Decisión nº WP01-R-2008-000135 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Mayo de 2008

197° y 148º

PONENTE: NORMA SANDOVAL.

ASUNTO: WP01-R-2008-000135

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Drs. D.P., IVONNE VARGAS Y J.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos F.E.A.B., E.A.B.C. Y J.G.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril del 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados referidos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes específicas en los numerales 4 y 10 del artículo 46 ejusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, se observa, previamente lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes de autos, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…II Del derecho: En audiencia realizada en fecha 16 de abril del presente año y ante el mencionado Tribunal de Control, el Ministerio le imputo a nuestros defendidos los Delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, solicitando en consecuencia medida privativa de libertad la cual fue acordada por el respectivo tribunal. Ahora bien, como ustedes bien saben establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 250. Procedencia. (omissis) El supra mencionado artículo indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho investigado; en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Se desprende del acta policial suscrita por el funcionario de la CICPC L.G.C. que nuestros defendidos al momento de su detención no se le encontró ningún elemento que haga presumir que la presunta droga incautada había sido colocada ahí por nuestros representados, además de manifestar en entrevista rendida por ante la Fiscalía que en su revisión realizada no localizó droga alguna y desconociendo que funcionario de los tantos que habían fue el que localizó la misma; en la presente causa lo único que existen son tres actas de entrevista tomadas a los funcionarios que escriben el Acta Policial y los mismos manifiestan que para el momento de la revisión no localizaron algún elemento de interes (sic) criminalístico (declaración de L.C.), además de manifestar en entrevista rendida ante la Fiscalía los funcionarios: A.P. y R.R., haber llegado luego de haberse realizado la revisión y ser obligados a firmar el acta policial por sus superiores a fin de procurarse una mejor resultas (sic) en el procedimiento hecho este que hace NULO DE TODA NULIDAD EL ACTA POLICIAL de aprehensión de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Ordinal 1º; y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, razón por lo cual le solicitamos que ajustados a derecho se revise la presente decisión que privo de libertad a nuestros supra nombrados defendidos y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena. IV En el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa le solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente garantice las resultas de este proceso; Como ustedes bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados seria ilógico mantener privado de libertad a una persona, de hecho el artículo 244 Ejusdem establece lo siguiente: Artículo 244. Proporcionalidad. (omissis) La imputación fiscal originada por la aplicación de un p.p. es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (La imputación Fiscal) no comporta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo (sic) privado de libertad a un imputado. Con mucho acierto M.V. ha sostenido que (omissis) Igualmente E.L.P.S. con su tino al decir: (omissis). A nuestro criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento en libertad, y el artículo 243 del COPP, dispone: (omissis). Esa precisión normativa es consecuencia directa del principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la afirmación de libertad, en el sentido de que las disposiciones del citado Código “…que autorizan preventivamente la privación de (sic) o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional, además que deben ser interpretados restrictivamente. En la exposición de motivos (última reforma) del Código Orgánico Procesal Penal se expreso lo siguiente “En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se utilizaría la prisión como una pena anticipada”. Estos peligros o (sic) de obstaculización en la búsqueda de la verdad han quedado claramente establecidos en lo siguiente; Artículo 251. Ejuedem (sic). Peligro de fuga. (omissis) Parágrafo Primero… En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no-querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo…Para que una persona sea privada de libertad el Juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente anunciados. En el presente caso resumiríamos de la siguiente manera: Arraigo en el paìs, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; en este particular mi defendido tiene arraigo en este país determinado por su domicilio. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; a través del presente escrito mi defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este tribunal le imponga. La conducta predelictual del imputado. Nuestros defendidos no presentan ni registran antecedentes penales ni policiales. De igual manera solicitamos que se recauden los posibles antecedentes penales. Además de ser todos Profesionales Universitarios. Como ustedes habrán analizado, no existe un pronunciamiento negativo sobre los parámetros que determinan el peligro de fuga. El Parágrafo Segundo del 250 Ejusdem establece lo siguiente: Parágrafo Segundo…En tal sentido, analizado esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido y que no es falsa. La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad. La hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá procederse a la aplicación de una medida de coerción. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinan peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte o firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen y…lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos. En este sentido se ha opinado lo siguiente: “…Que siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos gravosas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando se haya producido…….Si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que este preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza seria suficiente mas no así la pretensión de mantenerlo encerrado en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es imperante evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena.” (Cafferata, Nores, José I, Op. Cit., p.35). Todos sabemos las condiciones en las cuales operan los Tribunales de Juicio del Estado Vargas. La constitución de un tribunal mixto para el futuro enjuiciamiento es una tarea casi imposible y si a esto le sumamos el retraso de los traslados de los imputados para los juicios estaríamos hablando en términos matemáticos 6 a 8 meses mínimo para la realización de la Audiencia Pública para enjuiciar a este ciudadano; esta situación impone una pena adelantada no tipificada en nuestro ordenamiento jurídico. Artículo 2. De La Constitución Venezolana…De igual modo, en su artículo 7 nuestra Constitución, establece su supremacía frente a todo nuestro ordenamiento jurídico interno, pero sujeta a los lineamientos contenidos en el artículo 2 arriba mencionado. Entendiéndose que la Constitución es la máxima regla que ordena el ejercicio del poder del país, dispone los mecanismos para garantizar la libertad teniéndose como objetivo primordial los derechos humanos. De igual forma el preámbulo de la Carta Magna da la oportunidad privilegiada de señalar: “ se consolidan los valores de la libertad, la justicia y la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…La garantía universal e indivisible de los derechos humanos.” La concepción de un Estado de justicia en las sociedades modernas atiende al principio que tiene el Estado de garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva. Siendo Venezuela un Estado que protege los derechos humanos, porque así ha sido establecido en la carta magna, la misma define su tendencia a favor de estos derechos como punto de partida de la gestión del Estado y de la necesidad de que el Estado los garantice; en su artículo 19 establece lo siguiente: Artículo 19: (omissis). En consecuencia el principio de la progresividad no es mas que: “el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes Estados.” C.B.. Constitución y P.P.. 2.002. Pág.60. El Código Orgánico Procesal Penal establece en él (sic) artículo 243 lo siguiente (omissis). En nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional, una persona detenida puede recuperar su libertad, al momento de desaparecer las circunstancias especiales que acusaban (sic) la privación y a las cuales ya hicimos referencia. Ciudadana Juez la práctica nos indica que en el Estado Vargas el p.p. resalta con rasgos de severidad impulsados con una política ajena y desconocedora de la función del Estado delimitada por el supra mencionado artículo 2 de la Constitución de la República. Mientras perviva el patrón cultural inquisitivo, no habrá interpretación restrictiva que valga en materia de medidas cautelares y juzgamiento en libertad. El trabajo de dotar al país de un ordenamiento jurídico moderno… con las garantías del debido proceso represente un triunfo legislativo fundamental que respeta de manera definitiva los derechos humanos de los imputados el cual no debe ser contrarrestado.- ¿Qué hacemos con disponer de un ordenamiento legal enjuiciatorio técnicamente de avanzada, si paradójicamente y contrariamente los enjuiciados son recluidos en centros penitenciarios quienes a la espera de un juicio oral y público son ultrajados en sus derechos humanos más fundamentales?. La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta ciudadana Juez de que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tiene derecho a ser Juzgadas en Libertad sin importar cual sea el presunto delito investigado. Detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares. El ordinal 1 del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:…Ciudadanos Magistrados las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio de juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas del respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifiquen el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida. Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y en fundamento de los artículos 2,7,19,21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49,257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunado a los artículos 1,4,8,9,243,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287 de fecha 21 de Abril del 2008; ratifico la solicitud de que le sea concedida a nuestros defendidos una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Representante de la Vindicta Pública, contestó el escrito de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, de la siguiente manera:

...CAPITULO II EL DERECHO ciertamente establece el código orgánico procesal penal (sic) la posibilidad de recurrir de aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal y como se desprende del contenido del numeral 4º del artículo 447 ibídem. No obstante y en mérito a ello, esta representación del Ministerio Público, considera que todos y cada uno de los planteamientos realizados por los recurrentes evidenciados en su escrito de interposición de recurso de apelación de autos, carecen de motivación, ya que obvian mencionar las condiciones fácticas que rodean al hecho, toda vez, que los mismos sólo se limitan a enumerar las disposiciones legales, constitucionales, tratados y convenciones internacionales sobre la materia de derechos humanos, sin mencionar en ningún momento, que el hecho punible por cual fueron presentados ante el tribunal de control los imputados corresponde al de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS…en concordancia con las agravantes especificas previstas en los numerales 4º y 10º del artículo 46 ejusdem, y en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y artículo 274 del Código penal (sic) vigente en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente. Es por ello que esta representación fiscal considera que en el caso de marras, el Derecho asiste al juzgador al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados supra identificados, toda vez, que si bien es cierto que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, en el caso sub judice, se hacen presentes esos elementos que el legislador consideró como constitutivos de la referida excepción, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, elementos estos que aunados a la presunta comisión de hechos punibles tal y como lo constituyen los delitos de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos sin perjuicio de considerar aquellos imprescriptibles y de lesa humanidad tales como los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En adición a lo anterior en el presente caso existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos por los cuales fueron aprehendidos y ello consta en las actas procesales del expediente de la causa. Asimismo considera este representante del ministerio público, (sic) que el juez de control actuó ceñido al ámbito de su competencia, pues en esta fase sólo le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenidos o acuerdos internacionales, tal y como lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, reglas estas que a cabalidad dio cumplimiento el juzgador amparado en dichos lineamientos y ajustado a una sana y cabal tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el p.p.. Igualmente existe la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en virtud de que uno de los delitos imputados tal y como el señalado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…sin tomar en consideración que en el presente caso son aplicables las circunstancias agravantes especificas señaladas en la mencionada ley especial, por ser los imputados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada Contra Drogas Sub Delegación La Guaira. Finalmente está presente por las características particulares del caso el peligro de obstaculización, por cuanto podrían influir negativamente para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente, poniendo en peligro la investigación. En relación a los planteamientos de los quejosos, considera este representante del Ministerio Público, que el Tribunal de la causa al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, no cercenó el derecho denunciado como obviado, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad, (sic) no juzga el fondo del hecho en sí, ni mucho menos establece pena alguna, por cuanto dicha medida es de carácter provisional y preventiva sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inocencia de los imputados, lo cual corresponde a los jueces en la fase de juicio, siendo por tanto al igual que todas las denuncias contenidas en el escrito de apelación temerarias e infundadas….

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 58 al 75 del cuaderno de incidencias, decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual se señala lo siguiente:

...Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados F.E.A.B., J.G.R. Y E.A.B.C., plenamente identificados, en virtud de que el día lunes catorce de abril del presente año funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas y División de Delitos en función publica del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas. Se constituyeron en comisión al mando del Comisario J.C. en su carácter de Inspector General del referido cuerpo policial, con el fin de trasladarse hacia la sede de la Sub-Delegación de la Guaira, a objeto de practicar supervisión rutinaria a las dependencias de dicha Sub-Delegación, una vez… dicho lugar la comisión… recibida por el Comisario Jefe F.G., en su condición de jefe de región vargas, a quien se le notificó de la presencia de los funcionarios en el lugar permitiendo el ingreso a la brigada contra drogas, lugar en el cual se practico en presencia de dos testigos una inspección a las instalaciones de la oficina ubicando contiguo a la puerta principal en un filtro de agua específicamente en las paredes internas que bordean el receptor de agua dos envoltorios en forma de panelas confeccionadas en material sintético transparente y cinta adhesiva de color marrón con unas inscripciones en la que se puede leer OSA y en la otra 1ª A contentivas de una sustancias pastosas de color marrón, continuando con la revisión en un cubículo que funge como closet pequeño se localizó un koala elaborado en tela de color pardo verdoso, un envoltorio confeccionado en papel de blanco contentivo de una (sic) sustancias con las mismas características a las mencionadas anteriormente una pipa de fabricación casera elaborada en metal de color amarillo y un bolso tipo monedero de color rojo contentivo en su interior de la cantidad de trece balas calibres 9 milímetros, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra preescrita, es por lo que este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados F.E.A.B., J.G.C.R. Y E.A.B.C., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º,2º y 3º, en relación con los numerales 1º , 2º ,3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes especificas previstas en los ordinales 4ª y 10ª (sic) del artículo 46 ejusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta decisión es tomada por este Juzgador en virtud de los elementos explanados en las actas policiales donde se presume la responsabilidad penal de los hoy imputados ya que la presunta droga incautada, fue encontrada en un locker, estante o armario que se encuentra en la brigada antidroga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira donde laboran y son funcionarios activos los imputados F.E.A.B., J.G.C.R. Y E.A.B.C., así mismo es importante resaltar que en la pregunta¿-Las evidencias incautadas por ustedes mediante una cadena de custodia son enviadas a la sala de evidencias?, la cual fue formulada por el Ministerio Público al ciudadano F.A. a lo que contestó: el mismo día del procedimiento se envía a Caracas, por lo que dicha sustancia incautada no debía estar en el referido en el locker (sic) el cual se encuentra ubicado en la Brigada Antidroga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación La Guaira, la cual dirige el ciudadano F.E.A.B. y donde los ciudadanos, J.G.C.R. Y E.A.B.C., son funcionarios activos de la antes referida Brigada Antidrogas, así mismo los testigos de la presente causa señalan que vieron cuando sacaron la presunta droga del locker, armario o closet que se encuentra ubicado en la Brigada Antidroga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, lo que hace presumir a este Juzgador la responsabilidad penal de los imputados señalados ut supra en el caso de marras ya que los ciudadanos F.E.A.B. y donde los ciudadanos, J.G.C.R. Y E.A.B.C., son los responsables directos de la Brigada Antidroga, por otra parte quien aquí decide considera que la solicitud de nulidad formulada por los defensores privados se basa en que las actas y los testigos de marras son forjados, la misma no tiene asidero, ya que la defensa no establece de que forma son forjadas las actas y los testigos de la presente causa, ni tampoco mencionan la ilegalidad de las mismas, por lo que dicha solicitud no llena los extremos legales de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado este juzgador considera que debe continuar las investigaciones en la presente causa, para así determinar si existen elementos de convicción para inculpar o exculpar a los hoy imputados de autos, es por lo que se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:

Los Dres. D.P., IVONNE VARGAS Y J.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos F.E.A.B., E.A.B.C. Y J.G.C.R., recurren por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril del 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados referidos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes específicas en los numerales 4 y 10 del artículo 46 ejusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, fundamentándose dicha apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte observa, previamente lo siguiente:

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, observa la Alzada que el procedimiento policial que originó la detención de los ciudadanos F.E.A.B., E.A.B. Y J.G.C.R., adolece de graves irregularidades. Tal apreciación surge del análisis efectuado a las declaraciones rendidas tanto por algunos de los funcionarios que supuestamente participaron en dicho procedimiento, como por lo manifestado en el acto de audiencia oral y pública celebrada por ante el Juzgado de la Causa, en fecha 16 de Abril del año que discurre, por los propios funcionarios detenidos.

En efecto, cursa entrevista realizada al funcionario A.J.P.M., por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cursante a los folios 44 al 46 del cuaderno de incidencias, en la cual a preguntas formuladas por el funcionario instructor, sobre: “SEXTA PREGUNTA: Especifique, que participación tuvo usted, en esta Inspección a la Oficina Contra Drogas de la Sub Delegación de Vargas? Ninguna, ya que cuando yo llegue al sitio el procedimiento ya se había efectuado, ya se habían colectado las supuestas evidencias y estaban comenzando a realizar las Actas Policiales y las entrevistas a los testigos” Asimismo, se denota de la declaración del funcionario R.R.R.U., por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cursante a los folios 49 al 50 del cuaderno de incidencias recursiva; en el cual a preguntas que le fueron realizadas por el funcionario instructor sobre. “…Diga usted, donde fue localizada la presunta sustancia ilícita, contestó desconozco no tuve a cargo de la revisión de dicho cubículo, cuando llegue ya habían localizado la presunta droga”. Se evidencia de las declaraciones de éstos funcionarios que los mismos no presenciaron el procedimiento, que no saben donde estaba la presunta droga, y que suscribieron el acta, acatando órdenes de sus superiores.

Por su parte, el funcionario imputado F.E.A.B., entre otros señalamientos, alegó ante el Tribunal de la Causa, que ese día se encontraba en su casa porque había estado de guardia el día domingo hasta el lunes a las 7:30 a.m., que fue llamado por su adjunto E.B. para que compareciera al despacho, que cuando llegó a la Brigada contra Drogas se estaba generando un procedimiento y le piden que entregue el arma y su credencial notificándole que estaba detenido, que vio a tres funcionarios arrinconados que también pertenecen a la brigada que él dirige (JHONNY CASTRO, E.B. y J.G.) que la oficina no es privada ni de uso exclusivo de los seis funcionarios que allí laboran, que el acceso es público, que las llaves de su locker están constantemente pegadas a la cerradura y allí los funcionarios guardan sus pertenencias porque los lockers no están terminados, que para el momento de encontrar la presunta droga tuvieron que ir a buscar a los testigos porque se les habían perdido, para enseñarles lo que habían encontrado en un closet que no tenía puerta, que no sabe que fue lo que encontraron allí porque nunca se lo mostraron ni a él ni a sus compañeros, que cuando iban hacia Caracas a la División de Capturas, el funcionario que conducía la unidad le manifestó la vergüenza que sentía frente a ellos porque les hicieron firmar unas actas que ellos no habían levantado ni habían visto a los testigos, que cuando leyó su expediente en el Tribunal se percató que las actas las suscriben tres funcionarios de la División contra Drogas, que piensa que el material fue implantado para inculparlo a él y a sus compañeros, que el Inspector General excluyó del procedimiento al funcionario J.G. alegando que dicho funcionario no pertenece a la División de Drogas, siendo que si pertenece y tiene acceso en todo momento a la oficina. A preguntas formuladas por la representación del Ministerio Publico, contestó: Que trabajó 3 o 4 meses como Jefe de la brigada, que en el tercer piso están funcionando todas las brigadas, que la droga se localizó en la brigada contra drogas, que existe una sala técnica donde se guardan las evidencias para luego ser remitidas, que cuando se levanta un procedimiento se remite la evidencia con una cadena de custodia inmediatamente, que él llegó a la brigada el día domingo a las 7:00 a.m. hasta las 7:30 del día lunes y nunca subió a la brigada porque su función dentro del grupo de guardia es atender al público y supervisar la actividad de los funcionarios que están bajo su mando, que cuando llegó a la brigada el lunes estaban los funcionarios J.G., J.C. y E.B., que la sustancia se encontró dentro de un locker que no tiene puerta, que los funcionarios que conforman la brigada antidrogas son E.B., J.C., V.M., J.G. y su persona, que J.G. estaba presente el día de los hechos, que ahora se encuentra laborando en la Inspectoría General a la orden del Comisario Cuellar quien ordenó que no se detuviera al funcionario J.G..

El funcionario imputado E.A.B.C., ante el Tribunal de la Causa, manifestó que: “El día del procedimiento yo me encontraba desayunando en las afueras de la Comisaría en compañía del detective J.C., cuando vamos subiendo hacia nuestra oficina soy recibido por el funcionario C.T., Supervisor de investigaciones de asuntos internos, me preguntó si yo trabajaba en la brigada de drogas y yo le dije que si y nos hizo entrar a la oficina…se encontraban presentes el comisario general J.C., el comisario C.C., el comisario Euro Oquendo, el Inspector Carrillo, J.G. y …otros cinco funcionarios que no se los nombres…el comisario C.T. nos condujo hacia una esquina de la oficina y me ordenó que le entregara mi arma de reglamento y mis credenciales y distintivo y me dijo que llamara de inmediato al jefe de la brigada y le dijera que se trasladara de inmediato al despacho…cuando iba entrando a la oficina estaban desarmando el filtro de agua y ellos estaban hablando de dos panelas, todos los funcionarios se encontraban revisando la oficina…el comisario Tovar buscó a dos ciudadanas que se encontraban en la sala de espera…le realizaron la prueba de narco test a los dos envoltorios… diciendo que eso era papelón…sacaron a los testigos de la oficina…el comisario Tovar nos pregunta que donde estaba la llave de un closet que esta en construcción allí en la oficina le informe que un funcionario tenia la llave de ese locker y que siempre se deja una llave pegada ahí a la luz `publica y todo el mundo entra a esa oficina, como no apareció la llave, llamaron a un señor que trabaja…en mantenimiento y le despegaron las bisagras y un funcionario detective adscrito a la división de asuntos internos guiado por el comisario C.T. ubicó en uno de los compartimientos un bolso tipo morral color negro, al abrirlo los comisarios supuestamente ubicaron una droga, posteriormente llamaron a las ciudadanas y el inspector C.L. le realizó un narco test arrojando un resultado positivo para presunta droga, posteriormente sacaron a las ciudadanas de la oficina y en horas de la tarde un funcionario Carrillo nos entregó unos derechos del imputado…es de hacer notar que el funcionario J.C. dio la orden que el funcionario J.G. fuese sacado del procedimiento siendo éste integrante de la brigada contra drogas del estado Vargas…en horas de la tarde se apersonaron a la oficina el Inspector A.P. y el agente R.R. y observé que estaban firmando el acta de flagrancia, estos funcionarios nunca estuvieron en el procedimiento así mismo un comisario jefe que se encontraba en la comisión vía telefónica le ordenó a un funcionario, desconozco el nombre, que se trasladara de inmediato a las casas de los testigos para que los mismos firmaran las entrevistas, debido a que un funcionario de drogas con un pen driver captó las entrevistas que habían tomado los funcionarios de inspectoría a las testigos y simple y llanamente coloco en el encabezamiento desde la entrevista al inspector A.P. y a R.R. como si ellos hubieran tomado las entrevistas, diligencia que no efectuaron ellos…cuando estabámos siendo trasladados a la división de capturas se encontraba el agente R.R. y el mismo nos comunicó que se encontraba desmoralizado y avergonzado con nosotros por cuanto el nunca participó en el procedimiento y tampoco le tomó entrevista a las testigos, así mismo señaló que la firma colocada en el acta policial de flagrancia no era su firma…es lamentable que los problemas que tienen los funcionarios de alta jerarquía tengamos que ser…los de baja jerarquía las víctimas en estos casos…en varias reuniones...nuestros jefes inmediatos nos manifestaron que nos cuidáramos ya que el comisario J.C. era el nuevo Inspector General de CICPC y de cualquier manera iba a tratar de perjudicarle la vida a cualquier funcionario de la guaira…soy licenciado en ciencias policiales…cursando el segundo semestre en post grado en gerencia y administración de policía, tengo once años en la institución...y es primera vez que me veo envuelto en esta situación …el acta de flagrancia…encabezamiento indica que iban a realizar una supervisión y fue lo menos que hicieron…” A preguntas respondió que lleva nueve meses laborando en la brigada antidrogas, que las drogas incautadas a través de los procedimientos que practican se remiten el mismo día a Caracas, que al momento de practicar el procedimiento el locker estaba cerrado y no estaba la llave que siempre se deja abierto, que el funcionario J.G. había tenido inconvenientes con el Jefe de la Brigada porque llega tarde, lo reporta y lo sancionan que el jefe de la brigada es F.A....”

El funcionario imputado J.G.C.R. expuso: “…El día lunes…me presenté a mi lugar de trabajo…me dirigí a una panadería con E.B., allí estuvimos como 20 minutos desayunando,…regresamos...y los funcionarios de guardia nos informaron que subiéramos a…la brigada de drogas por cuanto había una supervisión …cuando llegamos…habían bastante funcionarios, entre ellos el comisario Cuellar, C.C., el Comisarios Oquendo, el Comisario C.T., el Comisario Peñaloza y otros funcionarios de asuntos internos cuando entramos…el Comisario C.T., me solicitó mi arma de reglamento, mis credenciales y me quitó mi teléfono celular, nos aisló en una esquina de la oficina…el comisario Oquendo en compañía del Comisario C.T., estaban violentando el filtro de agua que estaba en uso en la oficina tratando de abrirlo…el comisario C.T. preguntó que quienes eran los funcionarios de la brigada de drogas, el inspector Bermúdez le explicó que éramos seis …F.A., Bermúdez, J.C., M.M., V.M. y J.G., allí nos encontrábamos y C.T. preguntó sobre la ubicación de los otros integrantes de la brigada, preguntándole de manera hostigante al Inspector Bermúdez que donde se encontraba el Inspector F.A., induciéndolo que realizara una llamada desde su teléfono celular para que se presentara a la oficina urgentemente sin que le dijera más nada…al parecer sacaron dos panelas del filtro después que lo desarmaron hicieron pasar a dos personas de sexo femenino...para que ellas vieran lo que habían ubicado en el filtro de agua…llegó F.A.…lo despojaron de su arma…de sus credenciales y de su teléfono celular…siguieron con la revisión y uno de los funcionarios de disciplina ingresó a un closet que esta en construcción…siempre está abierto y ese día estaba cerrado, Frank les dijo que esperara un momento mientras llamaban al carpintero que estaba haciendo ese closet…los funcionarios… violentaron las bisagras de la puerta y la abrieron, cuando el funcionario de disciplina reviso el closet…se acercó el comisario C.T. y le escuché que allí en su interior habían varios envoltorios …salieron a buscar a las dos femeninas para que presenciaran lo que ellos habían encontrado, el comisario Cuellar ordenó que le realizaran llamada a los funcionarios V.M. y a M.M.…se escuchaba de parte del funcionario Oquendo que las panelas cuando las abrieron él las tocó y las probó y dijo que trajeran limón…al funcionario Gil le devolvieron sus credenciales y lo distanciaron de nosotros, como a las cinco de la tarde nos impusieron de los derechos, luego llegaron otros funcionarios quienes nos trasladaron a la División de capturas (sic) del Rosal …hoy cuando leímos las actas me pude percatar que dos de los funcionarios quienes encabezaban el procedimiento…cuando encontraron lo que encontraron ahí, ellos no estaban presentes, al inspector Paredes lo conozco desde hace once años…y a R.R. lo conozco de vista y él tampoco estaba presente ahí, cuando íbamos hacia captura el funcionario…nos acotó que el actuó allí bajo coacción de sus superiores y que el en ningún momento le recibió entrevista a ninguna de las personas que sirvieron como testigo..” A preguntas contestó que el llegó ese día a las 8:10 a.m., que no subió a la oficina que se encontró con Bermúdez y se fue a desayunar, que lleva un mes laborando en la Sub delegación La Guaira, que no presenció cuando encontraron la presunta droga, que los testigos tampoco estaban presentes”

Ahora bien, de las declaraciones de los imputados, transcritas anteriormente, se observa que son coincidentes en cuanto a la forma como se practica la revisión de cada una de las oficinas donde opera la Brigada Antidrogas de la Sub Delegación La Guaira; que para el momento que ingresa la comisión que realizó la revisión, no se encontraban en dichas instalaciones ninguno de los funcionarios aprehendidos, que a medida que fueron llegando dichos funcionarios, les fueron incautadas sus respectivas armas de reglamento, credenciales y teléfonos celulares, para posteriormente ordenarles que se colocaran en un rincón de dicha oficina, y fue cuando comenzaron a realizar la inspección, constatándose con estas acciones que antes del hallazgo de la droga, ya los funcionarios policiales eran cuando menos sospechosos en la comisión de un eventual delito.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones, observa que de las declaraciones supra señaladas, sé desprende que los cuatro (4) funcionarios de la Comisión Anti Drogas que fueron aprehendidos preventivamente, uno no de ellos, el funcionario J.G., fue excluido del procedimiento por orden de Comisario J.C., sin que mas allá de la discrecionalidad que se abrogó este funcionario, exista motivo aparente que justifique tal exclusión, todo lo cual revela severa irregularidad y resta transparencia y por ende credibilidad al procedimiento realizado.

