Decisión nº WP01-P-2008-002273 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002273

ASUNTO : WP01-P-2008-002273

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitudes interpuestas, por el ciudadano I.A.D.A., mediante la cual manifiesta y requiere: “Ha llegado al conocimiento de este Defensor de Derechos Humanos que los hoy imputados se encuentran enfermos sin que este Tribunal de oficio se hubiera percatado de tal situación. Que el Defensor de Derechos Humanos tiene el deber Constitucional de defender tales derechos, no concibiéndose a ningún Juez negar tal actividad por establecerlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, aun en el caso de que no sea parte de algún proceso. Que el derecho de petición ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna y artículo 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos señala que toda autoridad tiene el deber de emitir respuesta a las solicitudes o requerimientos elevados a su conocimiento. Por lo antes expuesto solicito a usted atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 del estatuto Sustantivo, garantizarle a los ciudadanos F.E.A.B., E.A.B.C. y J.G.C.R., tal derecho y ordenar en su defecto sean trasladados al centro de salud más inmediato al lugar donde se encuentren detenidos para que sean atendidos por profesionales de la medicina y evalúen cual es el cuadro que presentan en el orden físico y psicológico. Se enviara copia de la presente a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.”

El Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2008, imputó a los ciudadanos F.E.A.B., E.A.B.C. y J.G.C.R., los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes especificas previstas en los ordinales 4º y 10º del artículo 46 ejusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, por lo que les fue acordada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión excautiva de las actuaciones que rielan en la presente causa, se pudo comprobar que el ciudadano I.A.D.A., no es parte, ni esta acreditado para poder actuar en el caso de marras.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano I.A.D.A., en el sentido que este despacho acuerde la nulidad de las actuaciones y decrete la libertad de los imputados F.E.A.B., E.A.B.C. y J.G.C.R., ya que el solicitante no es parte en la presente causa, de igual forma el ciudadano I.A.D.A., no esta acreditado en las actas que rielan en la presente causa como parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que todas las actuaciones están reservadas para los terceros, siendo que las actuaciones solo pueden ser examinadas por los imputados, los defensores y por las victimas se hayan o no querellados o por sus apoderados con poder especial, es importante resaltar que en fecha 25-09-2008, la Corte Accidental Nº 52 del estado Vargas, negó la solicitud de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus formulada por el ciudadano I.A.D.A., en virtud que el referido ciudadano no posee, per se, la legitimación activa del demandante de Amparo y visto que el antes mencionado solicitante, le esta negado el acceso al expediente de marras, por cuanto no tiene cualidad alguna que lo acredite como parte en la presenta causa, aunado a ello ni los defensores privados ni los familiares de los imputados de marras, han comparecido al Tribunal a informar o a solicitar el traslado de los ciudadanos F.E.A.B., E.A.B.C. y J.G.C.R., a un centro asistencial de salud, por motivos de enfermedad. Ahora bien considera este Juzgador importante dejar asentado que en el momento que los defensores privados o familiares de los hoy imputados informen a este Tribunal que los imputados de autos sufren de alguna enfermedad, quien aquí decide ordenará y dispondrá de todos los recursos en procura de salvaguardar los derechos Constitucionales a la Vida y a la Salud tal como lo ordena nuestra carta Magna, en virtud de lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud formulada por el ciudadano I.A.D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el ciudadano I.A.D.A., en virtud que el solicitante no es parte en la presente causa y por lo tanto no tiene la cualidad de efectuar ninguna solicitud en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio público y déjese copia de la presente decisión

.EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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