Decisión nº 044 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.603.320 de este domicilio, quien se hizo representar por el ciudadano abogado J.C.S. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870.

PARTE RECURRIDA: TRANSPORTE MILITAREK, C. A.,

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha siete (07) de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción intentada, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano F.C.G., contra las Sociedad Mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C. A.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, consignando en esa misma oportunidad, legajo de veintiún (21) recibos de pagos; el Tribunal a-quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo oír la misma a esta Alzada.

Se recibió la causa en fecha 19 de mayo de 2009 y en fecha 26 de mayo del mismo año, se admite y fija la respectiva audiencia oral y pública, celebrándose el día jueves 28 de mayo de 2009 a las 11: 30 a. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante; y se confirma la decisión recurrida, por las motivaciones que a continuación se expresan.

De los fundamentos de la apelación

Si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, no señaló de manera precisa sobre que versa su apelación se deduce que su inconformidad se relaciona a que no se acordaron por el Tribunal a-quo, los conceptos de preaviso y la indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual en esencia era realmente lo que se solicitaba en derecho, contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, en relación a las horas extras nocturnas o bono nocturno, las cuales la empresa demandada cancelaba quincenalmente o mensualmente, y que en los recibos presentados se establecían las horas extras laboradas, por lo que existía una diferencia a cancelar. Solicitó a esta Alzada declarara, con lugar los montos peticionados en el libelo de demanda y se revocase la sentencia recurrida.

De las alegaciones hecha por la recurrida

Por otro lado, sostuvo la apoderada judicial de la parte recurrida, que estaba en total acuerdo con lo sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las horas extras reclamadas por el demandante recurrente, no fueron debidamente reflejadas en el libelo de demanda, y que visto esto, no pudo la Jueza del a-quo, verificar las mismas; solicitando ante esta Alzada se declarase sin lugar el recurso de apelación y se confirmara la sentencia ya dictada en Primera Instancia.

Vistos los argumentos esgrimidos por las parte recurrente, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

En relación a los conceptos de preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso, así como las horas extras, el Tribunal a-quo dejó sentado lo siguiente:

OMISSIS (…)

VI.) PREAVISO: Se acuerda una diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.267, 90),

VII) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO En cuanto a este concepto el Tribunal considera que no es procedente el pago del preaviso y al mismo tiempo la Indemnización sustitutiva de preaviso, ya que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que no pueden pagarse los dos conceptos al mismo tiempo, no obstante que esta juzgadora considera que el accionante quiso demandar la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no le está dado a esta Juzgadora, procurar al accionante lo que no ha sido demandado, por lo que en consecuencia no se acuerda el referido concepto; por lo que este Tribunal considera que la diferencia total condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs1.732,78).

En relación con el punto identificado VIII) DE LA DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS O BONO NOCTURNO este Tribunal niega tal petición por considerarla indeterminada, e imprecisa, ya que si bien es cierto que el accionante señaló que la demandada cancelaba a todos sus trabajadores que laboran cuando la jornada se excedía de las 6:00 P.M un bono nocturno, no señaló cuales fueron los días específicos en que prestó servicios esas horas extras a los fines de ser calculadas día por día, aplicando para ello la normativa aplicable, máxime cuando señaló que las jornadas en las que prestaba servicios era por turnos de doce horas, y la jurisprudencia reiterada señala que las horas extras a esta jornada de doce horas es la que se le considera hora extra, motivo por el cual al haber imprecisión en cuales días trabajó horas extras y los horarios de las mismas esta Juzgadora no tiene otra opción que declarar sin lugar esta petición del accionante F.C.G., y así se decide (sic)

Por otra parte no hay que pasar desapercibido que el demandante señaló como un hecho cierto que su labor era de supervisor y que sus funciones como tal eran de supervisor de personal y bienes de la empresa, por lo que no está sometido las limitaciones de la jornada de trabajo previstas en el capitulo II del Titulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo señala el Artículo 198 ejusdem.

De los párrafos parcialmente transcritos, se desprende, que el Tribunal a-quo, en base a la admisión de los hechos, pasó a determinar los conceptos que proceden en derecho, tomando en consideración, lo alegado por la parte actora, como el cargo desempeñado, de manera que, se acordó la procedencia del concepto del preaviso, más no el concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a lo antes explanado, debe señalar esta Alzada, una vez revisadas como han sido las actas procesales y en especial del libelo de la demanda, en donde reclama los conceptos del preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a la procedencia en derecho de uno u otro concepto. Así tenemos que en sentencia N° 315, de fecha 20 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció el criterio siguiente

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

Por otra parte, debe precisar la Sala que en la cláusula 66 de la convención colectiva que regía las relaciones laborales entre el Banco de Venezuela y sus trabajadores al momento del despido del actor, estaba prevista la indemnización denominada “Preaviso Extra”. Esta indemnización pese a contener en su denominación la palabra “preaviso”, que puede originar confusión en cuanto a su naturaleza, es un pago convencional obligatorio previsto para todos los trabajadores despedidos sin justa causa, tanto para los trabajadores investidos de estabilidad laboral como para los que carecen de ella, y cuya cancelación no puede ser evitada mediante un aviso anticipado de despido.

Entonces, estando investido de estabilidad laboral el trabajador demandante, lo pertinente era que el Tribunal de la recurrida ordenara el pago de las indemnizaciones “por despido injustificado” y “sustitituva del preaviso” previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 66 de la convención colectiva, pero no el pago inclusive del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que es acertada la decisión del Tribunal a-quo, acordar sólo el concepto de preaviso, por cuanto es el que procede en derecho. La Ley Orgánica del Trabajo, establece cuales son los conceptos a los cuales tienen derecho los trabajadores al término de su relación de trabajo, independientemente de la forma como haya culminado la misma, no debiendo confundirse ambos conceptos, ya que cada uno fue concebido de manera distinta, con una finalidad distinta, por lo tanto considera esta Alzada que no procede lo denunciado por el recurrente.

En relación a las a las horas extras nocturnas, reclamadas por el recurrente, las cuales en su decir, la empresa demandada cancelaba quincenalmente o mensualmente, y que se encontraban reflejadas en los recibos presentados, por lo que existía una diferencia, diferencia esta que debió ser acordada por el Tribunal a-quo, observa esta Juzgadora y es importante destacar, que si bien es cierto, en la presente causa, se está bajo la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, no es menos cierto, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en caso de alegarse condiciones distintas o exceso legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho, conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ya que el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse la convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente. En este caso, lo peticionado por este concepto excede de lo legal y es carga de la parte actora demostrar que tales horas extras han sido causadas, no existiendo elemento alguna que lleven a la convicción de que el trabajador laboró horas extras, nocturnas y que estas no hayan sido canceladas, por lo que es forzoso para esta sentenciadora considerar la improcedencia de lo reclamado. Así se decide.

Razones estas por las cuales no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano F.C.G., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C. A., la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Particípese de la presente decisión al Tribunal a-quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abog.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2009-000071

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