Decisión nº 108 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000005

ASUNTO : NP01-O-2011-000005

PONENTE: ABG. M.Y.R.G..

Visto el escrito presentado por el Abg. F.B.G., en su condición de defensor Privado, de la ciudadana C.D.R.P.Z., imputada en el Asunto Penal Nº NP01-P-2010-009645, en el cual interponen de conformidad con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

En fecha 04 de Marzo de 2011, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designó a la abogada M.Y.R.G., miembro de esta Corte de Apelaciones, por distribución automática del sistema Juris 2000, como ponente en el presente asunto, siendo esta la oportunidad legal, se pasa a emitir el respectivo pronunciamiento.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Considera el accionante que la Juez Cuarto en Funciones de Control en fecha 25/02/2010 dictó decisión de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos en el asunto penal Nº NP01-P-2010-009645, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción y en cuyo fallo acordó entregar Copias Simples de las actuaciones que conforman el asunto in comento; la cual no se hizo efectiva, por cuanto en fecha 02/03/2011, solicitó la tramitación urgente de las copias en virtud de que el lapso para apelar vencía el día 04/03/2011, sin que hasta la presente fecha se obtuviera respuesta sobre las tramitación de las mismas, lo cual considera, constituye una violación al Derecho Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por consiguiente esta acción obstaculiza el debido proceso, vulnerando lo establecido en el articulo 26 y 51 ejusdem, lo que a su entender es una clara evidencia de que la Juez a quo no garantiza la Tutela Judicial efectiva al no responder con apego a las leyes a los justiciables. En tal sentido observa que la acción de amparo procede cuando la demanda o solicitud se fundamenta en una violación directa del Texto Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales en su literal “h”, para lo cual promueve pruebas testimoniales. Es por lo que pide sea admitida la presente acción de amparo y sea declara con lugar restableciendo los Derechos constitucionales violentados.

II

DE LA COMPETENCIA

Fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04-03-2011, asunto signado con el número NP01-O-2011-000005 correspondiente a la acción de A.C., presentada por el Abg. F.B.G., y revisado como ha sido el escrito en referencia, específicamente su petitorio, este Tribunal Colegiado a fin de decidir sobre la admisibilidad la presente acción, debe establecer su competencia para conocer de la acción incoada, en tal sentido se observa en primer lugar, que el accionante interpone escrito de acción de A.C., dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, abg. M.A. deV., quién según el quejoso, omitió entregar copia de la decisión de fecha 25-02-2010, con lo cual lesionó flagrantemente a su identificado defendido sus derechos constitucionales relativos a la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso, y a la defensa, previstos respectivamente en los artículos 26, 27, y 51 Constitucional, en lo que respecta a su lapso de apelación; por lo que, resulta esta Corte de Apelaciones competente, como Tribunal Superior Jerárquico para conocer de la presente acción de A.C., al intentarse la misma en contra de un Tribunal de Primera Instancia, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida; este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 04-03-2011, por el Abg. F.B.G., en su condición de defensor Privado, de la ciudadana C.D.R.P.Z., de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en virtud de la omisión de la entrega de las copias de las actuaciones solicitadas por el accionante y en especial de las copias de la decisión dictada en fecha 25-02-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; lo cual perjudicaría gravemente a su representado para ejercer el recurso de apelación por el vencimiento del lapso para ejercerlo; siendo acordadas las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales no les fueron entregadas a tiempo para ejercer el respectivo Recurso de apelación, por lo que observa este Tribunal de Alzada, que los argumentos esbozados por el accionante, resultan suficientes para que sea admitida la referida acción de amparo constitucional, así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por el accionante, y no desprenderse del contenido de la misma que en el presente caso, estemos en presencia de otro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo. Pronunciamiento éste que se realiza sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, acogiendo de esta manera el criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; razón por la cual SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos en cada uno de los capítulos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, actuando en este caso como Tribunal Constitucional, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C., interpuesta por el por el Abg. F.B.G., en su condición de defensor Privado, de la ciudadana C.D.R.P.Z., por la presunta violación de los derechos de su defendida.

  2. - Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso; pronunciamiento éste que se emite sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera criterio asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según ponencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber:

  1. Se ordena la notificación de la Ciudadana Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta; B) Asimismo, se ordena la notificación al accionante por el Abg. F.B.G., en su condición de defensor Privado, de la ciudadana C.D.R.P.Z., y de los Testigos promovidos por el accionante, para que concurran a este Tribunal, el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a partir de la última notificación efectuada. (Cursiva y subrayado de este Tribunal constitucional).

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, (Ponente)

ABG. M.Y. ROJAS G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/MMMG/MYRG /MEAS/Adolis.

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