Sentencia nº 636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1098

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2010, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, por los abogados T.F. y J.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.096 y 66.605, respectivamente, quienes alegan ser defensores del ciudadano F.E.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.744.521, ejercieron acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa conforme a lo establecido en el articulo (sic) 447 ordinal (sic) 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 y 110 ambos del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal (sic) del Area (sic) Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción alegada conforme a lo estatuido en el articulo (sic) 28 numeral 5 del Código orgánico (sic) Procesal Penal”.

El 20 de octubre de 2010, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Vista la designación realizada, el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose a la Magistrada Doctora C.Z. deM. en su condición de ponente, y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados T.F. y J.A.G., en su carácter de defensores del ciudadano F.E.A.B., fundamentaron la acción de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[l]os hechos que dieron lugar a la presente causa se iniciaron en fecha 16 de enero de 2005, cuando cumpliendo labores inherentes a su cargo [su] representado F.A.B., funcionarios (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas conjuntamente con otros funcionarios policiales, se trasladó hasta la residencia de la presunta victima (sic) ubicada en la calle principal de la Cortada de Catia, casa Nro. 53-1, planta baja, en donde presuntamente habitaba una persona que se dedicaba a comprar y vender objetos robados, es así como [su] representado se apersona a la residencia de la ciudadana A.T.C.H. a la cual no pudieron acceder en vista de que se les impidió el acceso, logrando acceder al día siguiente, vale decir, el 17 de enero de 2005, previa orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, encontrando evidencias de interés criminalísticos (sic) en dicho inmueble y procediendo a la detención de la ciudadana A.T.C.H., quien fue puesta a la orden de la autoridad competente a los fines correspondiente”.

Que “…la ciudadana A.T.C.H., el mismo día 16 de enero de 2005, interpuso denuncia por ante (sic) la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) realizando una serie de señalamiento en contra de los funcionarios policiales que llevaron a cabo el procedimiento, que hacían presumir una conducta irregular por parte de estos ciudadanos, constitutiva de delito como lo es la violación al Domicilio”.

Que “[e]n virtud de lo anterior, y luego de haberse practicado una serie de diligencias, el Ministerio público (sic) en fecha 02 de Julio de 2009, interpuso acusación en contra de [su] representado por la comisión del delito de VIOLACION (sic) DE DOMICILIO perpetrado por funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, correspondiendo el conocimiento de la causa, al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Señalaron que “…en fecha 08 de Junio de 2010, se celebra por ante (sic) el Juzgado de la causa, AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual la defensa del ciudadano F.A.B., solicito que se decretara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en el articulo (sic) 108 numeral 5 en relación con el artículo 110 todos del Código Penal, en virtud de que atendiendo a la fecha en que se inició la presente averiguación había transcurrido con creses (sic) el tiempo establecido por el legislador para que operara la prescripción judicial de la acción penal”.

Que “el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión respecto al particular en los siguientes términos:

‘PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de prescripción alegada por las defensas con atención a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la prescripción de la acción, ciertamente se observa de autos que desde que se inició la causa en fecha 16 de enero de 2005 han transcurrido como lo señala la defensa 5 años, 5 meses y 14 días aproximadamente, no es menos cierto que al analizar el delito imputado por el Ministerio Publico (sic) en esta audiencia, en su escrito acusatorio le corresponde a los señalados en el artículo 29 constitucional, es decir, que estamos hablando de delitos presuntamente violentan los derechos fundamentales, como lo es el domicilio o el hogar, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por las defensas en esta audiencia en raciona la prescripción de la acción penal…’ (Negrillas de la defensa)”.

Que la “…defensa interpuso RECURSO DE APELACION (sic) en contra de la anterior decisión conforme a lo establecido en los artículos 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el derecho que le asiste al imputado de impugnar siempre, todas aquellas decisiones que lesionen derechos y garantías constitucionales, en relación con el artículo 447 numeral 7° ejusdem en concordancia con los artículo (sic) 108.5 y 110 ambos del Código Penal.

Que “[e]n fecha 13 (sic) de Agosto de 2010, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

‘…En consecuencia, siendo que el pronunciamiento objeto de apelación sobre el cual debe conocer esta instancia, versa sobre la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta por la defensa del acusado F.E.A.B., y la misma se encuentra expresamente señalada como inimpugnable, conforme a los artículos 447 numeral 2 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, en relación con el literal c del articulo (sic) 337 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la apelación interpuesta por los abogados T.F. y J.A.G., en su carácter de defensores del ciudadano F.E.A.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control en fecha 08 de junio de 2010…”.

Denunciaron que “…nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica, ello en virtud de que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas señala que el recurso de Apelación interpuesto por la defensa versa sobre la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa del acusado F.E.A.B., y la misma se encuentra expresamente señalada como inimpugnable, conforme a los artículos 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal c del articulo (sic) 437 ejusdem, cuando es evidente que la defensa en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, en ningún momento opone excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto si bien es cierto se puede leer dentro de los numerales del referido artículo una serie de causales para oponerse a la persecución penal pudiera entenderse que la solicitud de la defensa corresponde a alguna de ellas, (aun cuando en ninguna parte de dichas causales se señala de manera específica la prescripción de la acción penal) en aquellos casos en que opera y se decreta la prescripción de la acción penal no puede producirse el efecto establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sobreseimiento de la causa por cuanto este sobreseimiento a que hace referencia el legislador se trata de un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a diferencia de lo que dispone el artículo 318 del mismo Texto Adjetivo Penal que se trata de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO que tiene el carácter de COSA JUZGADA puesto que pone fin al proceso e impide una nueva persecución contra el justiciable por los mismos hechos, de allí que la defensa puede y a criterio de esta defensa debe solicitar el sobreseimiento de la causa no por vía de excepción sino conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que a su parecer “…la Sala de Apelaciones ha debido conocer del recurso de Apelación interpuesto por la defensa no solo por ser procedente sino por versar sobre normas de orden público como lo es la prescripción de la acción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, tal como lo ha asentado ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, prescripción que no fue acordada por el Juez de Primera Instancia por considera que ‘estamos hablando de delitos (sic) presuntamente violentan los derechos fundamentales’ haciendo referencia al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo delito de LESA HUMANIDAD”.

Que “…la Juez de Control RECONOCE el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa para que opere la prescripción de la acción penal pero luego señala el contenido del articulo (sic) 29 constitucional por tratarse de delitos que ‘presuntamente’ violentan derechos fundamentales, esta afirmación es FALSA porque en ninguna parte del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Fiscal, inclusive ni siquiera al momento de exponer en forma oral su escrito de acusación en el acto de audiencia preliminar, el Ministerio Publico (sic) hace referencia al contenido del articulo (sic) 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es posteriormente al momento en que el Tribunal de Control le cede la palabra a fin de que se refiera a la solicitud de prescripción realizada por la defensa, cuando el Representante Fiscal, a los fines de evitar que se decrete la prescripción solicitada en virtud de que la misma se hacía procedente por el transcurso del tiempo, que invoca el contenido del artículo 29 constitucional para señalar que estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD y que en consecuencia es mismo imprescriptible”.

Una vez que citan el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señalaron que “…a criterio de esta defensa no se encuentra configurado el delito de VIOLACION (sic) DE DOMICILIO toda vez que [su] representado F.A.B. actuó en estricto apego de sus funciones, de encontrarse configurado el mismo por más oscura que haya sido su actuación, JAMÁS puede considerarse como un delito de LESA HUMANIDAD, ya que la acción ni fue sistemática, ni generalizada ni tampoco ideada para asolar o aniquilar a un grupo a manos del otro o causar terror a la población civil”.

Que “…aun de oficio el Juez de Control ejerciendo el control material de la acusación como lo ordena la sentencia con CARÁCTER VINCULANTE N° 1303 de fecha 20-06-05 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro M.T. deJ. y por ser de materia de ORDEN PUBLICO (sic), ha debido decretar la PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) PENAL en la causa seguida a nuestro defendido F.A.B. quien no renuncio (sic) a ella y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo (sic) 318 ordinal 3° (sic) y articulo (sic) 48 numeral 8 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° (sic) y segundo aparte del articulo (sic) 110 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en virtud de haber transcurrido el tiempo de la pena aplicable mas (sic) la mitad de la misma y no siendo así impugnada como fue la anterior decisión, por las mismas razones, la sala (sic) 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas como Instancia Superior ha debido entrar a conocer del recurso del (sic) apelación y decretar como corresponde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del justiciable, no solo por ser materia de ORDEN PUBLICO (sic) como se apunto (sic) inicialmente sino porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, tal como lo (sic) establecido ese Tribunal Supremo de Justicia”.

Por último solicitaron “…que se restituya la situación jurídica infringida por la referida Sala de Apelaciones al declarar INADMISIBLE y en consecuencia no conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el acto de audiencia preliminar, mediante la cual se desestimo (sic) la solicitud de prescripción de la acción penal realizada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 110 ejusdem”.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el (caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial en materia de amparo a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención igualmente a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que el presente amparo fue incoado contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, a decir de los abogados accionantes, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano F.E.A.B., hoy accionante.

Ahora bien, consta en el expediente que la última actuación de la parte actora fue realizada el 13 de octubre de 2010, que consistió en la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Desde esa oportunidad, la Sala precisa que ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que los abogados accionantes hayan instado el procedimiento de amparo constitucional.

Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En efecto, cabe destacar que los abogados accionantes alegaron que la acción penal destinada a perseguir el delito que originó el inicio de la causa penal que motivó la interposición del amparo, se encontraba prescrita, refirieron que en el presente caso se encuentra inmiscuido el orden público. No obstante, la Sala observa que en el caso bajo estudio no interesa al orden público, toda vez que la parte actora puede solicitar la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en caso de que se encuentre prescrita la acción penal, en cualquier estado y grado de la causa (aún cuando se lo haya negado el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), siendo el Tribunal en materia penal, el Juzgado competente y natural para verificar si el transcurso del tiempo incide en el ejercicio de la acción penal, pues, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio puede decretar el sobreseimiento de la causa, si se produce una causa extintiva de la acción penal.

Aunado a lo anterior, esta Sala ratifica la decisión N°293 del 30 de abril de 2010, caso: R.G.T.R., en la cual se asentó que el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado; de modo que la institución de la prescripción de la acción penal no interesa a orden público (ver en ese sentido, P.E., J.E.. Apuntes acerca del Sobreseimiento. Ciencias Penales: temas actuales. Homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Universidad Católica Andrés Bello. 2003, páginas 353 y 354).

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en esta Sala Constitucional, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por los abogados T.F. y J.A.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano F.E.A.B., contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2010, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el pago mediante la consignación del comprobante ante esta Sala Constitucional.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente y archívese el expediente

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-1098

CzdeM/tg

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