Decisión nº 319 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

EXP. Nº 10026.-

PARTE ACTORA: F.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.919, domiciliado en la Calle Urdaneta cruce calle Jansen, casa Nº 22 de esta ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493.

PARTE DEMANDADA: L.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.150, domiciliado en la Calle Purureche cruce callejón Cristal, Casa Nº 104 de esta ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40839.

MOTIVO: DESALOJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, tal como se evidencia del auto de fecha 05 de Octubre de 2009, donde se tiene por recibido el presente expediente constante de dos piezas, signado con el número 589-2009, de fecha 25 de Septiembre de 2009, procedente del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien declino el grado de entendimiento del asunto que se ventila en el Juzgado III de Primera Instancia en lo Civil, quien resulta ser la alzada, del A Quo, Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F.., contentivo del juicio que por desalojo de inmueble arrendado, que sigue el ciudadano BORRESGALES ATASLOA F.J., titular de la cédula de identidad número 7.494.919, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., actuando como propietario del inmueble arrendado por la extinta madre C.A.D.B., al arrendatario ciudadano L.E.V., titular de la cédula de identidad número 9.527.150., juicio en donde la Jueza del Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., en fecha 27 de Julio de 2009, conociendo en primer grado de cognición dictamino sentencia de fondo, declarando Con Lugar, la demanda, cuyo resultado fue objeto de Recurso de Apelación, en efectos suspensivos, ejercido en fecha 30 de Julio de 2009, por la representación judicial de la parte demandada Abogada C.F. inpreAbogado número 40.839.

II

ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2.009, el ciudadano F.J.B.A., con la asistencia de la Abogado J.M.d.V., procede a demandar al ciudadano L.E.V., por desalojo y entrega del inmueble conformado por una casa y terreno propio ubicado en la calle Purureche cruce callejón Cristal de esta ciudad de S.A.d.C., fundamentando la acción en las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales a, d, e y f.

En auto de fecha 11 de Junio de 2.009, el Juzgado a-quo, procede a admitir la demanda y ordena la citación del demandado ciudadano L.E.V..

En fecha 15 de junio de 2.009, diligencia el ciudadano F.J.B.A., debidamente asistido por la Abogado J.M.d.V., y confiere poder apud acta a la mencionado abogado, por una parte y por la otra consigna los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.

En auto de fecha 16 de junio de 2.009, el a-quo, acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora a la abogado J.M.d.V., asimismo se acordó librar los recaudos de citación y hacerle entrega de los mismo al ciudadano Alguacil.

En fecha 18 de junio de 2.009, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado y se ordenó agregar al expediente.

En fecha 25 de junio de 2.009, diligencia el ciudadano L.E.V., asistido por el Abogado F.B., y opone la cuestión previa número 02 establecida en el artículo 346 ejusdem.

En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal a-quo, deja constancia de que el demandado no compareció ni por medio de apoderados.

En fecha 26 de junio de 2.009, diligencia la abogado J.M. y solicita copias simples de la diligencia suscrita por el demandado en fecha 25 de junio de 2.009 cursante al folio 65, y el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 08 de junio de 2.009, la apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, siendo agregadas y admitidas en auto de fecha 09 de julio de 2.009.

En fecha 09 de julio de 2.009, diligencia el demandado con la asistencia de la abogado C.F., y solicita se le fije un lapso para explanar todo lo necesario para su defensa, asimismo diligencia el demandado y confiere poder apud acta a la mencionada abogado.

En fecha 13 de julio de 2.009, diligencia la apoderada judicial de la parte demandada y solicita copia certificada del expediente.

En fecha 14 de julio de 2.009, el Tribunal a-quo, niega la solicitud de fijación de un lapso pedido par la parte demandada, y en por auto de la misma fecha acuerda tener a la abogado C.F. como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2.009, la apoderado judicial de la parte actora, procede a consignar escrito en el que solicita que se dicte sentencia en la presente juicio, siendo agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 16 de 2009, el Tribunal a-quo, dicta auto ordenando que se expida por secretaría las copias certificadas solicitadas por la demandada.

En fecha 20 de julio de 2.009, diligencia la apoderado judicial de la parte demandada y apela de la decisión del tribunal.

En auto de fecha 20 de julio de 2.009, el a-quo declara in limini litis la apelación ejercida por la representación del demandado.

En auto de fecha 20 de julio de 2.009, el a-quo, difiere la sentencia.

En fecha 27 de julio de 2.009, recayó la sentencia en el cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y con lugar el desalojo del inmueble arrendado.

En fecha 29 de julio de 2.009, diligencia la abogado J.M. y solicita copias simples de la sentencia.

En fecha 30 de julio de 2.009, diligencia la apoderada judicial de la parte demandada y apela de la sentencia, y solicita un auto para mejor proveer.

En auto de fecha 30 de julio de 2.009, se acordó expedir las copias simples solicitadas por la representación de la parte actora.

En auto de fecha 04 de agosto de 2.009, el a-quo oye en ambos efecto el recurso de apelación interpuesta por la representación de la demandada y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que conozca la referida apelación, cumpliéndose con lo ordenado mediante oficio Nº 2510-369.

En fecha 12 de Agosto de 2009, el Juzgado superior en lo Civil del Estado Falcón, le da entrada a la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2.009, la representación de la parte demandada consigna escrito fundamentado la apelación de la sentencia dictada por el a-quo.

En fecha 13 de agosto de 2.009, el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, acuerda el cierre de la pieza y ordena aperturar nueva pieza en virtud de lo voluminoso del expediente, y se insertará con el presente auto.

En fecha 17 de Septiembre de 2.009, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara su incompetencia para conocer sobre la apelación realizada por la representación de la parte actora, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En auto de fecha 23 de septiembre de 2.009, el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, acordó remitir el expediente en virtud de que precluyó el lapso para solicitar regulación de competencia, acompañado de oficio Nº 590.

En fecha 30 de septiembre de 2.009, se recibe el expediente para su distribución y correspondió a éste Tribunal quien le dio entrada en fecha 05 de octubre de 2.009, y fijó los lapsos en segunda instancia.

En fecha 20 de octubre de 2.009, la representación de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, siendo agregados en auto de fecha 21 de octubre de 2.009.

III

ACERCA DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Se evidencia al folio 64 del cuerpo del expediente, diligencia manuscrita por medio del cual, el ciudadano L.E.V., bajo la asistencia del profesional del Derecho F.B., encontrándose dentro del espacio de tiempo destinado al esencial acto para el ejercicio del derecho a la defensa, vale decir, contestación a la demanda, con fundamento en el articulo 884 del Código Adjetivo Civil,, se limita a la oposición de cuestiones previas, sin atender a la contestación de la demanda, acto acumulativo al de oposición de cuestiones previas, en el procedimiento arrendaticio, por mandato de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y la norma supletoria para tales efectos Código de Procedimiento Civil, bajo esta perspectiva el demandado arrendatario basamenta su oposición en el cardinal 2 del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, por cuanto no se evidencia en el expediente la verdadera legitimación fidedigna activa o cualidad para estar en el proceso, sustentando en que el actor requiere para pretender el objeto de la cosa, un justificativo para p.m.. .Así las cosas, resulta menester dilucidar el contenido y alcance de la cuestión previa, invocada, de allí que se observe que esta dirigida, a constatar si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si mismo, o por medio de apoderado judicial válidamente, dicho en pocas palabras, la cuestión previa se encuentra dirigida específicamente a la “legitimatio ad processum”, para comparecer al juicio, lo cual constituye un asunto de forma, valga decir, un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídica material que pretende hacerse valer en la causa. Como un ejemplo de procedencia de esta cuestión previa podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el articulo 1144 del Código Civil “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley., los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos...”, en consecuencia, no debemos confundir esta defensa previa, revestida de forma, con la defensa de fondo destinada ha contrarrestar la carencia o falta de cualidad de los sujetos activo y pasivo, en el escenario procesal, para demandar y sostener la acción incoada. Supuesto este, valga decir, la cualidad perseguido por el demandado de conformidad con la escasa argumentación utilizada donde pretende invalidar la demanda interpuesta al considerar que la persona del actor de conformidad con la documentación acompañada, no cubre las expectativas que la acrediten como propietario arrendador. Asunto, se repite, contrario a la literalidad contenido y alcance de la cuestión previa incoada. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Alzada, bajo diferente motivación desestima la Cuestión Previa opuesta por la demandada, con fundamento en el cardinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, téngase como NO HA LUGAR, su interposición.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I)Tal como consta en el escrito libelar la pretensión esgrimida por el actor ciudadano F.B.A., tiene por objeto que el arrendatario ciudadano L.E.V., le haga entrega, y/o, en su defecto sea obligado por la sentencia del merito, a desalojar el bien inmueble propiedad del demandante, el cual se encuentra ubicado en la Calle Urdaneta cruce con Calle Jansen, casa número 22, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, alegando para ello, 1) Que es el único heredero de los bienes dejados por la causante (madre), entre los que se encuentra la casa y el terreno que en vida la ciudadana C.A.B., diera en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado al hoy demandado L.E.V.., 2) Que la relación arrendaticia se inicio a partir, del 31 de Agosto de 1999., 3) Que como canon de arrendamiento se pacto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) pagaderos por mensualidades vencidas, equivalentes a Cincuenta Bolívares Fuertes., 4) Que además serian por cuenta del arrendatario los pagos relacionados con el uso de los servicios públicos tales como, el agua, aseo urbano y energía eléctrica, siendo que el uso exclusivo del inmueble seria el del uso familiar., 5) Que el arrendatario pasado un tiempo en forma inconsulta incumplió dándole un uso distinto al bien arrendado, estableciendo una explotación comercial en el ramo de la refrigeración automotriz, ductos y servicios técnicos., 5) Que además incumplió el demandado arrendatario, con el pago puntual del canon arrendaticio encontrándose en insolvencia desde el 31/10/2000, y con el pago de los servicios públicos utilizados en el inmueble, dejando de realizar por demás el mantenimiento del inmueble., 6) Que por tales razones demanda el desalojo del inmueble casa arrendado.

Así expuesta la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor en el escrito libelar entre los que se encuentran, a) signado con la letra A, riela al folio 10, documento público denominado acta de defunción de cuyo texto se desprende entre otras particularidades las siguientes, que el día 15/07/2006, falleció quien llevo por nombre C.A.D.B.., que como hijo y por consiguiente como heredero conocido figura el ciudadano F.J.B.A.. Quien interpone la demanda que se decide, en consecuencia, téngase la identificada documental como suficiente para acreditar la cualidad activa del demandante., b) del folio 11 al 17, se encuentran aglutinados al expediente copias simples de escrituras públicas negocial, de cuyo contenido se desprende el derecho de propiedad que le asiste en virtud, del orden de suceder al demandante sobre el inmueble dado en arrendamiento., c) signado con la letra E, riela al folio 18, instrumento privado denominado estado de cuenta, perteneciente a un sujeto distinto a las partes involucradas en el juicio, motivo por el cual carece de pertinencia para su apreciación., d)marcado con la letra F, consta del folio 19 al 31, en copia simple actuación judicial denominada inspección judicial, extra litem, de fecha 27/02/2003, vale decir, evacuada hace aproximadamente Seis (6) años, razón por la cual en atención a la circunstancia de tiempo de su preelaboración, no se le confiere carácter probatorio., e) del folio 33 al 57, consta inspección extra juicio, de fecha 19/03/2009, que a su vez, contiene, anexo planilla de declaración sucesoral perteneciente a quien en vida fue propietaria arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, madre del hoy demandante, no obstante, al no ser demostrativa dicha actuación administrativa de derecho de propiedad se desestima su valoración. Ahora bien, en lo que respecta al contenido de la inspección tenemos que se desprende un uso distinto al previsto al establecido por los contratantes en el acuerdo de voluntades según los dichos del actor, tales como la existencia de un centro de comunicaciones., razón por la que quien aquí decide, le confiere valor de indicio probatorio. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el espacio de tiempo destinado a la contestación a la demanda:

Se observa que la demandada de autos quien se encontraba debidamente citada para participar como parte durante las secuelas del proceso, aun y cuando compareció, al acto destinado a la litis- contestación, solo se limito ha oponer la cuestión previa resuelta en el punto previo del fallo que se suscribe, sin atender la contestación al fondo, circunstancia que de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamiento debe ser realizada en forma acumulativa con las cuestiones previas en todo caso., en consecuencia incurre el demandado en el segundo de los presupuesto concurrentes preestablecidos en el articulo 362 del Código Adjetivo Civil, para encontrar procedencia la ficción de la confesión ficta. ASI SE DETERMINA.

III) Durante la etapa probatoria.

Tal como fue trabada la litis, durante la etapa destinada al ofrecimiento de medios probatorios en virtud, de la inversión de la carga probatoria, el actor queda exonerado de demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelar, recayendo sobre el demandado la carga de desvirtuar con su actividad probatoria los alegatos expuestos en la demanda, sin poder traer a los autos elementos nuevos a su favor. ASI SE DETERMINA.

  1. Pruebas de la parte actora:

    Aun y cuando resulta inoficiosa pronunciarse sobre los medios aportados por la actora, solo a los efectos de la exhaustividad procesal son examinadas.

    a.1) Promueve documento registrado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., en fecha 17/05/1989, bajo el número 45, folio 204 al 208, tomo 3.

    De cuyo contenido como ya fue señalado por quien decide, al momento de valorar los instrumentos anexos a la demanda se le confiere valor probatorio para demostrar el carácter de propietario del bien inmueble arrendado, a favor, del demandante por haberlo adquirido, como heredero a la muerte de su difunta Madre C.A.D.B.. ASI SE DETERMINA.

    a.2) En cuanto a la promoción de la planilla de liquidación sucesoral, anexa al escrito libelar, se reitera, que su elaboración solo constituye medio probatorio ante el Fico Nacional, no atribuyendo derecho de propiedad alguno sobre los bienes involucrados en su confección. ASI SE DETERMINA.

    a.3) En cuanto al acta de defunción y la partida de nacimiento anexos con la demanda y con posterioridad a la admisión de la demanda por el actor respectivamente, se observa, que al ser adminiculados ambas documentales acreditan la cualidad del actor para incoar la acción que se decide. ASI SE DETERMINA.

    a.4) A decir, de las inspecciones extra juicios, anexas al escrito de pretensión tenemos que la de fecha 12/02/2003, carece de eficacia probatoria en virtud, de las circunstancias atinentes al tiempo de su materialización y la evacuada el día 07/05/2009, de manera indiciaria trae, a los autos el hecho de que el demandado le otorga un uso distinto al inmueble arrendado. ASI SE DETERMINA.

  2. Pruebas del demandado:

    No compareció por si ni mediante apoderado judicial durante la etapa probatoria, trayendo esta situación como consecuencia, que se encuentre presente en el juicio que se revisa la Ficta Confesiones, del demandado prevista en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DETERMINA.

    En cuanto a lo actuado por esta alzada, por la parte demandada se evidencia imprecisión y desconocimiento acerca de los medios probatorios que pueden ser promovidos en segunda instancia, tal como lo señala el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, desperdiciando tal oportunidad al pretender en forma desfasada suplir defensas obviadas durante el decurso del proceso en estado de primer grado de conocimiento. ASI SE DETERMINA.

    Verificadas las anteriores consideraciones esta Alzada al encontrar presente en autos, la existencia de una acción tutelada por el ordenamiento jurídico, como a saber, lo es la demanda por Desalojo., un demandado contumaz, rebelde que aun y cuando accedió a los autos el día de la contestación a la demanda, solo se limito a oponer cuestiones previas, sin atender la contestación al fondo., resultando lo mas circunspecto su ausencia durante la etapa probatoria., vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se confirma bajo diferente apreciación la confesión ficta declarada por el a-quo. ASI SE DECIDE.

    V

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara.

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación incoada por la representación judicial de la parte demandada Abogada C.F. inpreAbogado número 40.839, en contra del fallo definitivo de fecha 27 de julio de 2009, proferido por el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F.. Sentencia que se confirma con diferente motivación.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por Desalojo del inmueble arrendado, interpuesta por el ciudadano F.J.B.A. titular de la cédula de identidad número 7.494.919, bajo el patrocinio judicial de la Abogada J.M.D.V. inpreAbogado número 34.493., en contra del ciudadano L.E.V. titular de la cédula de identidad número 9.527.150, debidamente representada por la Abogada C.F. inpreAbogado número 40.839.

TERCERO

En consecuencia por haberse declarado la Confesión Ficta del demandado ciudadano L.E.V. titular de la cédula de identidad número 9.527.150, se condena a realizar entrega del inmueble ubicado en la Calle Purureche, cruce Callejón Cristal, casa número 104, en la ciudad de Coro Municipio M.d.E.F., dentro de los linderos siguientes. Norte.- Calle Purureche, que es su frente., Sur.- Local comercial que es o fue de A.A.., Este.- Casa y solar que es o fue de C.C. y Oeste.- Calle o Callejón Cristal y local comercial que es o fue de A.A.., al ciudadano F.J.B.A. titular de la cédula de identidad número 7.494.919, quien resulto vencedor. Libre de personas y cosas.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de costas recursivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).Años: 199º y 150º.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 319 en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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