Decisión nº 339 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 339

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-1998-000005

ASUNTO: LP21-R-2006-000166

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.385.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. M.M.D.R., R.D. y M.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.960, 23.619 y 42.771, respectivamente.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Y.M.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Y.M.R.S., titular de la cédula de identidad número: 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2006, en la causa signada con el Nº LH22-S-1998-000005, en el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS sigue el ciudadano J.F.G.C. en contra de la Persona Jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Veinte (20) de Septiembre del 2.006 (folio 468), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo recibiéndose en fecha 21 de Septiembre de 2006, (folio 470).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Primer (11º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día 16 de Octubre de 2006, oportunidad en la cual, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Superior del Trabajo en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que existe incongruencia en la sentencia recurrida, entre la parte motiva y la parte dispositiva.

2) Que es necesario que se den los elementos establecidos por el contrato colectivo para la procedencia del beneficio de la jubilación especial.

3) Que la parte demandante renunció expresamente a sus labores dentro de la CANTV, por ello, no le corresponde el derecho a la jubilación especial.

4) Que supuestamente esta acción fue un despido simulado.

5) Que no hubo dolo, violencia ni vicios en el consentimiento que hagan nula la renuncia del trabajador.

6) Que el Tribunal a quo, no se pronunció sobre la compensación de los créditos, entre lo pagado en exceso por la patronal por concepto de bonificación especial y el monto condenado por la sentencia.

7) Que no hay lugar a la reclamación por concepto de daño moral.

8) Que solicita sea revocada la sentencia recurrida y declarada sin lugar la pretensión del actor.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, este Tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  1. Que es un hecho público y notorio que la empresa CANTV en vista de la reestructuración procedió a reducir su personal debido al cambio de la plataforma tecnológica, forzando a su plantilla a renunciar bajo ofertas engañosas, lo que ciertamente los indujo al error excusable.

  2. Que si le corresponde al trabajador demandante el derecho a la jubilación especial porque de acuerdo con sus años de servicio, ya era beneficiario de ese derecho cuando renunció a su cargo.

  3. Que solicita que se confirme la sentencia recurrida y se declare sin lugar la apelación ejercida por la demandada.

    En este estado pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación de la parte accionada, observando:

    -IV-

    DEL MERITO DEL ASUNTO

    Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano J.F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.385, en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    En el escrito libelar el demandante expone que prestó sus servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el veintiocho (28) de Agosto de 1978 hasta el primero (1º) de Agosto de 1996, desempeñándose con el cargo Agente de Operaciones Especiales, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de Mercadeo, Servicio y Atención al Cliente, Gerencia de Comercialización/Mérida, con un salario básico de Bs.116.928,18, y por ende, tenía una antigüedad de 17 años y 11 meses, laborando en CANTV. Explica que firmó un acta de acuerdo elaborada por la demandada, terminando la relación laboral en fecha 1º de Agosto de 1996, que fue homologada por la autoridad administrativa, en la misma recibió sus prestaciones sociales y un bono especial adicional, siendo el caso que la parte patronal no ha cumplido con la Jubilación Especial, al cual estipula el Contrato Colectivo en la Cláusula 1º y 73º, anexo “C”, denominado “PLAN DE JUBILACIÓN” integrante del Contrato, que establece que después de haber terminado un vínculo laboral con más de 14 años de antigüedad por causa diferente al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede el trabajador escoger tal beneficio (por ser potestativo); sin embargo, la patronal le niega el derecho porque alega que el vínculo laboral terminó por un acuerdo entre las partes. Reclama: 1) Que se declare la nulidad del acta suscrita en fecha tres (3) de Junio de 1996; 2) Que se declare que el pago realizado por la empresa demandada denominado bonificación especial, es una liberalidad graciosa o gratuita de la misma, quien la entregó no por error, sino a sabiendas que dicho pago era ilegal, realizado de mala fe, por lo tanto no está sujeto a reintegro o repetición; 3) Que sea declarado que los años de servicio prestados por el demandante a la empresa CANTV, fueron dieciocho (18) años, todo a efectos del cálculo de la pensión de jubilación. 4) Que se declare que el accionante es beneficiario del plan de jubilaciones establecido en el Contrato Colectivo Aplicable; 5) Que se le otorgue al demandante el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares; 6) Que solicita la adjudicación de acciones establecidas en el Programa de de Participación Laboral suscrito por la patronal a estos fines; 7) La cantidad de cien millones de bolívares Bs. 100.000.000,oo por concepto de daño moral o extrapatrimonial.

    Ahora bien, llegada la oportunidad para que la accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), diera contestación a la demanda, la misma lo hizo dentro del lapso establecido por la ley, alegando las defensas perentorias de la cosa juzgada constituida por el acta transaccional suscrita entre las partes y la prescripción de las acciones para reclamar el reconocimiento al derecho a la jubilación especial.

    En este orden de ideas, verifica quien sentencia que las partes promovieron y evacuaron las pruebas, que esta alzada revisa a continuación:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  4. Valor y mérito jurídico de las actas procesales y de los hechos admitidos por la demandada. Observa quien juzga, que este no es un medio de prueba susceptible de ser valorado por esta sentenciadora, por tanto, no hay nada que valorar como medio de prueba. Así se establece.

  5. Documentales: copias fotostáticas de Contrato Colectivo de fecha 1995- 1996 celebrado entre la empresa C.A.N.T.V, y la Confederación de Trabajadores de Venezuela C.T.V, y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL). Observa quien juzga que las copias fotostáticas simples de los documentos públicos presentados, por cuanto no fueron tachados por el adversario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio. Y así se establece.

  6. Copia simple del acta de fecha 03 de junio de 1996 suscrita por el ciudadano J.F.G.C. y la empresa C.A.N.T.V. observa este tribunal que la misma es un documento privado el cual no fue desconocido, ni impugnado por el adversario y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, aportando a los hechos que el ciudadano J.F.G.C., mediante comunicación de fecha 03-06-96, solicitó a la empresa demandada, la terminación de la relación de trabajo, quedando acordada la culminación efectiva en fecha 01- 08-1996, discriminando en la misma, la parte patronal los conceptos a pagar, quedando conforme ambas partes, tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.

  7. Copia simple del Acta emitida por la Inspectoria del Trabajo de fecha 02-10-1996. por cuanto es un documento administrativo, el cual no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, quedando demostrado que la empresa C.A.N.T.V canceló ante la Inspectoría del Trabajo al ciudadano J.F.G.C. la cantidad de Bs. 8.110.959,28, mediante cheque signado con el Nº 00005290 del Banco Mercantil. Y así se establece.

  8. Copia simple de planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa demandada. Observa este Tribunal, que el mismo es un documento privado emanado por una de las partes, el cual no fue desconocido por el adversario y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, quedando demostrado que al demandante le fueron calculadas las prestaciones por la empresa demandada. Y así se establece.

  9. Prueba de Informes solicitadas a la empresa C.A.N.T.V, solicitando información sobre la comunicación de fecha 03-06-1996, comunicación de fecha 31-05-1996, comunicación de fecha 22-03-1996. Este tribunal observa, que al folio 309 se encuentra intimación por parte del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quedando demostrado que la empresa C.A.N.T.V, realizaba las postulaciones del personal para el plan de retiro convenido. Y así se establece.

  10. Prueba de Informe solicitada al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento y Vigilancia del Estado Mérida, en referencia a que remita copia de comunicación de fecha 10-12-1996. Observa este Juzgado que de la revisión de las actas, que el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento y Vigilancia del Estado Mérida mediante comunicación de fecha 10/12/99 signada con el número 99023, indicó que el interesado proporcionara a la oficina los emonumentos a los fines de facilitar las documentales solicitadas, por tanto no hay nada que valorar. Y así se establece.

  11. Prueba de informe solicitada a la Federación de Trabajadores de Venezuela de fecha 25-01-1996, comunicación de fecha 24-01-1996. Observa este Tribunal, que al folio (272) del expediente, riela información suministrada en fecha 28-09-1999, en cuanto a la comunicación de fecha 25-01-1996, el cual es un comunicado dirigido por FETATREL a los trabajadores de C.A.N.T.V, manifestado su solidaridad según lo expuesto en el mismo. Asimismo, suministró información requerida del comunicado de fecha 24-01-1996. Observa este tribunal, que la prueba es fehaciente de la inconformidad del Sindicato con la patronal por la drástica reducción de la nómina de la demandada, en virtud del cambio de plataforma tecnológica. Y así se establece.

  12. Exhibición de Documentos, carta de renuncia, acta de terminación de la relación laboral y planilla de cálculos que reposan en poder de la demandada. Observa este tribunal que obra al folio (324) diligencia suscrita por las abogadas M.M.d.R. y M.S.S. en su condición de apoderadas judiciales, mediante la cual renuncian a la evacuación de esta pruebas, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

  13. Prueba de Informe solicitada al Ministerio de Trabajo de acta de fecha 10/11/1995. Este Tribunal observa, que a los folios (316 al 320) corre información suministrada por el Ministerio del Trabajo y de la misma se evidencia que dicho ente al momento de la reestructuración de la empresa demandada decidió mediar en las condiciones especificadas en el acta. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  14. - Valor y mérito de las actas procesales. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y así lo ha indicado la Sala de Casación Social, en forma reitera y pacifica, como fue en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

  15. -Valor y mérito de la confesión de la demandada respecto a la suscripción y firma de la carta de renuncia y el acta de terminación de la relación laboral, asistencia al acto de homologación de dicha acta por ante la Inspectoria del Trabajo y recibo de los conceptos. En relación a esta promoción, esta Superioridad observa que tal argumento no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia, no se valora. Y así se establece.

  16. Valor y mérito de la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación. En cuanto a este particular, constata quien sentencia, que la prescripción de la acción no es una prueba, sino una defensa perentoria o de fondo, razón por la cual, no se valora. Y así se establece.

  17. - Valor y mérito de la cláusula sobre Jubilación Especial en caso despido artículo 4, Capitulo II, anexo C, numeral 3 y 5, así como el artículo 72 del Contrato Colectivo. Observa este tribunal, que las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos entre trabajadores organizados y patronos son efectivamente fuente del derecho, son ley entre las partes, por ello, no se valora como prueba, pues su texto debe ser aplicado rectius por esta administradora de justicia. Y así se establece.

  18. Valor y mérito de copias según lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se solicite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de sentencia de fecha 26-01-1999 expediente Nº 98-1023-T, al Juzgado de de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sentencia de fecha 05-02-1998, expediente 758-97, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 08-02-1999 expediente 3501, al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 11-02-1999, expediente 4872. Observa este Tribunal, que de la revisión de las actas no se evidencia información suministrada por ninguno de los Juzgados, por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

  19. Valor y mérito de la naturaleza jurídica del artículo 4, numeral 3 en el anexo “C” Capitulo II, sobre Disposiciones Generales, artículo 4, numeral 3. Observa este Juzgado ad quem que sobre este punto ya se pronunció esta juzgadora en el numeral 4) de esta promoción. Y así se establece.

  20. Valor y mérito del escrito de contestación de demanda. Observa quien juzga, que este no es un medio de prueba susceptible de ser valorado por esta sentenciadora, por tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

    Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas y de las evacuadas, observa esta Sentenciadora, que en cuanto a las pruebas de la parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la misma no logró demostrar nada que le favorezca en cuanto a que no le corresponde al actor el derecho a la jubilación especial aquí controvertido, pues no se observa la escogencia entre uno u otro beneficio ni la carta de renuncia a que se hizo referencia.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA

    Aduce la parte patronal, en su escrito de contestación de la demanda la cuestión perentoria o de fondo, la cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 361 eiusdem de cosa juzgada, contra la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.G.C., constituida por el acta transaccional suscrita entre la demandada y el accionante en fecha 3 de Junio de 1996, homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 2 de Octubre de 1996 y, en la que se discriminan los conceptos en ella comprendidos .

    Respecto de esta defensa perentoria, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal; así tenemos que:

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y, su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, por ello, siendo que la inspectoría del trabajo esta facultada ex lege para homologar los acuerdos suscritos entre trabajadores y patronos que se sometan a la jurisdicción administrativa, tal como lo precave el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    De allí que ese órgano administrativo al homologar el acuerdo alcanzado por las partes le impartió el carácter de cosa juzgada; pero es importante destacar que en los casos particulares en los que se encuentra involucrada la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde como producto de su privatización y consecuencial cambio de plataforma tecnológica que obligó a la patronal a reducir drásticamente la nómina de sus empleados, se materializaron unas actas de terminación de la relación laboral, con carácter uniforme y preelaborado por la patronal, lo que obliga a esta alzada acoger la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno al error excusable o clarividencia en el querer en que incurrieron los trabajadores de la demandada a los que se les presentó un plan de “retiro convenido”. Así, a la luz de la doctrina patria se a.e.e.e. argumentando:

    El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció como un deber de los Tribunales de Instancia el acatamiento de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se cita el contenido de la mencionada disposición legal:

    Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Es de hacer notar que en el caso de marras se ventila un juicio por reconocimiento al derecho a la jubilación especial, pues la demandante renunció a su puesto de trabajo en virtud de la reestructuración de que fue objeto la patronal con motivo del cambio de plataforma tecnológica.

    Esta alzada considera importante traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social (accidental), en fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, que dejó sentado lo siguiente:

    “En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece. (Negrillas de la alzada)

    Esta doctrina de casación nos sustrae al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues esta juzgadora mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, cercenó derechos que son inalienables y que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino inmanentes al derecho al trabajo, que no pueden ser susceptibles de negociación, ni aún remunerada, porque sostiene la doctrina que son derechos de los que, aún su titular no debe disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario. Así, se tiene a la renuncia de la relación de trabajo para evitar el beneficio de jubilación especial –derecho ya adquirido por el accionante quien laboró por diecisiete (17) años y once (11) meses - como no hecha, más aún cuando en los autos no consta la comunicación a la que hace mención el Acta en su punto primero, por ser la misma contraria al orden público. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

    Esta Alzada para decidir observa:

    Acerca de la prescripción de las acciones en materia de reconocimiento al derecho de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

    (…) PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

    (…) (negrillas y subrayado de la alzada) (Sentencia número 191 de fecha 19 de Junio de 2000, Ponente: Alberto Martini Urdaneta, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Bertha Primozic Vester contra CANTV).

    El legislador en la Ley Sustantiva Civil dejó establecido en el artículo 1980 el lapso de tres (3) años para lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos, que en el caso de las jubilaciones especiales, como se citó es la aplicable, y la misma comenzará a computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral en materia de jubilación especial, ya que estos créditos son obligaciones liquidables en periodos mensuales, es decir, menor al año, se cita el mencionado dispositivo:

    (…) Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (…)

    (negrillas y subrayado de la alzada)

    La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

    Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (negrillas y subrayado de la Alzada)

    Ahora bien, de la revisión de los autos y, de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:

Primero

La relación laboral culminó en fecha Primero (1º) de Agosto de 1996, así lo indicó la parte accionante en su escrito de demanda y de conformidad con el acta que consta agregada del folio 19 al 20, ambos inclusive, se lee en la cláusula primera, que “(…) se conviene en terminar la relación laboral, con efectividad el 01-08-1996 (…)”. Contados a partir de la mencionada fecha (01-08-1996) se cumplía los 3 años en fecha 01 de Agosto de 1999.

Segundo

Las partes suscribieron en fecha 2 de Octubre de 1996, un acuerdo transaccional donde le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que había lugar, como consecuencia de su egreso de la empresa según acta firmada, el mismo fue homologado por la autoridad administrativa correspondiente, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, ello de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

El actor presentó en fecha 14 de Julio de 1998, la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, antes de cumplirse el lapso de los 3 años (1 de Agosto de 1999). La misma fue admitida en fecha 16 de Julio de 1998, fecha en que se libraron los recaudos de citación y se hizo entrega al Alguacil (folios 24 al 26).

