Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz. de Delta Amacuro, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz.
PonenteGladys Trinidad Osuna
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita: 27 de julio de 2015.

205° y 156°

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Solicitud N° 4.551-2015.

PARTE SOLICITANTE: F.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.856.827, domiciliado en la comunidad de Curiapo, Jurisdicción del Municipio A.D. del estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: A.G., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº. 131.582.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

Visto, el escrito de solicitud de Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurias y los recaudos que la acompañan, cursante al folio 1, su vuelto incoado por el ciudadano F.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.856.827, a través de la cual solicita Titulo Suficiente sobre una Bienhechurias cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en su petición. Por tales motivos, insta a este Tribunal declare TITULO SUFICIENTE DE POSESION Y PROPIEDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo recaudos que cursan al folio 02.

Al folio 03, riela auto de fecha 21 de julio de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y en el mismo se fija día y hora para la evacuación de los testigos.

Posteriormente de los folios 04 y 05, se evidencia la evacuación de las pruebas testimoniales requeridas por la parte solicitante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

.

Por su parte el artículo 937 ejusdem, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

.

En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “…Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentado por el solicitante y al efecto se observa:

  1. - Al folio 02 Inscripción Catastral Nº. 0080, de fecha 02 de diciembre de 2014. De los referidos documentos se evidencia que el solicitante, es propietario de las Bienhechurias sobre las cuales recae la presente solicitud de Titulo Supletorio.

  2. - TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas los testimoniales del ciudadano: S.L.E., Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.700.207, quien dijo ser Obrero, domiciliado en la Vía Nacional Paloma, Sector I, Municipio Tucupita Estado D.A.; quien juramentado legalmente muestra a efectos videndi su respectiva Cédula de Identidad con los datos arriba señalados y quien impuesto del motivo de su comparecencia y con la lectura por Secretaría del escrito que encabeza estas actuaciones, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y con relación al Primer Particular: “Si lo conozco y no unen a el ninguna de las generales de Ley”. Segundo Particular: “Si se y me consta”. Tercer Particular: “Si se que las bienhechurias tienen un monto de Bs. 350.000, oo”. Cuarto particular: “Porque lo he visto trabajando en esas bienhechurias”.

La ciudadana: KILKENNYS J.G.O., Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.866.211, quien dijo ser T.S.U en Administración, domiciliada en la Urbanización La Fundación, Calle Los Apamates, Municipio Tucupita Estado D.A.; quien juramentada legalmente muestra a efectos videndi su respectiva Cédula de Identidad con los datos arriba señalados y quien impuesta del motivo de su comparecencia y con la lectura por Secretaría del escrito que encabeza estas actuaciones, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y con relación al Primer Particular: “Si lo conozco desde hace muchos años y no me unen con el ninguna de las generales de Ley”. Segundo Particular: “Si tengo conocimiento”. Tercer Particular: “Dicha construcción tiene un costo de Bs. 350.000, oo”. Cuarto particular: “Porque lo he visto cargando materiales de construcción en varias oportunidades”.

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta Juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarles al solicitante el derecho de posesión sobre las bienhechurias descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano F.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.856.827, que se relacionan con la propiedad y posesión legítima de unas bienhechurías que encuentran enclavadas en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), ubicadas en la calle Sucre de la Comunidad de Curiapo Municipio A.D. del estado D.A., con un área de parcela y construcción que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180, 00 m2) y comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa que es o fue de A.G. en 18, 00 metros lineales; SUR: Plazoleta S.B., en 18, 00 metros lineales; ESTE: Terrenos baldíos pertenecientes al I.N.T.I. en 10, 00 metros lineales; y por el OESTE: Calle Sucre, en 10, 00 metros lineales. Dejándose a salvo el derecho de Terceros que aleguen igual o mejor derecho.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 771, 772, 773, 775, 776, 780, 788 y 789 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abog. G.T.O..

El Secretario,

Abog. W.J..

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.

Secretario,

Abog. Jiménez.

GTO/WJ/Lizadis.

Solicitud. Nº 4.551-2015.

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