-4071, 12-4156, 11-4099, 12-4219, 12-4236, 12-4250, 11-3952, y 11-4112; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

    Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JFHO*LA*mr*

    Exp. N° 12-4225

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