De igual manera, refuerza lo expuesto por los funcionarios hoy detenidos, el análisis a que somete esta Corte, el ACTA DE DETENCIÓN FLAGRANTE, que dio origen a la situación que nos ocupa.

De la lectura del acta suscrita por el funcionario Inspector L.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas con sede en la Ciudad de Caracas, quien entre otras cosas expone: “Siendo las nueve de la mañana …cumpliendo instrucciones del Comisario General J.C.…me trasladé en compañía de los funcionarios …JOSE PAREDES y…Ronald RONDON …hacia…Sub Delegación La Guaira… con la finalidad de practicar una inspección en dicho Despacho…fuimos recibidos por el Comisario Jefe F.G.…procediendo a revisar los ambientes de la brigada logrando localizar contiguo a la puerta principal, en un filtro de agua…en las paredes internas que bordean el receptor de agua, dos envoltorios en forma de panela…así mismo se localizó en un closet que funciona como depósito…un koala…color negro…en cuyo interior se encontraban dos envoltorios…contentivos de una sustancia color blanco; siete envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso… Se deja constancia que al lugar se presentó el Comisario General J.C., Comisario Jefe C.C.…Comisario Euro OQUENDO…Comisario C.T., …Comisario J.P.P. …Cabe destacar la ausencia de los funcionarios Detective M.J.M.F. …quien se encuentra en la Clínica de este Cuerpo Policial…y el Agente Marcheli J.V.G. quien se encuentra libre por encontrarse de guardia el día anterior...”

Al comparar el dicho del funcionario L.C. adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas con sede en la Ciudad de Caracas, con el resto de las actas que integran la presente incidencia recursiva encontramos graves contradicciones. Así se desprende, de la declaración que rindiera el 16 de abril de 2008 ante el Ministerio Publico, el funcionario PAREDES MARRERO A.J., quien señaló: “El día lunes 14 de Abril de 2008, en horas del mediodía recibí instrucciones verbales y personales…del Jefe de Investigaciones…Inspector Jefe C.L.…me comunicó que me debía trasladar en mi vehículo particular tipo moto con el sumariador Antonio Álvarez…hacia la…sub Delegación del Estado Vargas por cuanto en dicho lugar se estaba efectuando un procedimiento en contra de los funcionarios de la Oficina Contra Drogas…me trasladé…una vez allí, ya habían realizado el hallazgo y estaban entrevistando a los testigos …levantaron el Acta Policial, instruyeron el expediente y nos retiramos del lugar…” (Negrillas de la Corte). A preguntas formuladas contestó lo siguiente: que simultáneamente pero en vehículo separado se trasladaron al lugar los Inspectores Jefes C.L. y O.V., que una vez en la delegación vio a los funcionarios J.C., C.C., Euro Oquendo y C.T., además al Sub comisario Peñaloza y otros funcionarios de baja jerarquía. Que él no tuvo ninguna participación en la inspección, porque cuando él llegó al sitio, el procedimiento ya se había efectuado, ya se habían colectado las supuestas evidencias y estaban comenzando a realizar las actas policiales y las entrevistas a los testigos, que el acta policial la suscriben el Inspector L.C., el Agente R.R. y él, porque el procedimiento estaba dirigido por todos los altos funcionarios mencionados, quienes dispusieron que el agente R.R. y él suscribieran el acta policial, no obstante que el único que estaba presente en el dicho procedimiento era el Inspector Carrillo, porque cuando él y Ronald llegaron ya se había realizado. Que desconoce quién tomó las entrevistas a las testigos.

La declaración del funcionario R.R.R.U., quien ante el Ministerio Público, en la misma fecha, se expresó en términos similares cuando expuso: “ …El día lunes 14 de Abril de 2008, en horas de la mañana….recibí una orden del Inspector Jefe C.L. …me manifestó que debía trasladarme a la Delegación…ubicada en La Guaira, Estado Vargas…una vez en el lugar…me percaté que se estaba llevando a cabo un procedimiento en donde presuntamente habían localizado cierta cantidad de droga…en la Brigada de Drogas…” (Negrillas de la Corte). A preguntas formuladas, contestó que se trasladó en una moto con el detective F.B., que cuando llego estaban los funcionarios J.C., C.C., EURO OQUENDO, PEÑALOZA, C.T., C.L. y el Inspector L.C. y otros funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Internas de la Institución, que su misión fue supervisar cuando un Sub Inspector de la Delegación de La Guaira le estaba realizando barrido a unos vehículos cuyos propietarios desconoce. Que él bajó a la subdelegación como a las 10:30 a.m. y regresó con una comisión trasladando a los funcionarios F.A., Bermúdez y J.C., adscritos a la Brigada Contra Drogas de la Sub delegación de La Guaira en calidad de detenidos, que desconoce donde fue localizada la presunta droga porque cuando él llegó ya habían localizado la presunta droga.

