Decisión nº 024-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000001

ASUNTO : VP02-O-2014-000001

I

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADADE BALLESTERO

En fecha ocho (08) de enero del año en curso, el ciudadano M.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.835.512, con domicilio en el sector A.E.B., Av. 54, Calle 98, Teléfono: 0261-7872769, asistido en este acto por el Profesional del Derecho F.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 135.007, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la orden de aprehensión librada mediante decisión N° 012-14, de fecha 06-01-14, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según lo afirma la declinatoria de competencia del referido tribunal, de fecha 10-01-2014.

Recibida la causa en fecha trece (13) de enero de 2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de su acción de a.c., las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Vengo a solicitar el amparo judicial en contra de la Orden de Aprehensión en mi contra, solicitada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, sobre unos hechos de los cuales desconozco y en la cual se me solicitara formalmente orden de aprehensión, en vista que la vindicta pública considera que tuve participación en los hechos investigados suscitados en la Urbanización La Modelo del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 14 de noviembre del año 2013, y en la cual resultaron aprehendidos nueve (9) personas en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se reflejan en las actas procesales llevadas por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa 2C-19906-13.

Ahora bien, ciudadano Juez, en vista que el espíritu del legislador en cuanto a la orden de aprehensión es un medio excepcional por medio del cual se hace el llamado de una persona ante su magistratura en vista que no puede ser localizado o individualizado a los fines que declare lo que ha bien considere o en su defecto se acoja al precepto Constitucional, así como también a los hechos alegados por el Ministerio Público sobre la posible participación en un hecho determinado ya que una vez identificada mi persona debió citarme a los fines de imputarme formalmente por ante su despacho fiscal y notificarme sobre los hechos que se investigan. Es de notar honorable Juez, que actualmente poseo determinado arraigo en este país y en Jurisdicción de éste Tribunal, y que he mantenido una conducta intachable y lo cual me encuentro en la disposición de ejercer mis alegatos de defensa sobre los hechos que se me pretenden imputar.

Por tal razón solicito en razón del conocimiento adquirido sobre la solicitud de orden de aprehensión realizada por el fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público en mi contra, y de conformidad a que la libertad es la regla en el proceso penal y el cautiverio la excepción previsto en nuestro texto Constitucional, artículos 21, 26, 49, así como a lo establecido en los artículo 8, 9, 5, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije la fecha para la imputación formal en mi contra en vista que la finalidad de la Orden de Aprehensión como lo ha señalado nuestro tribunal Supremo de Justicia, son actos netamente de imputación por parte del Ministerio Público, y que a la actualidad me considero una persona de intachable reputación y probo en mis acciones y deberes. Asimismo quiero hacer conocimiento de este Tribunal que soy una persona que presta servicios a esta República Bolivariana de Venezuela, y con conocimiento técnicos y científicos en materia de criminalidad y delincuencia organizada, por lo que sería deshonroso para mí, coadyuvar a determinadas a cometer actos delictivos, ya que en una oportunidad como lo dije anteriormente, presté servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cargo de agente de investigación y de la cual tengo credenciales de agradecimientos y felicitaciones por las labores prestadas en las diversas áreas de investigación, así como certificado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y que actualmente milito en el Partido Revolucionario Tupac amaru, y es por estas razones que le solicito muy respetuosamente dejar sin efecto la orden de aprehensión en mi contra, por ser usted Juez Constitucional, y fije la oportunidad para llevar a cabo el acto de imputación formal. Por tales motivos ciudadano Juez, solicito sea admitida la presente solicitud y sustanciada conforme a derecho, se tramite con la solicitud de Orden de Aprehensión promovida por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de esta jurisdicción, y se garantice mi derecho de defensa en la presente investigación y se me informe sobre los hechos que se señalan y que pretenden imputar, dejando así sin efecto la orden de aprehensión en mi contra

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

La Acción de A.C. ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que existe orden de aprehensión en contra del accionante M.J.A., solicitada por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público sobre unos hechos que desconoce, toda vez que la vindicta pública consideró que tuvo participación en los hechos suscitados en la Urbanización La Modelo del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 14 de Noviembre del año 2013, en los cuales resultaron aprehendidas nueve (09) personas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reflejan las actas procesales llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 2C-19906-13, alegando que la libertad es la regla en el proceso penal y el cautiverio la excepción, citando además de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8, 9, 5, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la orden de aprehensión en su contra y se fije la fecha para la imputación formal en su contra, toda vez que la orden de aprehensión como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, es un acto meramente de imputación por parte del Ministerio Público, y actualmente se considera una persona de intachable reputación y probo en sus acciones y deberes y que presta servicios a la Republica Bolivariana de Venezuela, con conocimientos técnicos en materia de criminalidad y Delincuencia Organizada, por lo que seria deshonroso para su persona, coadyuvar a determinadas personas a cometer actos delictivos.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); 4 de Abril de 2000 y 28 de Septiembre de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. presentada por el ciudadano M.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.835.512, con domicilio en el sector A.E.B., Av. 54, Calle 98, Teléfono: 0261-7872769, asistido en este acto por el Profesional del Derecho F.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 135.007, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se declara.

IV

ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano M.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.835.512, con domicilio en el sector A.E.B., Av. 54, Calle 98, Teléfono: 0261-7872769, asistido en este acto por el Profesional del Derecho F.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 135.007, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existe orden de aprehensión en su contra solicitada por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público sobre unos hechos que dice desconocer, toda vez que la vindicta pública consideró que tuvo participación en los hechos suscitados en la Urbanización la Modelo del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 14 de Noviembre del año 2013, en los cuales resultaron aprehendidas nueve personas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reflejan las actas procesales por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 2C-19906-13.

Ahora bien, para resolver la solicitud planteada, es impretermitible para esta Corte referirse al carácter especialísimo de la acción de a.c. amparo. Y es que para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de alguno de ellos como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los distintos tribunales del país y la Sala Penal tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem. Así, puede señalarse extracto de decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. J.E.C.:

Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.

En el caso que nos ocupa, se trata de una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 2C-19906-13, en la cual se ordena localizar al imputado M.J.A.R., y ponerlo a la orden del tribunal, el cual deberá luego de cumplir esta fase convocar a una audiencia de inmediato para oírlo y decidir si se mantiene o no dicha medida, todo de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si el Tribunal de Control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; Recursos estos ordinarios que deben ser agotados antes por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo como ya lo ha decidido nuestro más alto tribunal.

….Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.)…

Como vemos, es una situación muy distinta la planteada en autos pues el accionante no se ha puesto a derecho, es decir, no se ha dado uno de los presupuestos de nuestra ley procesal penal que es la presentación del imputado para que pueda ejercer sus recursos, ya que no existe el juicio en ausencia.

Intentan entonces que esta instancia superior revise una decisión que en su momento dicto un tribunal de instancia, alegando violaciones constitucionales, que tiene que ser argumentadas, demostradas y debatidas en presencia de las partes y conforme a los momentos y lapsos que establece la ley adjetiva.

La presencia del imputado en materia penal es impretermitible para ciertos actos de carácter personalísimo y así lo ha reiterado nuestro tribunal supremo de justicia en diferentes decisiones:

Según el fallo Nro. 2.177 del 12 de septiembre de 2002, se estableció lo siguiente:

“Del texto trascrito se evidencia que, la legitimación activa para solicitar el amparo corresponde al que sufra una lesión en su derecho constitucional, o sea, que es un acto personalísimo.

A mayor abundamiento, el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo estas previsiones solo se refieren al amparo a la libertad y seguridad personal, el cual no es el caso.