Cuarto

En fecha 25 de Junio de 1999, el ciudadano J.R., alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil demandada, entregando el cartel de notificación al ciudadano M.M., en la Consultoría Jurídica de la mencionada empresa y fijando en las puertas de la empresa demandada otro cartel de notificación. En esa fecha, se interrumpió de manera tempestiva la prescripción de las acciones, al practicarse el emplazamiento dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes de cumplirse los 3 años (1º de Agosto de 1999), se hizo la citación dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (25 de Junio de 1999).

Quinto

En fecha cinco (5) de Agosto de 1999, se hace parte en el proceso la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), abogada Y.M.R.S., dándose tácitamente por citada en la litis, consta a los folios 45 al 74, ello ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por las consideraciones legales y fácticas anteriormente enunciadas, es que se considera improcedente declarar la prescripción en el presente asunto al verificarse que se interrumpió de manera tempestiva la prescripción de las acciones para reclamar el reconocimiento al derecho a la jubilación especial. Y así se establece.

MERITO DEL JUICIO

Seguidamente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la pretensión de la parte accionada y determinar si efectivamente le corresponde o no al demandante la jubilación especial y los beneficios que acuerda la Convención Colectiva para todos los jubilados:

El artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), así como en el numeral 2. del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia quien juzga, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, pues las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las normas del derecho del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, con el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los numerales 2. y 4. del artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; razón por la cual, concluye quien aquí sentencia, que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable. Y así se decide.

La jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango Constitucional, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador, ello en aplicación rectius del principio indubio pro operario..

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por el accionante en cuanto a la jubilación especial a observar lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado de la alzada).

Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho a la jubilación del demandante es reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor del demandante, pero visto que en el acta de culminación de la relación de trabajo no se le otorgó al demandante la posibilidad de hacer una elección entre su derecho adquirido y optar por otro beneficio de carácter extra-contractual, como lo es la bonificación especial pagada con motivo del acta de terminación de la relación laboral.

Procede esta superioridad a declarar procedente el derecho de jubilación especial y demás beneficios que acuerda la convención colectiva para los jubilados de la demandada, al ciudadano J.F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.385, por adquirir el derecho después de haber laborado para la empresa accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por un tiempo de Diecisiete (17) años y once (11) meses. Y así se decide.

Así las cosas, se pasa a fijar el criterio para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida en este acto, conteste con los criterios esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 03 de fecha 25 de Enero de 2005, concatenando con la decisión signada con el número 30, proferida por la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se trazaron los lineamientos a seguir en cuanto a la pensión de jubilación y el método de cálculo de la misma, el cual es la acción principal que en el caso bajo análisis, y que se está concediendo en este fallo, de la manera siguiente:

En primer término tenemos que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 28 de Agosto de 1978 hasta el 1º de Agosto de 1996, obteniendo una antigüedad en la empresa demandada de Diecisiete (17) años y once (11) meses, que de acuerdo con el anexo C, Plan de Jubilaciones, Capítulo I, literal F), que establece el tiempo de servicio acreditable, donde se estipula que la fracción superior a seis (6) meses se computará como un año, es decir, a efectos legales, el tiempo de servicio a computar para efectos de la jubilación especial es de 18 años y el porcentaje establecido en la contratación colectiva del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5% por 18 años de servicio, es igual al 81 % del salario base, tomando en cuenta el último salario que el trabajador devengaba al momento de la finalización de la relación laboral que era la cantidad de Bs. 116.928,18 y por el 81%, le corresponde de pensión de jubilación especial, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 94.711,83) mensuales, que es el monto con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de sus labores activas para con su patrono, aplicando este mecanismo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en este mismo cargo se entenderán también en beneficio de la accionante, en su porcentaje. Y así se establece.

En fecha 30 de Diciembre de 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 80 lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (negrillas y subraydo de la Alzada).

Así las cosas, entiende quien juzga, que a partir de esta fecha surge para el demandante una alternativa de derecho, que estriba en la posibilidad material de optar por mantener los beneficios que comporta la convención colectiva, si esta le reporta una mejor pensión, o acogerse al beneficio que consagró el Constituyente en el artículo 80 Constitucional.

En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por el accionante podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente para la época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas. Y así se decide.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación, consecuencialmente, a futuro, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo, o la remuneración fijada por la empresa para sus trabajadores activos (de ser más favorable para el trabajador), en esa misma medida deberán incrementarse las pensiones de jubilación del demandante. Y así se establece.

Una vez analizado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el punto de la apelación referente a la compensación de créditos laborales, para ello, en vista de la anterior declaratoria de la existencia del error excusable, considera esta alzada que su estamento legal deviene no de una acción delictual de la patronal, sino de una falsa apreciación o clarividencia en el querer, es decir, un vicio del consentimiento que viene dado por las circunstancias especiales que rodearon los hechos para poner fin a la relación laboral, así tenemos, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social Accidental en fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso G.C.D.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) que al respecto nos ilustra:

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede constatar que ciertamente, como lo señalan los recurrentes, el sentenciador de alzada no acordó la compensación de la cantidad recibida en exceso por la trabajadora, por considerar que dicha cantidad es una acreencia de carácter civil y por tanto la parte demandada debe intentar una acción civil para recuperar lo que pagó en exceso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en un caso análogo al presente dejó establecido lo siguiente:

CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD: (…)

(..) De la decisión antes transcrita, se evidencia que esta Sala dejó sentado que en el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual la parte trabajadora optó recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación en vía judicial, le corresponde el pago de las cantidades de dinero mensual que debió percibir por jubilación, pero al haber recibido el accionante una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, debe devolver tal cantidad de dinero, igualmente al valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, y el juez ejecutor debe proceder a realizar la compensación de las cantidades de dinero, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

En el presente caso, observa la Sala que la recurrida, declaró parcialmente nula el acta firmada entre las partes, al constatar que la parte actora incurrió en un error excusable, razón por la cual debió aplicar el contenido de la jurisprudencia precedentemente transcrita, es decir, al haber sido reconocido el derecho a la jubilación de la parte accionante, ésta debe devolver la cantidad de dinero recibida en exceso con corrección monetaria por inflación.

(Negrillas y subrayado de la alzada).

Tenemos delimitada entonces la esfera de acciones y derechos que comporta el acta supra mencionada, por ello a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, esta alzada determina que deben devolverse los conceptos percibidos en exceso por concepto de bonificación especial, por no tener esta última sustrato legal y acuerda la compensación entre la cantidad recibida por el trabajador con motivo de la bonificación especial y las pensiones insolutas de jubilación reconocidas en esta decisión, ambos conceptos debidamente indexados, tal como se delimitará en parte dispositiva del fallo. Y así se establece.

DEL DAÑO MORAL RECLAMADO

Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse en cuanto al daño moral reclamado por el actor, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria han definido de manera clara los parámetros a seguir para la condena basada en esta entelequia del derecho civil y claramente ha señalado, que debe motivarse y probarse suficientemente los hechos generadores del daño, el sufrimiento moral, en fin, lo que la doctrina conoce como la entidad del daño, establecidos objetivamente estos hechos, el juez podrá condenar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral; al respecto, es importante acotar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto controvertido, así tenemos: la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A.) indica lo siguiente:

“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

(Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

.

Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna (…) omissis” (negrillas y subrayado de la alzada)

Del precedente jurisprudencial citado ut retro, se colige que no puede el juzgador, entrar a condenar conceptos como el daño moral, sin que este se haya probado suficientemente en las actas procesales, dado que es deber del juzgador exponer en su sentencia con la motivación debida y sucinta de los hechos que generaron el sufrimiento, sus consecuencias, entre otros elementos que conforman la identidad de la reclamación. Por ello, no es permitido al sentenciador enunciar el daño moral como una tramitación de mera declaración, sino que debe sustanciarse su condena, por ello, es materialmente imposible en el caso de marras, condenar a la parte accionada a resarcir el daño moral que no se encuentra debidamente probado en autos, sino enunciado en los pedimentos procesales del accionante. En ese sentido, esta alzada, desecha la reclamación por daño moral, por considerar que en el presente asunto no se dan los aspectos objetivos para su procedencia. Y así se decide.

Ahora bien, dilucidado el anterior punto controvertido, pasa esta Superioridad a pronunciarse acerca del pedimento referido a la diferencia accionaria del 9% que, según el accionante le adeuda la parte demandada, por concepto de su participación accionaria en la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Es menester aclarar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que no existe prueba en el expediente que demuestre suficientemente la existencia de la aludida obligación, pues no se evidencia en los autos la suscripción de acciones por parte del demandante.

Asimismo, es de considerarse que el Código de Comercio Venezolano, que ha sido suficientemente analizado por la jurisprudencia y la doctrina patria, el cual ha establecido que las reclamaciones intentadas con fundamento en títulos valores, deben acompañar los certificados de su titularidad, cuando estos son expedidos con carácter nominal, o el original y/o copia certificada del título demandado cuando es expedido con la denominación “al portador”.

Ahora bien, la doctrina de casación es conteste en señalar que las acciones producto de las reclamaciones provenientes de pagos por concepto de títulos valores, son procedimientos de carácter autónomo e independientes de otras acciones legales, dado que son de naturaleza eminentemente mercantil y no pueden adosarse a las acciones provenientes de la relación laboral.

Por lo antes expuesto, esta sentenciadora desecha la reclamación por diferencia accionaria interpuesta por la demandada. Y así se decide.

Se ordena la experticia complementaria del presente fallo, para determinar de manera exacta las cantidades a compensar entre lo pagado por la accionada con motivo del acta objeto de nulidad y las pensiones de jubilaciones insolutas reconocidas en derecho al accionante. Y así se decide.

Como corolario, esta Superioridad asienta el criterio, de que las transacciones suscritas entre las partes deben ser de estricto cumplimiento, dado que sus cesiones legales son ley entre las mismas, pero, no pueden los suscriptores de los convenios regular materias legales de orden público como el derecho a la jubilación, consagrado en la carta Magna y negociar estos derechos como si fuesen de orden mercantil, de allí que se hace pertinente recordar a la patronal que, la institución laboral aquí controvertida no puede ser objeto de renuncia, por vía de contratación colectiva o por vía de acuerdos particulares, pues existen en derecho materias que no pueden ser relajadas por las partes, dado el carácter primario del que las reviste el legislador patrio.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, por el Punto de la Compensación Solicitada, en consecuencia, se revoca la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Y.M.R.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2006.

SEGUNDO

Se Revoca la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2006, en consecuencia, Se declara parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento al derecho a la jubilación especial intentada por el ciudadano J.F.G.C. contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se ordena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), demandada en autos el pago a favor del ciudadano J.F.G.C. de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, por el tiempo de servicio de Dieciocho (18) años y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, que es de 4.5% por cada año de servicio, de lo que nos resulta el 81% del último salario percibido por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, de cuya fórmula de aplicación se desprende la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 94.711,83) mensuales, aplicando este mecanismo hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, fecha en la que se hace potestativa la revisión de la pensión, dado que si de la aplicación de la fórmula contenida en la Contratación Colectiva que les rige resulta que el monto a pagar es inferior al salario mínimo, se aplicará con carácter preferente lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando esta alzada que debe pagarse con arreglo a la disposición que más favorezca a el trabajador. A estos mismos efectos, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria, acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, por encontrarse cada una de estas en mora en fechas distintas, hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motiva.

CUARTO

Se ordena a la demandada, Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia conforme al dispositivo TERCERO.

QUINTO

Se ordena la compensación de los créditos entre lo recibido por el trabajador demandante en exceso, por concepto de Bonificación Especial que es la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.407.628,07) y las cantidades que mensualmente debió recibir por concepto de la pensión de jubilación especial, desde la ruptura del vínculo de trabajo, todas estas cantidades debidamente indexadas y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

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