Decisión nº PJ0032008000032 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : GP21-L-2007-000088

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.245.606, domiciliado en la Urbanización S.C., Sector S.E., Calle 04, segunda transversal casa sin numero, Jurisdicción de la Parroquia Urbana “Goaigoaza” del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg; J.A.F.V. e I.E.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.224 y 62.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA e INSPECCIONES NDT, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 70, Tomo 66-A, de fecha 29-octubre-1998.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados, ADDABELLE MARCANO, L.Z.H.T., A.B.P. y A.F.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.467, 71.985, 22.249 y 14.978 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

EXPEDIENTE Nº - GP21-L-2007-000113.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por el ciudadano F.R.B., representado judicialmente por sus apoderados J.A.F.V. e I.E.V.S., contra la entidad de mercantil TECNOLOGIA e INSPECCIONES NDT, C.A., representada judicialmente por sus apoderados ADDABELLE MARCANO, L.Z.H.T., A.B.P. y A.F.B.R., ut supra identificada.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. – Que ingresó a prestar sus servicios de manera permanente y continua para la empresa demandada en fecha 20 de Junio de 2004, desempeñándose como Radiólogo Industrial, alega el accionante que prestó sus servicios de manera ininterrumpida y continua, con un horario variable durante los 7 días de la semana, sostiene que laboró hasta el día 10-Marzo-2007 fecha en la cual, fue despedido en forma injustificada, por el ciudadano F.A.P.G.; igualmente señala que devengó un salario diario de Bs. 81.612,78, salario este, que alega debe sumársele la alícuota parte diaria de las utilidades, que es Bs. 27.204,25 y la alícuota parte del bono vacacional de Bs. 2.040,31, para conformar el salario integral de Bs. 110.857,35.

  2. Que nunca les fueron cancelados los beneficios de utilidades, vacaciones anuales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y cesta ticket, en ese sentido sostiene que no les otorgaban recibos de pago;

  3. Que para el momento del despido estaba laborando en el proyecto ICO, efectuando gammagrafias a las tuberías de 30 pulgadas de diámetro, proyecto que llegaría hasta la ciudad de Falcón, perteneciendo dicho proyecto a la empresa PDVSA, resalta el accionante que al solicitarle a su patrono el permiso para realizar el trabajo requerido por el proyecto ICO, este le respondió que no le haría falta y al trabajador actor insistirle le informó “… USTED ESTA DESPEDIDO, REGRESESE A VALENCIA A ENTREGAR EL VEHICULO, LOS MATERIALES, EL CARNET….”;

  4. Afirma el trabajador actor que durante el último año que duró la relación de trabajo, produjo para ésta la cantidad de Bs. 29.380.604,00; señala que las alícuotas que le corresponden por concepto de bono vacacional es de Bs. 2.040,31 y por concepto de utilidades es de Bs. 27.204,26, las cuales al ser sumadas al salario diario de Bs. 81.612,78, arrojan el resultado de Bs. 110.857,35.

  5. Que se le adeuda por concepto de Antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.697.628,70, equivalentes a 151 días, multiplicados los primeros 45 días desde el 20 de junio 2004 a junio 2005 por el salario integral de Bs. 40.000,00; asimismo 62 días desde el 21 de junio 2005 a junio 2006 por el salario integral de Bs. 53.333,33 y los últimos 44 días desde 22 de junio de 2006 hasta el 10 de marzo de 2007, por el salario de Bs. 81.612,78;

  6. Conforme al articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 6.651.441,00, resultado que se obtuvo de multiplicar 60 días a razón del salario integral de Bs. 110.857,35;

  7. Asimismo de conformidad con el articulo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama se le adeuda la cantidad de Bs. 6.651.441,00, resultado que se obtuvo de multiplicar 60 días a razón del salario integral de Bs. 110.857,35;

  8. Vacaciones de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos 2004-2005; 2005-2006; Reclama 15 y 16 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 81.612,78, y en consecuencia los resultados de Bs. 1.224.191,70 y Bs. 1.305.804,40 respectivamente;

  9. Bono vacacional de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos 2004-2005; 2005-2006; Reclama 7 y 8 días respectivamente, a razón del ultimo salario diario de Bs. 81.612,78, y en consecuencia los resultados de Bs. 581.289,46 y Bs. 652.902,24 en ese orden.

  10. Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2006-2007 y bono vacacional fraccionado periodo 2006-2007; Reclama 11,33 a razón del ultimo salario diario de Bs. 81.612,78, y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 6 días, multiplicados por el salario referido y así obtener los resultados de Bs. 924.672,79 y Bs. 489.676,68 respectivamente;

  11. Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado de conformidad con el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos 2004-2005; 2005-2006; Reclama 15 y 7 días así como 16 y 8 días respectivamente, a razón del ultimo salario diario de Bs. 81.612,78, y en consecuencia los resultados de Bs. 1.224.191,70 y 1.305.804,40, así como Bs. 581.289,46 y 652.902,24, en ese orden.

  12. Utilidades no canceladas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos, junio a diciembre del 2.004, periodos 2005-2006 y 2006-2007; Reclama 120 por cada año excepto el año 2004 el cual lo calcula en la cantidad de 60 días, a razón de los salarios diarios devengados en cada época de Bs. 40.000,00, Bs. 53.333,33, Bs. 59.608,34 y de Bs.110.857,35 respectivamente, y en consecuencia los resultados de Bs. 2.400.000,oo; Bs. 6.399.999,60; Bs. 7.153.000,80 y Bs. 3.881.673,50 respectivamente;

  13. Por concepto de intereses sobre antigüedad; reclama la cantidad de Bs. 1.043.715,40:

  14. Estima la presente acción por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 51.821.617,30).

  15. Finalmente estima sus Honorarios Profesionales, en la cantidad QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.546.485,oo), monto éste que se desprende de la estimación de la demanda señalada en el folio 12 del escrito libelar, por la cantidad de Bs. 67.368.102,00, a la cual se le deduce el monto de los conceptos demandados en el folio 9 del presente asunto, de Bs. 51.821.617,30.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En el escrito de contestación procedió la demandada de autos a negar, rechazar y contradecir de manera detallada todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales encontramos:

    • La negación de relación de trabajo, pretendida por el actor, basada en la existencia de una supuesta subordinación, acato y dependencia, para lo cual señala que la relación entre el actor y su representada fue eminentemente profesional.

    • Rechaza, desconoce y niega, que en fecha 20 de junio de 2004, el demandante haya comenzado a prestar servicios para su representada, determinando que fueron varias las veces en que el demandante fue contratado y presto sus servicios profesionales, así mismo niega que la supuesta relación laboral finalizó el día 10 de marzo de 2007 y que el demandante devengaba hasta dicha fecha la cantidad mensual de Bs. 2.448.383,40; igualmente señala que es falso que el salario diario sea por la cantidad de Bs. 81.612,78 y que el salario integral sea de 110.857,35;

    • Niega que el demandante cumplía con un horario de trabajo de lunes a domingo.

    • Niega que su representada no diera cumplimiento a la normativa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley del Seguro Social, y que nunca le haya cancelado al demandante las vacaciones anuales, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, bono alimenticio y cesta ticket, en virtud que el actor jamás presto servicios como trabajador permanente en la sede de su mandante y por ello nunca fue inscrito en el seguro social;

    • Niega que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, así como que el demandante, en múltiples oportunidades efectuó diligencias ante NDT, con el fin de que le fueran canceladas todas sus prestaciones y que las mismas hayan sido infructuosas;

    • Señala la demandada, que la relación existente con el actor, no era jurídico laboral, sino que fue eminentemente profesional sin rasgos de ser laboral y tan es así que la demandada le pagaba al demandante y este recibía honorarios profesionales por sus labores como radiólogo industrial, en consecuencia niegan la existencia de una cuenta de tipo “nomina”, por cuanto se trata de una cuenta personal;

    • Alega que es falso, que el demandante en el ultimo año produjo la cantidad de Bs. 29.380.604,00, toda vez que las sumas depositadas por la demandada, no corresponden a lo pagado por honorarios profesionales; por lo que niega que lo devengado por el demandante haya sido un salario variable sino que fueron honorarios profesionales;

    • Señala que es falso que le corresponda los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, vacaciones y bono vacacional no disfrutado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre antigüedad, por los días señalados y con base al salario demandado;

    • Niega que la cantidad de Bs. 51.821.617,30 constituya el monto que la demandada le adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales;

    • Se oponen a la estimación de la demanda, realizada por la parte demandante, ya que la misma le agrega mas del 30%, lo cual señala es improcedente, ya que los conceptos de costas, costos procesales y honorarios profesionales no están causados aun ya que el juicio no ha concluido mediante sentencia definitivamente firme.

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU OPORTUNIDAD:

    Capitulo Tercero; De las pruebas documentales: Promueve: 1) Copia certificada de estados de cuenta nomina del ciudadano F.R.B., emitidos por la entidad bancaria B.O.D. Banco Occidental de Descuento, desde el mes de enero 2006 hasta el mes de junio 2006; diciembre de 2006 hasta el marzo del 2007; El tribunal observa que estos son documentos privados demostrativos del hecho que la demandada efectuaba depósitos semanales en la referida cuenta bancaria por concepto del sueldo devengado por el actor por los servicios prestados en la empresa, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal, en tal sentido se le conceden pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Recibos de pagos que van desde los meses de julio, septiembre, diciembre, octubre y noviembre todos del año 2006, así como recibos de pago correspondientes al mes de febrero del 2007; El tribunal observa que son demostrativos de la relación de trabajo entre las partes, del salario mensual base devengado por el actor para el año 2006 de Bs. 967.200,oo; de la condición de empleado adscrito al departamento de servicios técnicos, y de la cancelación de salario bajo la apariencia de honorarios profesionales; se evidencia de los autos que éstas probanzas no fueron impugnadas en su oportunidad y en consecuencia se les concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) Copia fotostática de carnet, correspondiente al actor, emitido por la demandada, el cual tiene como fecha de vencimiento 19 de enero de 2008, con el objeto de demostrar la relación laboral existente entre las partes. El tribunal observa que se trata de copia de carnet de identificación, demostrativos de los hechos antes referidos, que no fue impugnado en su oportunidad procesal por lo que se le conoced todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4) Baucher de depósito por concepto de sueldo, por la cantidad de Bs. 937.500,00, efectuado por la entidad mercantil Tecnología e Inspecciones NDT, C.A., en la cuenta del ciudadano F.R.B., en fecha 09 de Marzo de 2007, en la entidad bancaria B.O.D. Banco Occidental de Descuento; Quien decide la presente causa observa que dicha probanza es demostrativa de los hechos antes señalados, probanza ésta que no fue impugnada en su oportunidad procesal en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5) Copia fotostática de formatos de control de trabajos semanales personal eventual, correspondientes al actor, emitidos por la entidad mercantil Tecnología e Inspecciones NDT, C.A., por los trabajos realizados desde el 10-febrero-2007 hasta 16-febrero-2007 y desde el 17-febrero-2007 hasta 23-febrero-2007, con el objeto de demostrar los días laborados, horas extras, número de parte e iniciales del cliente (Pequiven) y totales de horas y días trabajados, se desprende de éstas probanzas que se identifica al accionante como “trabajador” de la empresa accionada, así como el cargo desempeñado por éste de “técnico radiólogo”, probanzas éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal y en tal sentido se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 6) Recibo de pago de utilidades de fecha 22-diciembre-2006, correspondiente al actor, emitido por la entidad mercantil Tecnología e Inspecciones NDT, C.A., con un periodo de pago desde el día 10-julio-2006 hasta el 10-diciembre-2006, con el objeto de demostrar que la empresa anualmente cancela ciento veinte (120) días de utilidades; El tribunal observa que ésta probanza es demostrativa de la cancelación de la fracción correspondiente al concepto de utilidades, calculadas en razón de 120 días por cada año, igualmente se desprende que se ratifica el salario base mensual de Bs. 967.200,oo alegado por el actor; y del aporte realizado por el trabajador al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el porcentaje de 0,5 %, siendo éste porcentaje el establecido como aporte de los trabajadores al dicho instituto, documental probatoria ésta que no fue impugnada en su oportunidad en consecuencia se le valora plenamente conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Capitulo Cuarto; De la prueba de exhibición de documentos; Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve ésta probanza y solicita a la empresa exhiba: 1) Nominas de pago de la demandada correspondiente al demandante, desde el mes de junio 2004 hasta marzo 2007; 2) Recibos de pago, marcados “7, 8, 9, 10 y 11”, correspondientes al actor, emitido por la demandada; 3) Original de formatos de control de trabajo semanales personal eventual, correspondiente al ciudadano F.R.B., desde enero 2004 hasta marzo 2007; 4) Original de recibos de pago, desde el mes de enero 2004 hasta marzo 2007, emitidos por la demandada, correspondiente al actor, incluyendo los marcados “20 y 21”; 5) Original del credencial del “Taller de Emergencia Radiológica” y del “Taller de Protección Radiológica”, dictados por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas

    (IVIC)- Unidad de Tecnología Nuclear-Servicio de Radiología Sanitaria, correspondientes al ciudadano F.R.B.; 6) Original de Registro de asegurado, el cual debió ser efectuado por la demandada a beneficio de la parte actora; y 7) Recibo de pago de utilidades, marcado “22”, correspondiente al actor, emitido por la entidad mercantil Tecnología e Inspecciones NDT, C.A., en fecha 22-diciembre-2006; El tribunal observa que no se exhibieron los documentos requeridos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 respectivamente, por la parte demandada en su oportunidad procesal, y siendo éstos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, forzosamente se producen los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de la existencia de la relación de trabajo, la cual es demostrable a través de los documentos solicitados. Igualmente el tribunal observa; que solo se exhibió copia del credencial del taller de protección radiológica, siendo que para este tribunal el mismo no es prueba fundamental en cuanto a los hechos alegados por las partes, así mismo se desprende que durante el acto de exhibición la parte accionada convalido la existencia del recibo de utilidades de fecha 22- diciembre-2006; hechos éstos que adminiculados con las demás pruebas que corren insertas a los autos son demostrativos que el mencionado ciudadano es trabajador ordinario de la empresa accionada, en consecuencia este sentenciador le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Y así se declara.

    Capitulo Quinto; De la prueba de informes; Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve ésta probanza y solicita al Tribunal, se sirva oficiar a: 1) La entidad bancaria B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los efectos que dicha entidad bancaria suministre la información solicitada sobre la cuenta N° 0116-0017-40-0004517563; 2) La entidad mercantil Petroquímica de Venezuela, para que suministre la información relacionada con el actor, la demandada de autos y la empresa oficiada. Observa quien decide que para el momento de dictar el fallo oral no constaban a los autos las resultas de éstas pruebas promovidas, por lo que al respecto nada tiene que valorar este sentenciador. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:

    Capitulo Primero; De las pruebas documentales: Promueve:1) Marcado “B”, copias de Registro Mercantil, inscrito en el Tomo 66-A Numero 70 de fecha 29-octubre-1998, Tomo 21-A Numero 71 de fecha 27-abril-2001 y Tomo 67-A Numero 08 de fecha 22-agosto-2006, pertenecientes a la entidad mercantil Tecnología e Inspecciones NDT, C.A.; El tribunal observa que se trata de documento publico administrativo, el cual es demostrativo de la representación de la empresa demandada y de la correspondencia entre el objeto principal de la accionada y la labor desempeñada por el accionante, documental ésta que no fue impugnada en su oportunidad procesal, concediéndole todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Marcada “C, C1, C2 y C3”, copias de orden de pago, cheque, recibo de pago y calculo por concepto de liquidación de utilidades 2006; Se desprende que éstas pruebas son demostrativas del pago de las utilidades del periodo 2006; así como la deducción del aporte INCE, el salario base diario de Bs. 32.240,00; documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, concediéndoles todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Promueve comprobante de egreso, recibos de pagos y depósitos hechos a la cuenta personal del trabajador, marcados “D1 a D12,”, con el objeto de probar que el trabajador devengaba un salario de Bs. 967.200,00; En este sentido el tribunal observa; que son demostrativos del hecho que el ciudadano F.R.B., recibió adelanto de prestaciones sociales en fecha 30-marzo-2007, la relación de trabajo, la condición de empleado adscrito al departamento de servicios técnicos, del salario base mensual, entre otros hechos, en cuanto a los depósitos realizados se evidencia que éstos son realizados por la empresa demandada a favor del trabajador accionante, en la cuenta corriente nº 01160017400004517563, del Banco Occidental de Descuento, documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, en consecuencia se les concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Capitulo Segundo; De la prueba de informes; Promueve ésta probanza y solicita al Tribunal, se sirva oficiar a: 1) La entidad bancaria B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los efectos que dicha entidad bancaria suministre la información solicitada sobre la cuenta N° 0116-0017-40-0004517563; El tribunal observa que para el momento de dictar el fallo oral no constaba a los autos la resulta de ésta prueba promovida y admitida por este tribunal, por lo que al respecto nada tiene que valorar este sentenciador. Y así se declara.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.

    Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad. La solidaridad, el bien común; y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo éste como fin la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución dada su primacía y eficacia normativa, dejando de lado la idea tradicional de que el derecho se agota en la ley, teniendo la educación y el trabajo, como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Ahora bien, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y el Tribunal, corresponsable junto con los otros órganos del poder publico, en la realización de los fines esenciales del Estado; y primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, éste interpretando las normas legales para adecuarlas a los principios constitucionales con el objeto de satisfacer esos valores superiores, por no ser neutro frente a ellos, es decir, armonizando o ponderando el derecho del laborante a que se le reconozca la antigüedad en el servicio y ser amparado en caso de cesantía a través de unas prestaciones sociales justas; con el derecho del empleador de generar empleos productivos, llega teniendo la constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; atendiendo al principio de equidad y razonabilidad en el caso concreto a la siguiente conclusión prudencial; quien juzga atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, Asi las cosas, observa este juzgador que la afirmación de la empresa demandada, que la relación que mantuvo con el accionante se trataba de una relación de servicio personal por honorarios profesionales; y siendo admitida como ha sido la prestación de un servicio personal recibido por la empresa demandada, opera la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada enervar los elementos constitutivos de toda relación de trabajo, tales como subordinación, contraprestación y ajenidad, situación ésta que no ocurrió en el presente asunto, lo que lleva forzosamente a quien decide a la conclusión que el accionante prestó sus servicios personales para la empresa demandada bajo la modalidad de un trabajador a tiempo indeterminado, así como el hecho que el trabajador fue despedido de manera injustificada, toda vez que la parte demandada no probo la causa del despido alegado por el actor situación factica ésta que lleva a la certeza de quien decide a declarar la relación de trabajo de naturaleza indeterminada ,y al despido sin causa justificada , trayendo como consecuencia la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley sustantiva laboral, como sigue:

    • Antigüedad y días adicionales:

    Establece este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad y días adicionales, 171 días, los cuales se discriminan así:

  16. Año 2004-2005: 45 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 47.444,43: para el resultado de Bs. 2.134.999,35;

  17. Año 2005-2006: 62 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 72.296,28; para el total de Bs. 4.482.369,36;

  18. Año 2006-2007: 64 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 110.857,35; para el total de Bs. 7.094.869,76;

  19. Finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 13.712.238,47.

    • Vacaciones:

    Respecto a este concepto este tribunal mantiene el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de manera reiterada la cual ha dejado sentado, cómo deben ser pagadas las vacaciones cuando no han sido disfrutadas en su oportunidad, así tenemos la sentencia N° 031, de fecha del 5 de febrero de 2002. Partes: O.J.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., transcribiéndose el siguiente párrafo: “El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral”. En consecuencia, establece quien decide la presente causa que le corresponde al actor, la cantidad de 31 días por este concepto, los cuales se discriminan así:

    .-) Año 2004-2005: 15 días;

    .-) Año 2005-2006: 16 días;

    Todos calculados a razón del último salario diario básico devengado por el actor de Bs. 81.612,78; para obtener el resultado a pagar por este concepto de Bs. 2.529.996,18;

    • Vacaciones fraccionadas:

    Le correspondería para el periodo 2006-2007: 17 días de salario, pero como para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por despido del accionante, éste había laborado 2 años, 8 meses y 18 días, es por lo que al accionante por este concepto le corresponde sólo 8 días a razón del último salario diario básico devengado de Bs. 81.612,78, para el resultado de Bs. 924.944,84;

    • Bono Vacacional:

    Deja establecido este tribunal que al accionante le corresponde, 15 días, por la siguiente razón:

    .-) Año 2004-2005: 07 días;

    .-) Año 2005-2006: 08 días;

    A razón del último salario diario básico de Bs. 81.612,78, el cual devengaba el trabajador, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual arroja el resultado de Bs. 1.224.191,70;

    • Bono vacacional fraccionado:

    Para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por despido del accionante, éste había laborado 2 años, 8 meses y 18 días, es por lo que le corresponde por este concepto la fracción de 6 días a razón del salario diario básico de Bs. 81.612,78, para un total por este concepto de Bs. 489.676,68;

    • Utilidades:

    Conforme a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, se desprende que éste reclama 60 días por este concepto para el año 2004, y en lo sucesivo reclama 120 días, todos a razón del salario básico diario que devengaba para la época, es decir para el 2004: Bs. 40.000,00, para el 2005: Bs. 53.333,33 y para el 2006: Bs. 81.612,78; Ahora bien, al respecto quien decide observa: Que el patrono al no determinar con precisión los motivos de su rechazo en la contestación a la demanda, ni al haber probado nada que le favoreciera con relación a este concepto se tiene como cierto lo alegado por el actor, toda vez que se trata de un concepto ordinario de la relación de trabajo; y al mismo tiempo el tribunal observa que no se verificó del acervo probatorio la existencia de algún elemento de convicción que desvirtuara lo alegado por el actor, sino que por el contrario ratifica la pretensión de éste en cuanto a los días que cancela la empresa por este concepto, en consecuencia se acuerda su procedencia de la siguiente manera:

  20. Año 2004-2005: 60 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 40.000,00: para el resultado de Bs. 2.400.000,00;

  21. Año 2005-2006: 120 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 53.333,33; para el total de Bs. 6.399.999,60;

  22. Finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 8.799.999,60.

    • Utilidades fraccionadas:

    Establecidos como están los días que por concepto de utilidades le corresponden al actor, estima el tribunal que la fracción procedente es de 20 días a razón del salario diario básico de Bs. 81.612,78, para un total a cobrar de Bs. 1.632.255,60 por utilidades fraccionadas.

    • Indemnizaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” y numeral “2” respectivamente:

    Declarado como ha sido el despido injustificado del trabajador actor, este tribunal considera procedentes las indemnizaciones solicitadas, las cuales acuerda de la siguiente manera:

    .-) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”: 60 días;

    .-) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2”: 90 días;

    Es decir establece este sentenciador que le corresponde al actor por éste concepto 150 días a razón del último salario diario integral de Bs. 110.857,35, que devengaba el trabajador, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual arroja el resultado de Bs. 16.628.602,00; Finalmente de la sumatoria de todos los conceptos ya referidos concluye forzosamente quien decide en declarar que le corresponde al accionante por prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN B.E., (Bs. 45.941.901,00), o lo que es igual a CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES ACTUALES (Bs. F. 45.942,00).

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, F.R.B., titular de la cedula de identidad Nº V-10.245.606, representado por los abogados, J.A.F.V. e I.E.V.S., ut supra identificados, contra la sociedad de comercio TECNOLOGIA e INSPECCIONES NDT, C.A., representada por los abogados, ADDABELLE MARCANO, L.Z.H.T., A.B.P. y A.F.B.R., ut supra identificados suficientemente; POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

    Del análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se desprende que los montos y conceptos a cancelar por la parte demandada a favor de la parte actora ascienden a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN B.E., (Bs. 45.941.901,00), o lo que es igual a CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES ACTUALES (Bs. F. 45.942,00). Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:

    .- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

    .- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

    .- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia,-

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diecinueve día (19) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008).

    Abg. A.C.S..

    Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

    Abg. D.P.R..

    Secretaria.

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