Por lo tanto, concluye la Corte que no encontrándose el imputado a Derecho, carece el accionante, de legitimidad activa para ejercer la presente acción de amparo, por cuanto es violatorio de los principios que rigen el procedimiento de amparo, enunciados al comienzo de este título, principios que obran a favor del imputado, siendo así se incumplen requisitos de orden público que hace improcedente la acción.

Igualmente, el mencionado fallo Nro. 2.177 del 12 de septiembre de 2002, plasmó:

(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in liminelitis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

. Es necesario que en la presente ponencia se haga una relación de inteligencia entre el fallo de esta Corte que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del imputado E.M.C.. Ello en razón de que si el debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos (artículo 49.1 Constitucional), de que le asegure ser asistido de un abogado, a ser oído personalmente, de obtener por parte del órgano jurisdiccional competente un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, también es cierto que el proceso exige su presencia en determinados actos, como lo es para impugnar una resolutiva judicial que le cause agravio. Esta presencia para ciertos actos no puede ser delegada en representantes o mandatarios, por virtud de la garantía constitucional de ser oído, lo que importa necesaria e indefectiblemente su presencia. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nº 717, 721 y 724 entre otras del 13-12-2007 y 18-12-2007.

Si se admite la acción de amparo que se procesa, sería un fraude que legalmente se permitiría para vulnerar lo anteriormente dispuesto por el máximo tribunal de la República, pues un ausente en rebeldía con decreto de detención, utilizaría la vía expedita y extraordinaria de la acción de a.c. y lograría burlar la obligatoriedad de su presencia para ciertos actos determinados.

En el presente asunto aún cuando no ha sido declarada judicialmente la rebeldía del imputado E.M.C., de hecho existe, por cuanto no ha comparecido a la presencia judicial en el plazo que el órgano jurisdiccional delatado le ha impuesto, para ejecutar la medida privativa de libertad que pesa en su contra, todo lo cual acarrea como consecuencia que dicho proceso se encuentre suspendido y no podrá habilitarse mediante una acción de a.c..

Además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el juzgamiento en ausencia.- ( negrilla de esta Sala ).

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala observa que ante la advertencia realizada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respecto al ciudadano M.J.A.R., en el sentido de que en fecha 06 de enero de 2014, dicho tribunal dictó una orden de captura en su contra, la cual no se ha hecho efectiva, la Sala considera que el prenombrado ciudadano no se encuentra a derecho en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desrame y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos C.D.C. MORAN DE DIAZ, ILBA R.B.D.M., E.J.D. y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante decisión N° 2C-012-14, EN EL ASUNTO N° 2c-19.906-13.

En cuanto a este mismo punto la Sala Constitucional en Sentencia N° 710, de fecha 09-07-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, recaída en el caso: E.M.C.), plasmó:

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el a.c., lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.

Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de a.c., la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano E.M.C., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En efecto, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.

De manera que, la Sala considera, dada la existencia de la imposibilidad material de restitución, que la presente acción de a.c. deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente, por lo tanto, declarar sin lugar la apelación intentada por el abogado N.G.Q.M. y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 22 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide

.

Consideran estas jurisdicentes dada la existencia de la imposibilidad de restitución de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que en el supuesto que procediera la acción de amparo, esta Sala esta impedida de dictar cualquier decisión ante el status procesal en el que se encuentra el ciudadano M.J.A.R., el cual se encuentra suspendido ante la Orden de Aprehensión librada en su contra la cual no se ha hecho efectiva. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 3) Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

Razón por la cual la Acción de Amparo resulta inadmisible al no poder reestablecer la situación jurídica infringida, pues existe imposibilidad material que impide la reparabilidad del presunto agravio.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, evidencia que la presente Acción de A.C. contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por el ciudadano M.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.835.512, con domicilio en el sector A.E.B., Av. 54, Calle 98, Teléfono: 0261-7872769, asistido en este acto por el Profesional del Derecho F.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 135.007; contra la ORDEN DE APREHENSION emanada del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 024-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/nc*.-

VP02-O-2014-000001.

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