Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010)

199° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-0002967

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: F.J.C.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro. 10.501.536.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 104.895.

DEMANDADA: EDITORIAL SANTILLANA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 6, Tomo 49-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.U.G., T.C.-BATALLA LUCAS, MAHA YABROUDI y L.E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números: 27.961, 82.545, 100.496 y 112.131, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigente.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 08 de junio de 2009, por el ciudadano F.C., contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas la notificación correspondiente, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 07 de julio de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2009, se levantó acta en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de abril de 2010, evacuándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes y dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano F.J.C.M., contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en su solicitud alegó: que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 01 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de “Gerente de Sistema”, devengando un último salario de Bs.8.020,00 mensuales, cargo éste que desempeñó hasta el día 01 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, razón por la cual solicitó la Calificación de su Despido como Injustificado, su Reenganche y Pago de salarios caídos.

    Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda: Alegó la falta de cualidad del actor para demandar en calificación de despido por ser un empleado de dirección de la empresa y por tanto excluido del régimen de estabilidad consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que el actor ejercía la representación de la empresa ante terceros, mediante la firma de contratos y negociaciones en el área informática, que mantenía personal a su cargo, presentaba solicitudes y recomendaba el personal a ingresar a su departamento, y era además la persona encargada de la autorización de emisiones de cheques u otros medios de pago para la adquisición de equipos y otros medios de pagos para la adquisición de componentes, repuestos y otros utensilios básicos para el funcionamiento de la empresa.

    Ratificó el despido del actor y que fuera efectivo desde el 01 de junio de 2009 y solicitó el cierre inmediato del procedimiento, alegando el cargo desempeñado por el actor, así como el hecho que pagó al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos, incluyendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil e identificado con el número 80070641, por la cantidad de Bs. 70.033,84, girado a favor del actor y aceptado por éste en fecha 15 de julio de 2009.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio se encuentra relacionado con la calificación del despido injustificado alegado por parte del actor, con expreso señalamiento del alegato expuesto por la demandada sobre el cargo de dirección desempeñado por el accionante y por tanto no sujeto al régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de la aceptación de las prestaciones sociales por el actor en la oportunidad de la audiencia preliminar.

    Planteada la controversia en el presente procedimiento, el Tribunal pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas a la litis por partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Documentales insertas a los folios 22 y 23 del expediente, relacionada con constancias de trabajo de los meses de abril y marzo de 2008, que no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. De las mismas queda demostrada la relación de trabajo que vinculo a las partes, el cargo del actor como gerente de sistemas y los salarios devengados para esas fechas. Así se establece.

    2. Documental inserta al folio 24 del expediente, relacionada con certificado colectivo de salud emanada de un tercero que no fue ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    3. Documentales insertas a los folios 25 al 27, relacionadas con convenios de ingreso variable 2004, 2007, respectivamente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    4. Documentales insertas a los folios 28 al 54 del expediente, relacionadas con recibos de pago del salario al actor, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Documentales insertas a los folios 55 al 79 del expediente, relacionadas con correos electrónicos, las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    6. En cuanto a la prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), sus resultas no constaban a los autos para la fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual, y en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al promovente de la prueba si insistía en la evacuación de dicho medio probatorio, frente lo cual respondió que desistía de las mencionadas pruebas de informes. Como consecuencia de lo anterior este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    7. Promovió la Exhibición de los libros de entrada y salida del personal de la empresa, así como del registro de horas extras desde la fecha de ingreso del actor. Sobre dicha exhibición la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio indicó al Tribunal que no exhibía. En atención a lo antes planteado, si bien es cierto que la prueba de exhibición fue admitida por el Tribunal, no es menos cierto que el promovente no discriminó los elementos que pretendía establecer a través de dicho medio probatorio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    8. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.L.M.D., Diloina del Valle Ojeda Silva y C.A.C.H., quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio a los fines de su evacuación, razón por la cual este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    9. Documentales insertas a los folios 89 y 90 del expediente, relacionadas con planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano F.C., de la cual se evidencian las fechas de ingreso, de egreso, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario y los conceptos pagados; de igual manera se evidencia copia de cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el N° 80070641, de fecha 03 de julio de 2009, librado a favor del ciudadano F.C., por la cantidad de Bs.70.033,84, sobre lo cual, el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio declaró haber cobrado, aunado al hecho que de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15 de julio de 2009 y un anexo (folios 14, 15 y 16), se corrobora el hecho del pago por parte de la demandada de la referida cantidad de dinero y el cobro por parte del actor; razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

    10. Documental inserta al folio 91 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 01 de junio de 2009, a través de la cual, la demandada informa al actor sobre la finalización de la relación de trabajo que los vinculara. Dicha documental no fue impugnada por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    11. Documental inserta al folio 92 del expediente documental de fecha 23 de marzo de 2009, la se encuentra suscrita por un tercero ajeno al procedimiento, de nombre D.f.. Dicha documental no fue ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    12. Documentales insertas a los folios 93 al 107 del expediente, relacionadas solicitudes de cheques de las que se evidencian múltiples firmas personales y facturas emanadas de terceros. Dichas documentales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    13. Documentales insertas a los folios 109 al 112 del expediente, relacionadas con planillas de solicitud de vacaciones, relacionadas con terceros ajenos al presente procedimiento; las mismas no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    14. Documentales insertas a los folios 113 al 129 del expediente, relacionadas con correos electrónicos, las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    15. Promovió la testimonial de los ciudadanos C.N.J.M., A.E.B.J. y P.M.D.P., identificados con las cédulas de identidad números: 16.429.956, 13.245.110 y 17.386.660, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia oral de juicio a los fines de su evacuación. De la respuesta a las preguntas formuladas por las partes, se evidencia en el caso de la testimonial de la ciudadana C.J., que dicha ciudadana no prestaba servicios directos para la demandada sino para un tercero, razón por la cual, es criterio de quien decide que dicha ciudadana es un testigo referencia que no conoce directamente los hechos, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

