Sentencia nº 1051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0922

El 14 de julio de 2011, la abogada A.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.945, actuando en representación del ciudadano F.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 20.675.484, ejerció acción de amparo constitucional contra el fallo del 1 de julio de 2011, dictado por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ordenó el pase a juicio del referido ciudadano y acordó mantener la medida judicial preventiva de privativa de libertad decretada el 5 de marzo de 2011, en la causa que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado.

El 28 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 29 de julio de 2011, se dio en cuenta en Sala de un escrito consignado por la parte accionante anexo al cual consignó copia de las declaraciones de testigos en la causa penal.

El 8 de noviembre de 2011, la accionante consignó nuevamente copia de las declaraciones de testigos en la causa primigenia y solicitó el abocamiento de la Sala al presente amparo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) mantienen la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado e igualmente niega el cambio de calificación Jurídica en la Audiencia Preliminar, solicitado por la Defensa, al admitir totalmente la Acusación (…)”.

Que “(…) en virtud de haber agotado todas las Instancias (sic) ordinarias solicito que se me restaure, los Derechos Constitucionales a mi representado, (…) ya que la Medida Privativa de mi defendido se encuentra basada en meros trámites de Procedimiento Instructivo de funcionarios policiales, incluso el Reconocimiento que realiza la Víctima, fue un trámite policial, hecho violando del Debido Proceso, sin darle la oportunidad a mi defendido de estar en Rueda de Individuos y como lo manifiestan los testigos, (declaraciones que fueron consignadas por la Fiscalía el mismo día de la Audiencia Preliminar, no promovidas en su escrito Acusatorio) los funcionarios se llevaron en la mañana del mismo día en que lo dejan detenido una fotografía de éste, sacada de su casa (…)”.

Que “(…) acudo a esta Instancia de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela (…) en sus artículos 49, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, y artículo 42 (…)”.

Que “(…) [l]os funcionarios actuantes violan el debido proceso una y otra vez, se introducen en la mañana en la vivienda de mi representado, registran primero la casa de la vecina como se desprende de anexo al presente recurso; se llevan fotografías de mi defendido, dejan una citación, NO UNA ORDEN JUDICIAL, a la cual acude voluntariamente (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) declarada la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión, (…) se pretende validar la detención de mi defendido con la sola declaración de la víctima, la cual lo que hace es corroborar que mi defendido acudió a citación voluntariamente, que fue señalado por ella sin los requisitos de Ley (Reconocimiento en Rueda de Individuos) y que este no tenían (sic) en su posesión objetos de ilícita procedencia, ni arma, ni moto (…)”.

Que “(…) [d]espués de recibir dicha citación el mismo se presento personalmente en compañía de su madre y uno de los testigos (…) a fin de cumplir con la citación y saber para que lo requerían, allí fue acusado de haber cometido un delito el año pasado, específicamente el 10 de Agosto del año 2010 (…)”.

Que “(…) a pesar de que se anula el Acta de Aprehensión por ser completamente Inconstitucional, no se deja en libertad a mi representado basando la Privativa de Libertad en la Declaración de la Víctima y en señalamiento hecho sin el debido proceso [de] RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS (…)” (Mayúsculas del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), este órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 25 numeral 20, la competencia de la Sala Constitucional, para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia del 1 de julio de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, en atención al criterio expuesto supra, resulta competente para conocer de la presente acción; y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

El 14 de julio de 2011, la abogada A.C.B., actuando en representación del ciudadano F.E.M.M., ejerció acción de amparo constitucional contra el fallo del 1 de julio de 2011, dictado por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ordenó el pase a juicio del referido ciudadano y acordó mantener la medida judicial preventiva de privativa de libertad decretada el 5 de marzo de 2011, en la causa que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado.

No obstante lo anterior, del estudio de las actas procesales se constata que desde el 8 de noviembre de 2011 -oportunidad en la cual la parte accionante consignó copia de declaraciones de testigos en la causa primigenia y solicitó el abocamiento de la Sala al presente amparo- hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio, los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Además, esta Sala resalta que, en el caso de marras, la infracción denunciada, pese a que involucra el derecho a la libertad personal, no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, conforme lo estableció esta Sala en la sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite. (Vid. Sentencia de la Sala N° 690/2008 entre otras). Por lo que se declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada A.C.B., actuando en representación del ciudadano F.E.M.M., ya identificado, contra el fallo del 1 de julio de 2011, dictado por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ordenó el pase a juicio del referido ciudadano y acordó mantener la medida judicial preventiva de privativa de libertad decretada el 5 de marzo de 2011, en la causa que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado.

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2011-0922

LEML/k

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la pretensión de amparo propuesta por la abogada A.C.B., en representación del ciudadano F.E.M.M., contra la decisión dictada el 1 de julio de 2011, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora sostuvo que el accionante denunció que “…declarada la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión (…) se pretende validar la detención de mi defendido con la sola declaración de la víctima, la cual lo que hace es corroborar que mi defendido acudió a citación voluntariamente, que fue señalado por ella son los requisitos de Ley (Reconocimiento en Rueda de Individuos) y que este no tenían (sic) en su posesión objetos de ilícita procedencia, ni arma, ni moto (…) [d]espués de recibir dicha citación el mismo se presento (sic) personalmente en compañía de su madre y uno de los testigos (…) a fin de cumplir con la citación y saber para que lo requerían, allí fue acusado de haber cometido un delito el año pasado, específicamente el 10 de agosto del año 2010…”.

Sin embargo, el fallo del cual se disiente, la mayoría afirma que “…visto que en el caso de autos se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no se afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara el abandono del trámite, y, en consecuencia, la terminación del procedimiento…”.

Ahora bien, visto lo anterior se desprende de actas que la detención del accionante se produjo luego de éste se presentase voluntariamente –según su dicho- a la sede del organismo policial en atención a una citación que le fue dejada y con motivo de dicha asistencia, el mismo fue detenido por funcionarios adscrito al organismo en cuestión.

Siendo ello así, se debe afirmar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, tiene un papel medular en el “edificio constitucional” venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros (Ver sentencias de esta Sala números 1.744 del 9 de agosto de 2007; y 2.046 de 5 de noviembre del 2007, de esta Sala).

Sin embargo, como todo derecho fundamental el mismo puede limitarse en ciertos supuestos excepcionales. En efecto, esta Sala en sentencia N° 492 de 1 de abril de 2008 (caso: D.C.M.H.), señaló que:

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)’ (Subrayado del presente fallo). En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:’Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’. Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala)

.

Del análisis del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia parcialmente transcrita, se puede inferir, que en nuestro ordenamiento jurídico sólo se permiten dos posibilidades para restringir la libertad personal, a saber, que la persona sea sorprendida in franganti cometiendo un delito o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida por una autoridad judicial), en consecuencia, cualquier situación que se produzca contrariando lo aquí estipulado es absolutamente inconstitucional y esa circunstancia no puede ser avalada por ningún órgano jurisdiccional de la República.

Con respecto a las restricciones del principio de la libertad personal, ya esta Sala, en sentencia N° 972 del 9 de mayo de 2006 (caso: J.I.R.D.), señaló que:

…El artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de 1999 dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno’. La norma constitucional que se transcribió recoge expresamente el derecho fundamental a la libertad personal y contiene los aspectos más relevantes que garantizan el ejercicio y respeto de ese derecho. Así, de su lectura e interpretación literal se deriva, en primer lugar, que la libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. En segundo lugar, y en lo que especialmente incumbe al caso de autos, sólo se permiten arrestos o detenciones –incluso aquellos preventivos- si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti. En este último caso de flagrancia, sí se permite detención preventiva sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo muy breve, no más de cuarenta y ocho (48) horas, se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. De manera que la norma, tal como expuso esta Sala en anteriores oportunidades (entre otras, en reciente sentencia no. 130 de 1-2-O6), impone como garantía del derecho fundamental a la libertad personal e, incluso, como garantía del juez natural, la reserva obligada de la medida excepcional de privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de órganos de naturaleza administrativa, los cuales deben colaborar como órganos auxiliares de justicia, mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la libertad personal. En esa oportunidad, esta Sala estableció: ‘El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas. Precisamente a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en relación con la justicia: la de colaborar con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad. Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes. La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes. Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración’. En síntesis, y como se expuso, a partir de la Constitución de 1999 la regla constitucional es que la privación de libertad requiere siempre de previa orden judicial y que, sólo como excepción, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas si el sujeto infractor es sorprendido in franganti o bien si han sido autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por más de cuarenta y ocho (48) horas…

. (Resaltado del presente fallo).

Lo que pretende quien disiente, no es más que poner en relieve, una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para restringir la libertad personal, independientemente de cuál sea la medida de que se trate, advirtiendo en todo caso, que cada medida puede requerir de presupuestos específicos de procedencia, es decir, como se señaló supra, que la persona sea sorprendida in franganti cometiendo un delito en todos sus supuestos (ver. sentencia N° 2580 del 11 de diciembre de 2001 Caso: Naudy A.P.B.), o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida legalmente por una autoridad judicial competente), es decir, que no se cometan arbitrariedades por parte de los órganos policiales a la hora de detener a una persona, sin que se cumplan los presupuestos aquí establecidos, tal como ocurrió en el presente caso.

En el constitucionalismo actual, ha cobrado gran importancia la categoría de los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresados como tales en las Constituciones, los cuales informan todo el sistema jurídico y rige los procesos de aplicación e interpretación del derecho, en tal sentido, cualquier acto dictado que menoscabe a estos derechos fundamentales entre los que destaca la libertad personal, debe ser declarado nulo.

No puede quien discrepa pasar por alto, que el accionante fue aprehendido en una situación distinta a las establecidas por el ordenamiento jurídico venezolano y asimismo, que es una obligación del Ministerio Público, en el uso de la acción pública, cumplir con apego el orden jurídico, ya que no es causa de justificación la presunción de culpabilidad para vulnerar el derecho a la libertad de las personas.

En el presente caso, se denunció la violación de derechos constitucionales de eminente orden público, como lo es el derecho a ser juzgado en libertad, que involucra primordialmente, el derecho constitucional a la libertad personal, pues tal como se indica en el fallo del cual se disiente, se denuncia que el accionante fue aprehendido sin que se estuviese ante una situación flagrante, con lo cual, lo procedente era –en principio- el juzgamiento en libertad y luego, la verificación de esta denuncia, ya que de ser cierta, pudiera acarrear la nulidad de la actuación policial, lo que es de eminente orden público.

Sobre este particular, se reitera el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional respecto a la imposibilidad de poner fin a un procedimiento, bien por desistimiento expreso o por presunción del abandono del trámite, cuando se encuentren involucrados derechos o garantías de eminente orden público, como es el derecho a la libertad personal, que en el caso de autos, podría verse afectado. Así, en la ya referida decisión N° 843 del 11 de mayo de 2005, esta Sala sostuvo –sin voto salvado alguno– lo siguiente:

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho a la libertad personal, que a su vez constituye una categoría del derecho a la libertad. Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: D.M.P.H.), señaló lo siguiente:

´...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional´.

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

´Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.´ (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)

Por otra parte, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

´Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)´.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Siendo así, esta Sala estima pertinente a.c.u.d. constitucional puede ser considerado como de eminente orden público, en el sentido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de determinar si el derecho a la libertad personal puede ser encuadrado en tal categoría. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha referido lo siguiente:

´... es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

...

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.´. (Sentencia No. 1207/2001. Caso: Ruggiero Decina).

Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano M.Á.R.S., el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña:

´...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.´ (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).

En vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada W.C.H.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En tal sentido, según la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo cuando ´...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla´.

La Sala observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que de la lectura del expediente se desprende que en fecha 4 de abril de 2003, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Penal del Adolescente, extensión Puerto Cabello, la audiencia preliminar en el m.d.p. penal que se le sigue al ciudadano M.Á.R.S., y en esa oportunidad se ordenó el enjuiciamiento de éste, y se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582.a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual esta Sala advierte que la violación constitucional cesó en ese momento, toda vez que al acusado se le impuso una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad en un establecimiento reclusorio.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto cesó la violación de derechos constitucionales denunciada, con anterioridad a la emisión del fallo sometido a la presente consulta, siendo así, la acción de amparo interpuesta no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción, como bien así lo decidió la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, el dispositivo del fallo dictado en primera instancia de amparo debe ser confirmado, ya que hay coincidencia en que la petición resultaba inadmisible. Así se establece

. (Resaltado del presente voto).

De allí que, en criterio de quien disiente y en vistas de que los derechos denunciados como violados son de eminente orden público, esta Sala debió considerar que en el presente caso no era procedente declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite por la presunta inactividad de la parte actora.

Queda así expresado el criterio del disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Magistrado disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0922

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