Esta Alzada observa que las declaraciones de los funcionarios A.P. y R.R.R.U., son contestes en afirmar que ciertamente no participaron en el procedimiento mediante el cual se localizó la presunta droga en la Brigada Contra Drogas de la Sub delegación La Guaira, porque cuando ellos llegaron ya el procedimiento se había realizado, que no tomaron entrevista a testigo alguno; lo cual demuestra a criterio de esta Alzada, la falsedad del contenido de la referida acta policial suscrita por el funcionario L.C., quien manifestó que estos funcionarios practicaron junto a él, el procedimiento que en la misma desarrolla, e igual suerte corren las supuestas actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas O.M.M.D.B. y Y.M. (folios 8 al 11 de la incidencia), cuyo contenido cabe destacar que es idéntico; es decir, que se elaboraron dos ejemplares de un mismo tenor, las cuales fueron encabezadas de la siguiente manera: “…se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector A.P. y Agente R.R. …con la finalidad de tomar entrevista a una persona…” siendo que las deposiciones rendidas por los referidos funcionarios se desprende que éstos en ningún momento efectuaron entrevistas a los supuestos testigos del procedimiento en cuestión, dado que según lo expuesto por ellos llegaron al lugar de los hechos cuando el procedimiento ya había culminado, hechos éstos que requieren una exhaustiva investigación, ya que de ser ciertos, habría que determinar la autoría de las rúbricas que en dichas actas de entrevistas, aparentan haber sido suscritas por los mencionados funcionarios.

En este orden de ideas, se advierte que la sustancia ilícita y las municiones, fueron encontradas en el interior de un closet que para el momento de la revisión estaba cerrado y hubo que violentarlo para poder ingresar, siendo que, en las actas que cursan en la presente incidencia no se determina a quien corresponde dicho closet, por el contrario, se establece que el lugar de los hechos esta en construcción por lo que el uso y acceso al mismo es libre. Aunado a esto, se aprecia que la sustancia ilícita fue localizada dentro de un koala y las municiones en un bolso tipo monedero color rosado, no determinándose el propietario de dichos objetos, por lo que se concluye que no existe en este momento procesal el nexo causal entre el delito y los hoy imputados, ya que si bien es cierto, dichos aprehendidos laboran en la oficina donde se localizó la sustancia ilícita y las municiones, no menos cierto es, que los referidos objetos no se incautaron en poder de alguno de ellos y ni en objetos cuya pertenencia se les pueda atribuir.

En consecuencia, al no existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados F.E.A.B., E.A.B. y J.G.C.R., han sido autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y acogidos por el Juzgado A-quo, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados funcionarios y, en su lugar SE ORDENA su inmediata libertad. Y así se decide.

Las irregularidades anteriormente señaladas, permiten a esta Alzada concluir que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lejos de realizar una investigación previa y transparente que permitiera cuando menos, presumir que los funcionarios que resultaron detenidos pudieran estar incursos en hechos delictivos, procedieron a realizar un procedimiento con apariencia de flagrancia, que lejos de lograr sustentarse, se debilita con la acción arbitraria por ellos desplegada, mas aun cuando se abrogan la potestad de decidir quien se queda detenido, amen de la violación flagrante que evidencia la forma como fueron despojados de sus armas, credenciales y teléfonos celulares y aislados, sin que se les informara las razones de dicha actuación, todo lo cual se hizo antes que se efectuara el procedimiento en el que se localizaron los elementos criminalísticos constitutivos de los delitos que sirvieron de base para la presentación de los hoy imputados, violándose de esta manera el derecho al debido proceso, que de acuerdo al artículo 49 Constitucional asiste a toda persona de saber las razones por las cuales se le investiga, y por ende el derecho que tiene a que se le presuma inocente, razón por la que surge la necesidad de ORDENAR al Ministerio Público la apertura de la averiguación correspondiente, para determinar la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios policiales involucrados en el presente procedimiento.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos F.E.A.B., E.A.B. y J.G.C.R., y en su lugar se ORDENA la inmediata LIBERTAD de los mencionados ciudadanos por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo SE ORDENA al Ministerio Público abrir la correspondiente averiguación en relación a las irregularidades señaladas en el cuerpo del presente fallo.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión, y líbrense las correspondientes boletas de excarcelaciones y remítase anexas a oficio dirigido al Director de la División Nacional de Capturas El R.d.C.d.I.P. y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.

RORAIMA M.G.

Juez Presidente

R.A.B.N.S.

Juez Juez Ponente

FREYSELA GARCÍA

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

FREYSELA GARCÍA

Secretaria

ASUNTO: WP01-R-2008-000135

RG/ORP/NS/joi

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