      En relación a la testimonial de los ciudadanos A.B. y P.D., los mismos fueron contestes en responder a las preguntas formuladas por las partes, que prestan servicios para la demandada, que se encontraban bajo la supervisión del actor en su condición de Gerente de Sistemas; que fue el actor quien dio su aprobación para que fueran contratados, que era él quien aprobaba las compras de consumibles y equipos, quien tramitaba sus vacaciones por ante el departamento de Recursos Humanos, que era quien autorizaba el pago de equipos, firmar ordenes de compra, preparar el presupuesto de la gerencia, quien autorizaba sus permisos y que el ciudadano J.R. era el jefe inmediato del actor. A dichas testimoniales este Tribunal les otorga valor probatorio por ser contestes los testigos en sus respuestas y no haber incurrido en contradicción. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizadas como fueron cada uno de los medios probatorios aportadas a la litis por las partes este Tribunal se pronuncia sobre la controversia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La parte actora en el presente procedimiento reclamó a la demandada su reenganche y pago de salarios caídos, a través del presente procedimiento de calificación de despido, alegando la demandada a su vez la falta de cualidad del actor para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, bajo el argumento que era un trabajador de dirección y por tanto excluido del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que durante el presente procedimiento el actor recibió el pago de prestaciones sociales.

    Planteado lo anterior, evidencia este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente contentivo de la presente causa, específicamente de los folios 14 al 16, ambos inclusive, que durante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar la demandada ofreció al actor el pago de Setenta mil Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.70.033,84) por concepto de prestaciones sociales, que se encuentran discriminadas en la planilla suscrita por las partes e inserta al folio 16 del expediente. Se evidencia además copia de cheque de gerencia del banco Mercantil signado con el número 80070641, de fecha 3 de julio de 2009, girado a nombre del actor por la cantidad de Bs. 70.033,84. Se evidencia del acta levantada por el Tribunal de la Mediación que la demandada informó sobre la disponibilidad por parte del actor del fideicomiso a favor de éste en el banco Banesco, lo cual se encontraba a su disposición. Se evidencia que el actor recibió el cheque anteriormente descrito y ofrecido por la demandada y que solo quedaba por aclarar que el cargo desempeñado por éste no era de dirección sino de confianza y por tanto con derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, observa el Tribunal, que ciertamente el actor recibió de la demandada en fecha 15 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 70.033,84, correspondiente a sus prestaciones sociales y que dichos montos no fueron impugnados en dicha oportunidad, tal como lo expuso el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, señalando que su desacuerdo solo radicaba en la calificación como trabajador de dirección que realizó la demandada y que ciertamente la demandada no persistió en el despido.

    Sobre esta situación, debe señalar el Tribunal, que la estabilidad laboral obedece a uno de los principios fundamentales que informan al derecho del trabajo, tal como la conservación de la relación de trabajo y por ende la preservación del empleo y que la tutela de la misma se desarrolla a través del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que varía según se trate de una estabilidad absoluta derivada de algún fuero especial, según los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo competentes en estos casos la sede administrativa, y la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales, quedando exceptuados de dicha estabilidad los trabajadores de dirección y aquellos con menos de tres meses al servicio del patrono, así como aquellos trabajadores señalados en el parágrafo único de dicho artículo.

    Siendo así, considera esta Juzgadora, que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tiene como objeto fundamental la conservación de la relación de trabajo y por tanto la preservación del empleo, tal como se estableció precedentemente, y lo que persigue por vía principal es el reenganche del trabajador que ha sido despedido injustificadamente, así como la condenatoria del pago de salarios caídos como sanción al patrono que ha incurrido en tal decisión unilateral, perdiendo su fin o utilidad el reenganche, si el trabajador acepta en el transcurso del procedimiento sus prestaciones sociales, debiendo entenderse tal aceptación como una renuncia tácita a su deseo de reengancharse al ponerse fin a la relación laboral.

    Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, estableció:

    Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.

    En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

    La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

    De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    (SPA del 20-11-01, nº 02762). (Resaltados del Tribunal)

    En atención a lo antes expuesto y tomando en consideración que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de julio de 2009, considera quien decide, que la aceptación del pago de sus prestaciones implicó la terminación de la relación laboral, y por ende cualquier pronunciamiento sobre su reenganche y pago de salarios caídos, quedando a salvo el ejercicio de las acciones pertinentes a los fines de reclamar cualquier otra cantidad que estime se le puedan adeudar. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto debe declararse Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.C. contra la sociedad Mercantil Editorial Santillana, s.a., y así será establecido en el dispositivo del fallo con la correspondiente condenatoria en costas al actor por haber resultado totalmente vencido, en los términos expuestos en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano F.J.C.M., contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas al actor de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESES COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). – Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GUSTAVO PORTILLO

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR