Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

EXP. N° 09-2552

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 30 de julio de 2009, se interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por los abogados O.A.R.E. y W.E.P.F., inscritos en el Inpreabogado los Nros. 31.353 y 58.565, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.A.B., portador de la cédula de identidad Nro. 8.774.521, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nro. 0210 de fecha 27 de abril de 2009, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se acuerda la destitución del referido ciudadano del cargo de Jefe de la Brigada Antidrogas de la Delegación del Estado Vargas, notificado en fecha 30 de abril de 2009.

I

ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La representación judicial del querellante solicita medida cautelar de suspensión de efectos por considerar que el acto de destitución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como la presunción de inocencia y el derecho al trabajo, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida, por todas las violaciones constitucionales denunciadas, en los cuales resalta la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución Nacional, lo cual, a su juicio, hace procedente dicha solicitud.

En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra el Acto Administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, además que en la referida solicitud no se menciona en que consisten los vicios denunciados, y así se decide.-

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación de la Procuradora General de la República para que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, anexándole copia certificada del escrito recursorio, de sus anexos y presente decisión, una vez sean provistas las copias por el querellante e Infórmese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), anexándole copias certificadas del escrito libelar y la presente decisión.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- ADMITE la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por los abogados O.A.R.E. y W.E.P.F., inscritos en el Inpreabogado los Nros. 31.353 y 58.565, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.A.B., portador de la cédula de identidad Nro. 8.774.521, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nro. 0210 de fecha 27 de abril de 2009, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se acuerda la destitución del referido ciudadano del cargo de Jefe de la Brigada Antidrogas de la Delegación del Estado Vargas, notificado en fecha 30 de abril de 2009.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, e informar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

2- NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme la motiva del presente fallo

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

EXP. 09-2552

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