Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Febrero de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C-5752- 04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. J.C.C.

DEFENSOR: DR. F.T.C.. DEFENSOR PRIVADO

VÍCTIMA : ZÚÑIGA J.J.

SECRETARIO: AB. JOSÈ LUIS SÀNCHEZ R.

DELITO:

CONTRA LAS PERSONAS Y DAÑOS A LA

IMPUTADO (S) DIAMOND MENDOZA RAMÒN MARÌA, venezolano, natural de Arichuna, de 33 años de edad, FN: 18-09-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. En Educación, residenciado en Urb. Los Tamarindos. Sector 3. Casa No. 24. San F. deA., titular de la cédula de identidad No. 10.620.889, y EDUARDO JESÙS MARTÌNEZ, venezolano, natural de San F. deA., de 33 años, FN: 25-05-69, soltero, de profesión u oficio Cantante, residenciado en Barrio La Morenura. Calle 8. Casa No. 258. San F. de apure, titular de la Cédula de identidad No. 11.754.137.

En el día de hoy veintiséis (26) de Febrero de 2.004, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados DIAMOND M.R.M. Y M.E.J., por la presunta comisión de uno de lo delito Contra las personas y daños a la propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, los imputados manifiestan que tienen defensor privado el cual es el DR. F.T.C., quien se encuentra en la sala y está debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Le estoy presentado a los Ciudadanos DIAMOND M.R.M. Y M.E.J., por estar incursos en uno de los delitos contra las personas en perjuicio del Ciudadano J.J.Z., quien la policía estadal en fecha 22 de Febrero detuvo a los referidos ciudadanos, y como quiera que la fiscalia necesita ahondar mas en la investigación por estar incipiente, considera que lo mas prudente es solicitar que el Tribunal aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y vista la poca gravedad del asunto puesto en conocimiento considera este representante fiscal que la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, es mas que suficiente para asegurar las resultas del proceso, y las actuaciones sean devueltas a la fiscalia, es todo”. Acto seguido se le impuso a los imputados del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando que quería declarar el imputado DIAMOND M.R.M., saliendo de sala el imputado EDUARDO DE JESÙS MARTÌNEZ, rindiendo declaración el ciudadano DIAMOND RAMÒN MARÌA, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expone: “Eso fue el domingo 22 de este mes, nosotros estábamos cantando en el sitio que queda al lado de la algodonera llamado Llano Largo, salimos y entonces paramos un Taxi y le decimos que nos haga una carrera al centro y que nos llevara al Topocho, y cuando yo le voy a pagar al ciudadano yo le doy diez mil bolívares y cuando me va a regresar el vuelto me cobró cinco mil bolívares, yo le dije que porque me iba a cobrar cinco mil bolívares por esa carrera, y el se puso bravo y me dijo yo ya les cobré, y yo le dije que me regresara mi vuelto, que al menos se cobrara tres mil quinientos, y arrancó, y yo reconozco que yo le di la patada al carro, y nosotros nos fuimos hacia la Avenida Caracas, a una pollera y al ratico venía la patrulla como a los veinte minutos, y el mismo ciudadano entró para la pollera y el mismo les dijo a los policías que estos son, porque al parecer es funcionario de la policía que estaba trabajando como taxista, el otro chamo lo detienen porque simplemente me estaba acompañando a mí, andábamos juntos, y nos llevan a la comandancia de policía y el me amenazó, y me dijo que yo me había equivocado con el porque el era policía y que trabajaba en la Fiscalia, después que estamos en la comandancia el se desapareció, y regresó como a las tres de la mañana, en ese momento entramos para el patio donde están los presos y se metió el y comenzó a insultarme y a decirme palabras obscenas y entonces yo le repito que porque mi compadre esta preso si yo reconozco que yo le di la patada al carro, y después me dice que ya le están haciendo la boleta para la Fiscalia, y yo le volví a decir que porque iban a meter a mi compadre en eso si el ni siquiera había hablado y no había hecho absolutamente nada, y el comenzó a insultarme de nuevo, en ese momento nos tienen como hora y media mas como especia de un soborno, nos detienen como a las diez y nos tuvieron como hasta las cuatro y media, yo estuve en el calabozo, y le dijo al comandante de guardia que nos metiera para que nos cayeran a palo los balandros y yo llego y le repito que aparte de ser cantante yo soy licenciado en Educación y el dijo que no metanlo para allá que aquí yo estoy en mi casa, y ahorita cuando nos trajeron de la Comandancia de Policía el llegó y se presentó al calabozo de este palacio y comenzó a decirme que vamos a arreglarnos y yo le dije que ya estoy detenido y lo que voy a hacer es esperar que decide el Juez en el juicio, y el me dijo que yo era un pajù, es todo”. Entra a la Sala el imputado EDUARDO JESÙS MARTÌNEZ, quien le concedió la palabra a su defensor, quien expone: “Actuando con el carácter de defensor privado de los Ciudadanos DIAMOND M.R.M. Y M.E.J., a quien la vindicta pública le endilga unos de los delitos contra las personas y daños a la propiedad, de la cual esta defensa no está conforme con esta precalificación de la representación fiscal como lo es el delito contra las personas dado el caso que no riela en las actuaciones un reconocimiento medico legal para así determinar que tipo de lesiones a sufrido la víctima por parte de mis defendidos, e igualmente del dicho de mi defendido DIAMOND MENDOZA RAMÒN, esta claramente que en ningún momento ellos profirieron acciones físicas en contra del ciudadano ZÙÑIGA J.J., y en cuanto al delito de daños a la propiedad, el artículo 475 del Còdigo Penal, establece que este delito es a instancia de parte agraviada, no es un delito de acción pública, es por ello que la defensa solicita en este acto a este honorable tribunal se decrete la nulidad de la detención policial de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta magna, y el artículo 190, 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y surtan los efectos del artículo 195 ejusdem, y se decrete la liberta plena de mis defendidos, es todo”.- Oída la exposición fiscal y los dichos de la defensa, así como las peticiones que de ambas intervenciones dimanan; el Ciudadano Juez tomada la palabra DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DETENCIÒN POLICIAL, de que fueron objeto los ciudadanos RAMÒN MARÌA R.M. Y EDUARDO JESÙS MARTÌNEZ, la noche del día 22-02-04, en las inmediaciones de la Avenida Caracas de esta ciudad, por parte de funcionarios adscritos a la comandancia General de policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución y artículos 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA, y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: SIN LUGAR, la declaratoria de aprehensión en flagrancia invocada por la representación fiscal, respecto de la detención policial de que fueron objeto los ciudadanos DIAMOND M.R.M. Y M.E.J.. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, que invocara el Ministerio Público, de conformidad a las previsiones del artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen a los fines de ley consiguientes. Lìbrese boleta de libertad plena a nombre de los Ciudadanos DIAMOND M.R.M. Y M.E.J.. Se dan por notificadas a las partes.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY.

EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P.,

DR. J.C.C..

EL ABOGADO DEFENSOR,

DR. F.R.T.

LOS IMPUTADOS,

DIAMOND M.R.M.M.E.J.

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C5752-04

DOB/JLSR/jlsr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Febrero de 2.004

193º y 144º

CAUSA N°

1C-5752- 04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. J.C.C.

DEFENSOR: DR. F.T.C.. DEFENSOR PRIVADO

VÍCTIMA : ZÚÑIGA J.J.

SECRETARIO: AB. JOSÈ LUIS SÀNCHEZ R.

DELITO:

CONTRA LAS PERSONAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) DIAMOND MENDOZA RAMÒN MARÌA, venezolano, natural de Arichuna, de 33 años de edad, FN: 18-09-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. En Educación, residenciado en Urb. Los Tamarindos. Sector 3. Casa No. 24. San F. deA., titular de la cédula de identidad No. 10.620.889, y EDUARDO JESÙS MARTÌNEZ, venezolano, natural de San F. deA., de 33 años, FN: 25-05-69, soltero, de profesión u oficio Cantante, residenciado en Barrio La Morenura. Calle 8. Casa No. 258. San F. de apure, titular de la Cédula de identidad No. 11.754.137.

Oída la exposición fiscal y los dichos de la defensa así como las peticiones formuladas en la audiencia de los comparecientes; quien aquí se pronuncia previo a su dictàmen observa:

PRIMERO

Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, específicamente del acta policial inserta al folio 4 y vto. del expediente, y de lo expuesto de manera bastante y suficiente en audiencia; surgen dudas ciertas para quien aquí se pronuncia respecto de las razones que motivaron la aprehensión policial de los ciudadanos RAMÒN MARÌA DIAMOND Y EDUARDO JESÙS MARTÌNEZ. Aseveración que hace este Tribunal vista la imprecisión del acta policial cuando al asentarse los hechos presuntos suscitados sólo se hace mención y a manera referencial de que la víctima presunta manifestó haber sido objeto de agresiones físicas, verbales y materiales, sin que los suscritores del acta a saber funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado, refirieran haber observado lesión alguna en la humanidad de la víctima. Así las cosas manifestado en este acto como fue por parte del imputado RAMÒN MARÌA DIAMOND MENDOZA, que efectivamente si propinó un puntapié al vehículo automotor taxi en el cual se desplazaba el ciudadano J.J. ZÙNIGA, surge la duda para quien aquí emite dictàmen de que el ilícito que se investiga es efectivamente uno de aquellos cuyo enjuiciamiento es iniciable a instancia de parte agraviada o de si se trata de un delito de acción pública; sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento alguno de este Tribunal respecto del fondo de la cuestión planteada. En consecuencia se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en obsequio del principio in dubio pro reo, será acordar la libertad plena de los Ciudadanos imputados sin que ello acarree la nulidad del resto de actos investigativos y primarios de la fase preparatoria que se adelante en el presente caso; toda vez que ello no depende única y exclusivamente de la detención policial de los ciudadanos RAMÒN DIAMOND Y EDUARDO MARTÌNEZ.

SEGUNDO

Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior se considera intrascendente o inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto de si la aprehensión de los ciudadanos imputados fue practicada o no en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Igualmente y no obstante darse los presupuestos de la nulidad del procedimiento de aprehensión de los imputados, el fiscal del ministerio Público propuso al Tribunal la prosecución de la secuela del proceso por la vía ordinaria en atención a la posibilidad procesal estatuida al encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en sustento de ello la necesidad de recabar todo cuanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos en procura de la verdad y de la justicia en la aplicación del derecho, lo cual estima suficiente y bastante quien aquí se pronuncia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DETENCIÒN POLICIAL, de que fueron objeto los ciudadanos RAMÒN MARÌA R.M. Y EDUARDO JESÙS MARTÌNEZ, identificados plenamente en la presente acta, la noche del día 22-02-04, en las inmediaciones de la Avenida Caracas de esta ciudad, por parte de funcionarios adscritos a la comandancia General de policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución y artículos 191, 195, y 196 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

SEGUNDO

PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA, y la secuela del proceso en la presente causa por

el procedimiento ordinario.

TERCERO

SIN LUGAR, la declaratoria de aprehensión en flagrancia invocada por la representación fiscal, respecto de la detención policial de que fueron objeto los ciudadanos DIAMOND M.R.M. Y M.E.J., plenamente identificados.

CUARTO

SIN LUGAR, la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, que invocara el Ministerio Público, de conformidad a las previsiones del artículo 256 Ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

QUINTO

Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen a los fines de ley consiguientes.

Lìbrese boleta de libertad plena a nombre de los Ciudadanos DIAMOND M.R.M. Y M.E.J.. Se dan por notificadas a las partes.- Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY.

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C5752-04

DOB/JLSR/jlsr.-

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