Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 26 de Octubre de 2005

194° y 145°

EXP. N° 2M-255-05.

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio DR. F.R.T.C., titular de la cédula de identidad personal N° 9.914.002, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.957, actuando en defensa de los acusados ciudadanos: J.L.G.R. y A.J.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. 16.272.813, y 17.200.691 respectivamente; mediante la cual pide de este Tribunal sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los citados acusados en la presente causa signada 2M-255-05, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; quien se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

El curso de la presente causa se inicio mediante auto dictado al efecto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien por auto de fecha 04-06-05 ordenó la investigación debida, comisionando para ello a la División de Investigaciones Penales del Comando General de Policía del Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

SEGUNDO

Que detenidos como fueron los ciudadanos: J.L.G.R. y A.J.T.T., fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien en fecha 05-06-05 les realizo audiencia de Presentación de cuya parte Dispositiva de lee, específicamente en su particular “Segundo”, el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los defendidos de quien hoy pide a saber: J.L.G.R. y A.J.T.T. ya identificados, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

El día 04-07-05, la ciudadana Fiscal Auxiliar Comisionada como Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. G.A.F.F., interpuso formal acusación en contra de los imputados de autos, mediante la cual les endilgo la comisión del delito de ROBO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 ambos del Código Penal, en cuya virtud se fijó la oportunidad para llevar a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar la cual se materializo el día 29-07-2005, de lo que hay constancia bastante del folio setenta y cinco (F-75) al noventa y uno (F-91) del legajo contentivo de la causa en acta levantada al efecto.

CUARTO

Que según dimana de auto de Apertura a Juicio de fecha 29-07-05, la Juez Primera de Control negó la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de J.L.G.R. y A.J.T.T., por cuanto en los fundamentos que estimó el sentenciador para decretar tal privación no han variado.

QUINTO

Que quien aquí se pronuncia no esta avocado a la labor de definir, habida cuenta del estadio procesal por el cual atraviesa actualmente la causa, si están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ello ya fue suficientemente ventilado ante la correspondiente Juez de Control quien emitió el fallo que estimó ha lugar; más si debe entenderse que en el caso que nos ocupa conocida de la solicitud formulada, deberá sopesarse si las causas que motivaron la privación de libertad de los ciudadanos: J.L.G.R. y A.J.T.T., variaron o no.

SEXTO

Que del delito imputado a los acusados J.L.G.R. y A.J.T.T., a saber: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, para el cual se prevee una pena de seis a doce años de presidio; se supone la magnitud del daño presuntamente causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia ésta subsumible en la tesis de la norma contenida en los numerales 2° y 3°, así como en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los extremos legales para estimar la posibilidad de evasión del proceso por parte de un imputado o acusado según sea el caso.

OCTAVO

Que los recaudos consignados por el solicitante como lo son C.d.R., C.d.C. y Partida de Nacimiento de la menor ADRIANNY MADELEI TORRES PEÑA, en sustento de su petición de libertad de los acusados de autos; no se erigen en prueba alguna que garanticen el arraigo de los mismos a esta jurisdicción, máxime cuando tales documentos están referidos solo a uno de los acusados, a saber a: A.J.T.T. y la petición del Abogado de imposición de medidas cautelares ha sido hecho respecto de ambos, es decir incluye a J.L.G.R., de allí que la solicitud formulada sea declarada sin lugar.

De lo observado dimana evidente la inconsistencia de los recaudos consignados a manera de soporte, y en consecuencia su insuficiencia a los fines queridos por el solicitante.

NOVENO

Que en consecuencia de lo expuesto surge inminente la necesidad, desde el punto de vista procesal y legal, de negar lo solicitado por la defensa de los ciudadanos: J.L.G.R. y A.J.T.T. y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados acusados hasta la celebración del juicio correspondiente o se desvirtúen las causas que motivaron su detención. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados: J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 16.272.813, residenciado en la calle A.D., casa N° 183, de de esta ciudad, hijo de E.R. y de J.M.G. y A.J.T.T., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 17.200.691, residenciado en la calle Paraguay, casa N° 127 de esta ciudad, hijo de A.T. y de Torres Vera; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que invocara el abogado defensor DR. F.R.T.C., titular de la Cédula de Identidad personal N° 9.914.002, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.957. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 05-06-05, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que les fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DR. D.O.B..

LA SECRETARIA,

ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON G.

Causa N° 2M-255-05

DOB/EMG/mecb.-

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