Decisión nº WP01-O-2008-000014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Agosto de 2008

198º y 149º

Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición presentada por las profesionales del derecho RORAIMA M.G. y N.E.S., Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-O-2008-000014, nomenclatura de dicha Alzada, seguida a los ciudadanos F.E.A.B., J.G.C.R. y E.A.B.C., por considerarse incursas en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:

Las citadas profesionales del derecho fundamentaron su inhibición en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida a los referidos ciudadanos F.E.A.B., J.G.C.R. y E.A.B.C., ya que en fecha 23 de Mayo del 2008, suscribió el fallo mediante el cual: “…REVOCO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los mencionados imputados y, en consecuencia se ORDENO la L.S.R. de los mismo. Posteriormente, en fecha 05/08/2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocó al conocimiento de la causa y ANULO la decisión dictada por esta Alzada…”

En estricto acatamiento a la decisión de fecha 10 de Octubre de 2006 emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual sostiene que haber conocido de la privativa de libertad genera la incompetencia subjetiva, mucho mas palpable es la circunstancia en el caso de que las abstenidas hayan constituido la Corte de Apelaciones que revoco la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos y ordeno la L.S.R. de los mismo. Posteriormente, en fecha 05/08/2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocó al conocimiento de la causa y ANULO la decisión dictada por esta Alzada, como lo señalan oportunamente en su informe, en consecuencia resulta evidente que las Jueces inhibidas no pueden, conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse incursas en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, revisadas las actuaciones consignadas en la presente incidencia, y a.l.f. de hecho y de derecho en lo cual se apoyan las Jueces inhibidas, quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las profesionales del derecho RORAIMA M.G. y N.E.S., Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en razón a que aparece demostrado que las mencionadas operadoras de justicia en fecha 23 de mayo de 2008, suscribieron el fallo donde emitieron opinión en la causa penal seguida a los ciudadanos F.E.A.B., J.G.C.R. y E.A.B.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las profesionales del derecho RORAIMA M.G. y N.E.S., Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-R-2008-000135, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a las Jueces Inhibidas.

E.J.L.Z.

Juez de la Corte de Apelaciones

del Estado Vargas

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