Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoAdopción

ASUNTO: UP11-V-2003-000343

PARTE ACTORA: Abg N.D.V.Q.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos F.A. y A.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.856.758 y 4.433.565, domiciliados en la Avenida Nueva Valencia, sector La Florida, centro comercial, profesional y residencial BAYONA, torre A, segundo piso, Apto. 2A-8, Naguanagua estado Carabobo.

PARTES DEMANDADA: Ciudadana L.K.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 14.106.072 y domiciliada en la Avenida Cedeño, con calle Cascabel, sector San Rafael, casa S/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑO: Identidad omitida por el art. 65 de la LOPNNA

MOTIVO: ADOPCION (Declinatoria).

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de ADOPCION, interpuesta por la abogada N.D.V.Q.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos, a solicitud de los ciudadanos F.A. y A.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.856.758 y 4.433.565, domiciliados actualmente en la Avenida Nueva Valencia, sector La Florida, Centro Comercial, Profesional y Residencial BAYONA, torre A, segundo piso, Apto. 2A-8, Naguanagua estado Carabobo, a favor del n.I. omitida por el art. 65 de la LOPNNA, actualmente de 8 años de edad, en virtud de que fue solicitada la Adopción ante la respectiva oficina, ya que el niño antes señalado se encuentra bajo la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados desde el 29 de Abril del año 2005 que fue entregado directamente por su madre la ciudadana L.K.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 14.106.072 y domiciliada en la Avenida Cedeño, con calle Cascabel, sector San Rafael, casa S/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy a la pareja Ávila-Guerra, según la causa llevada por este tribunal signada bajo el numero UH05-V-2003-000057, en la cual se dicto medida de protección.

En fecha 01 de octubre de 2009, se dicto auto mediante la cual se acuerda la viabilidad y procedencia de la Adaptabilidad del niño antes identificado, se ordeno oficiar a la Oficina del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, a fin de que procedieran a realizar el respectivo emparentamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 493-G eisudem.

Al folio 26 del presente expediente consta diligencia realizada por los ciudadanos F.A. y A.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.856.758 y 4.433.565, domiciliados actualmente en la Avenida Nueva Valencia, sector La Florida, Centro Comercial, Profesional y Residencial BAYONA, torre A, segundo piso, Apto. 2A-8, Naguanagua estado Carabobo, mediante la cual asumen la responsabilidad por el cuido y la seguridad del n.I. omitida por el art. 65 de la LOPNNA.

En fecha 09 de diciembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño de autos actualmente es la Avenida Nueva Valencia, sector La Florida, Centro Comercial, Profesional y Residencial BAYONA, torre A, segundo piso, Apto. 2A-8, Naguanagua estado Carabobo.

En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).

En la presente causa puede corroborarse que no ha existido intención de defraudar la ley; por el contrario, es muy común en este tipo de procedimientos que al modificarse la medida sobrevenga un cambio de residencia.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en Naguanagua estado Carabobo, son los del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .

DECISIÓN:

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por abogada N.D.V.Q.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos F.A. y A.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.856.758 y 4.433.565, domiciliados en la Avenida Nueva Valencia, sector La Florida, Centro Comercial, Profesional y Residencial BAYONA, torre A, segundo piso, Apto. 2A-8, Naguanagua estado Carabobo, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anilec S.C.L.S.,

Abg.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR