Decisión nº 1180-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización De Viaje

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1

Expediente No. 1U-2110-07

Motivo: Autorización judicial para viajar.

Solicitantes: F.A.B.A. y M.F.V.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.220.060 y 10.597.908 respectivamente

Niña (s): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, por solicitud interpuesta por los ciudadanos F.A.B.A. y M.F.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la de la cédula de identidad Nos 6.220.060 y 10.597.908 respectivamente, asistidos por la abogada M.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el 53.575, obrando a favor de su hija la niña antes identificada, de diez años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.666.239..

Narra los solicitantes que “En convenimiento sostenido verbalmente, entre mi persona y la ciudadana M.F.V.A., ya identificada, mediante este escrito autorizo amplia y suficientemente a mi menor hija S.P.B.V., venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-25.666.239, para que establezca su domicilio en la ciudad de PANAMA, y también autorizo a su legitima madre MARIOA F.V.A., ya identificada, para que viaje con mi menor hija, por varios países, ciudades y estados, la ya prenombrada menor, saldrá de Venezuela con pasaporte venezolano número: D0524261 y entrando a PANAMA con pasaporte italiano numero A830900. la presente es para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (…) ambas partes solicitan al Tribunal admita y homologue el presente convenimiento conforme a derecho. Habilito el tiempo necesario para el trámite de la presente autorización judicial y la decisión definitiva, en virtud de que el viaje se realizará el día 22 de Diciembre del presente año.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, este tribunal admite la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose 1) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente y familia, a los fines previstos en el articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se agregó al expediente boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.

. En esta misma fecha, se agregó al expediente opinión de la Fiscal Especializado del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, la cual solicito se provea lo conducente a los fines de ordenar la comparecencia de la niña SOPHIA, a objeto de que emita su opinión con relación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. así mismo solicito a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la niña; así como indicar si el cambio de domicilio que se pretende es de carácter provisional o definitivo.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, este Juez Unipersonal por auto ordeno notificar a la ciudadana M.F.V.A., para que al tercer (3°) día de despacho después que conste en acta su notificación, comparezca con su hija, a objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, Así mismo este Tribunal ordena a la parte solicitante agregar copia certificada del acta del registro civil de nacimiento de la niña e indicar si el cambio de domicilio tendrá carácter provisional o definitivo.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, compareció a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana M.F.V.A., portadora de la cédula de identidad N° 10.597.908, asistida por la abogada M.J.B.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.575, a los fines de consignar lo solicitado por la representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.

En fecha 07 de agosto de 2007, comparecen los niña S.P.B.V., diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.666.239 a los fines de opinar y ser oída acerca del viaje, de esta manera ejercieron el derecho a opinar y ser oídos previsto en el artículo 80 de la LOPNA.

Cumplido con lo solicitado, este Tribunal entra a determinar si es procedente la presente autorización.

Consta en actas: a) Copia certificada del acta N° 254 del registro civil de nacimiento de la niña, expedida por la parroquia La R.d.M.L.d.E.Z. b) Copia simple de los pasaporte venezolano e italiano de la niña de autos c) diligencia suscrita por los progenitores de la niña de autos en el cual acuerdo lo relativo a la autorización para viajar de la niña.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., consagrado en la LOPNA de la forma siguiente:

Artículo 39: Derecho a la l.d.t.:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional;

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)

.

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P. del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto los ciudadanos F.A.B.A. y M.F.V.A., quienes son los progenitores en ejercicio de la patria potestad de la niña, de diez (10) años de edad, respectivamente, han manifestado ambos estar de acuerdo que su hija pueda viajar fuera del territorio nacional con destino a la República del Panamá y a su vez fijar residencia con su progenitora en el mencionado país.

Al respecto, los progenitores han manifestado viajar a la República del Panamá, el día 22 de Diciembre del presente año, por lo cual solicitaron que este Órgano Jurisdiccional autorice dicho viaje acompañado de la progenitora en la fecha antes indicada.

Por otra parte, la niña de autos ejerció el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la LOPNA, a través de su comparecencia personal a este Juzgado. En sus declaraciones manifiestan estar de acuerdo con su viaje y fijar residencia junto a su progenitora en la Ciudad de Panamá.

Es importante destacar que según lo establecido en el artículo 8 de la LOPNA, uno de los aspectos que se deben considerar para determinar el interés superior del niño, es la opinión de los niños, niñas y adolescentes (literal a), otro aspectos a tener en cuenta es la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (literal b).

En consecuencia, si como antes se narró en el presenta fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNA), este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta consideración la opinión de la niña de autos y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos de los adolescentes y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA, por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:

 Concede autorización para que la niña antes identificada, de diez (10) años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 25.666.239, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana M.F.V.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.597.908, con destino a la República del Panamá, con salida a partir del día veintidós (22) de Diciembre de 2007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Cabimas el día veinte (20) de Diciembre de 2007. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. Esp. C.L.M.G.

El Secretario (Suplente):

Abg. O.S.M.

En la misma fecha, a las 01.00 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.1180, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal.

El Secretario.

CLMG.-

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