Decisión nº 700 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000624 (Antiguo: AH1B-V-2006-000063)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: Ciudadano F.E.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad No. V-3.227.748. Representado por la abogada B.C.T.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el No. 53, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 1610, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda con fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 68, Tomo 110-A-Segundo, debidamente representada por el abogado G.P. G, abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la Cédula de identidad No. 4.084.354 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.663, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha 6 de febrero de 2001.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.E.L.M. contra la PROMOTORA 1610, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando el otorgamiento ante la Oficina de Registro Público correspondiente, el documento de protocolización de la venta de la Villa vacacional, distinguida con la letra “d”, del módulo 13, ubicada en la sexta etapa de la Urbanización Villas de Montelindo, situada en Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con un área aproximada de treinta metros cuadrados (30mts2.) más treinta y dos metros cuadrados de jardín (32mts2.), la cual consta de baño, tubería para la instalación de una cocina, instalación de aguas negras y aguas blancas, pisos de cerámica, con su techo acabado de madera y teja; siendo los linderos de la villa 6d los siguientes; NORTE: con la villa 13-I; SUR: Que es su frente, con la vereda; ESTE con la villa 13-E; y OESTE: Con la villa 13-C. Asimismo condenó, a la parte demandada a efectuar la entrega material del la vivienda vacacional mencionada y al pago de las costas procesales.

La citada sentencia fue apelada por la representación de la parte demandada y, subidos los autos al Tribunal de alzada, fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y, fijado como fue el acto para que las partes informen lo concerniente, en fecha 23 de septiembre de 2005, el abogado G.P. G, apoderado judicial de la parte actora, consignó lo propio, en el cual fundamentó su apelación de la siguiente manera:

Que el a quo, no se pronunció acerca de la confesión ficta de la parte demandada reconvenida, en forma ajustada a derecho.

Que hay pronunciamiento sobre la impugnación que realizó a las fotocopias de las letras de cambio consignadas por el actor y que éste no insistió en hacerlas valer, ni tampoco relata lo sucedido con respecto a la prueba de exhibición que la valoró a simple capricho, cuando está desistida y, por ello, deben ser desestimadas.

Que en relación a sus pruebas, solo se dice que se inadmiten, sin tomarse en cuenta que contra ese pronunciamiento apeló, sin que haya pronunciamiento acerca de ello, por el Tribunal de alzada.

Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó que la sentencia recurrida sea anulada y, que la apelación ejercida contra ella, sea declarada con lugar, así como la reconvención que propusiera contra la parte actora y, en consecuencia, sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 9 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial del citado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se abocó y, en la misma fecha se inhibió de seguir conociendo la causa, por estar incurso en la causal, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Redistribuido el expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en fecha 25 de mayo de 2006, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada a los libros de causas respectivos.

En fechas 15 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia, lo cual ratificó, el día 31 de marzo de 2008, consignando copia de la decisión de segunda instancia, en un caso conexo al presente.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, notificó a las partes por medio de auto, la designación del Dr. Á.V.R., como Juez Provisorio y su abocamiento al conocimiento de la presente causa. Así mismo, en esta misma fecha, remitió el presente expediente mediante Oficio No.22136-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011.

En fecha 24 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000624.

En fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó por medio de diligencia, se dictara sentencia en atención al cartel de notificación del 24 de mayo de 2012.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como alzada, dicte la respectiva decisión, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Promotora 1610, C.A., en contra de la sentencia emanada Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 21 de marzo de 2.005. Así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer lugar, se tiene que el representante judicial del actor fundamentó su acción de cumplimiento de contrato de compra venta, celebrado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 28 de abril de 1994, anotado bajo el No. 90, Tomo 108 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado al libelo marcado con la letra “B”, arguyendo que mediante ese contrato la demandada, se obligó a venderle a su representado y, éste a comprar, un inmueble constituido por una villa, distinguida con la letra “d”, del módulo 13, situada en la Sexta Etapa de la zona conocida como Villas de Monte Lindo, población de Higuerote Municipio Brión del estado Miranda y, que la misma tiene un área aproximada de treinta metros cuadrados (30mts.2), más treinta y dos metros cuadrados (32mts.2), de jardín y que consta de un baño, tuberías para la instalación de una cocina, instalación de aguas negras y aguas blancas, pisos de cerámica con su techo, acabados en madera y tejas. Que dicha unidad habitacional, cuando se celebró el contrato se encontraba en construcción, pero actualmente está totalmente construida, que el inmueble objeto del contrato, forma parte del proyecto que incluye una piscina para niños y otra para adultos, zonas verdes, áreas recreacionales y deportivas, estacionamientos y conserjería.

Que tal proyecto concluida como fuera su ejecución, constaría de treinta y cuatro (34) módulos con diez (10) villas cada uno, denominado “VILLAS DE MONTELINDO”, que el lote de terreno sobre el cual se desarrolló el proyecto le pertenece a la demandada, según documento público, que especificó en el libelo.

Que una vez aprobado el proyecto de construcción por los organismos respectivos, procedió la demandada a la preventa, ofertando entre otras la villa objeto de la presente decisión, la cual fue aceptada por su representado, por lo que se procedió a suscribir el contrato, cuyo cumplimiento se exige.

Que el precio de la venta de la villa, fue por la cantidad DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), de los cuales entregó la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00), al momento de la reserva de la villa; la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00), cuando firmó la opción de compra venta y; el saldo se comprometió pagarlo de la siguiente manera: a) dieciocho (18) giros mensuales y consecutivos por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.833,33) cada uno; b) dos giros mensuales y consecutivos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), contados a partir de la fecha cierta del compromiso de compraventa y; c) un giro por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), los cuales pagaría al momento de la firma del documento definitivo protocolizado por ante el Registro Subalterno respectivo.

Continuó afirmando que todas las cantidades señaladas anteriormente, fueron pagadas por su representado, tal y como consta del mismo contrato, donde la demandada declara haber recibido las sumas ahí especificadas; que pagó las dieciocho mensualidades acordadas en el locativo, para lo cual consignó en originales las letras de cambio, libradas en fecha 28 de abril de 1994, con el sello húmedo de la demandada con la palabra “CANCELADO” y, en su reverso la nota de cancelación; así mismo produjo dos letras de cambio, identificadas como 1/3 y 2/3, también libradas el 28 de abril de 1994 y canceladas.

Que además de la obligación de pagar las cantidades arriba mencionadas, no asumió obligación dineraria alguna, ni por inflación, ni ningún otro pago adicional, quedando únicamente a pagar la letra de cambio 3/3, la cual sólo es exigible al momento de la protocolización del documento de propiedad.

Que construida la villa, la actora no cumplió con su deber de entregarla a su representado, argumentando en una reunión que sostuvo su representado con el de la parte demandada, que se protocolizaría el documento, si adicionalmente el comprador pagaba la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), lo cual fue rechazado, por ser un pago ilegal y no convenido.

Que la protocolización del documento definitivo, debió efectuarse en el término de 18 meses, contados a partir del otorgamiento de la opción de compra venta, celebrado el 28 de abril de 1994, siendo que desde hace aproximadamente dos años, no ha podido localizar a la demandada, para que cumpla con su obligación.

Que la villa está totalmente terminada, expuesta al deterioro, ocasionado con ello, daños al patrimonio de su representado.

Que por lo antes expuestos, demanda el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, la parte demandada, cumpla con la protocolización del documento definitivo y proceda a hacerle entrega material del inmueble y, que en caso, que ésta no cumpla voluntariamente con la sentencia que recaiga en el juicio de que tratan las presentes actuaciones, que a la sentencia se le otorguen los efectos del contrato no cumplido y se ordene su protocolización y se le tenga como documento definitivo de compra venta y se proceda a ordenar la entrega material de la villa.

Su pretensión la basó en los artículos 1.488, 1.141 y 1.167 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.800.000,00).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, negó y rechazó la pretensión del actor, admitiendo sólo la celebración del contrato, cuyo cumplimiento se pretende, negando que en el contrato se haya dado en venta la villa vacacional, arguyendo que al momento de su celebración, la villa distinguida con letra “D”, del módulo 13, de la Sexta Etapa, no existía sino que se edificaría en el futuro, que por tanto, era una precontrato de un bien futuro, que se construiría en un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de celebración del locativo.

Arguyó que una vez comenzado el proyecto, sobrevino una catastrófica crisis económica en el país, que generó un proceso inflacionario, haciendo imposible la terminación de las obras en el tiempo convenido y al mismo precio pactado, lo cual exime de responsabilidad a su representada, por no haber cumplido.

Que esta imposibilidad de que la obra no fuese terminada a tiempo por el incremento de los materiales y mano de obra fue revista en las cláusulas cuarta y quinta del contrato.

Asimismo, explanó que las obligaciones demandadas, son obligaciones de hacer, cuyo cumplimiento no puede exigirse coactivamente, pudiendo sólo accionarse los daños previstos o previsibles al momento de la celebración de contrato, pues, la venta allí estipulada, era una venta futura sometida a la condición suspensiva de que la cosa llegase a existir.

Que los términos contractuales, no se pudieron cumplir en su fecha correspondiente de la manera acordada en cuanto al precio, que por ello, se reputa que la obligación no llegó a alcanzar existencia jurídica y se procedería a devolver a la actora, la suma entregada, la cual se puso a su disposición, pero no la aceptó, lo que sí hicieron otros opcionantes que celebraron contratos por las villas similares.

Que la acción de cumplimiento de una obligación de hacer es improcedente.

Además, argumentó que la actora, no pagó el precio acordado en el contrato, que las letras de cambio acompañadas al escrito libelar, son fotocopias de unos instrumentos cambiarios, no que están certificados, que además, se leen con dificultad y, que sólo están firmadas por la parte actora, por lo que no son oponibles a la demandada, que sólo aparece en el lugar del librador un sello de caucho con el nombre de PROMOTORA 1610 C.A. y, las dos últimas, están hechas por un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 245.300,00), están firmadas en el lugar del librador por el aceptante; que se trata de cambiales con valor entendido, que no prueban relación alguna con el pago del precio de la preventa, que los montos de dichos giros, no concuerdan con los montos de los giros que se mencionan en el contrato que se demanda su cumplimiento.

Que en el escrito libelar, se expresa que quien tiene que pagar las letras de cambio es su representada, lo cual hace confusa y contradictoria la demanda, impugnó y desconoció las fotocopias producidas de las cambiales.

Que no ha surgido la obligación contractual de protocolizar el documento de compra venta porque en varias oportunidades sostuvieron conversaciones con la actora, para que pagara un incremento del precio original, que oscila entre UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.300.000,00) a UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), más no a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), como así lo alude la parte actora, que invoca la cláusulas cuarta y quinta del contrato en virtud de la falta de acuerdo, ofreciéndole la devolución del monto recibido hasta la fecha de suscribir el mismo.

De ello, tenemos que no es un hecho controvertido, la celebración del contrato, cuyo cumplimiento se demanda.

Siendo el hecho controvertido la naturaleza del contrato celebrados entre las partes, así como el hecho del incumplimiento por parte de la demandada y su responsabilidad. E igualmente, es un hecho controvertido el pago del precio pactado por el locativo que hoy nos ocupa.

De esta forma quedó trabada la controversia entre las partes.

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.E.L.M. contra la empresa PROMOTORA 1610 C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesto por la demandada en contra de la actora. Asimismo, condenó a la demandada a otorgar el documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y condenó en costas a la perdidosa.

Siguiendo las correspectivas actuaciones, la parte demandada, fundamentó la apelación que interpusiera contra la sentencia de primera instancia, en:

  1. - Que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, no es un contrato de venta, sino un contrato de opción de compra venta, al respecto esta alzada, observa un contrato de opción a compra venta, se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial. La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico especial o innominado, que no aparece expresamente regulado en el Código Civil, es por ello, que es menester traer a colación la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 116 del 12/4/05, expediente No. 04-109, en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

    …De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

    Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

    .

    La anterior jurisprudencia, equipara al contrato de opción a compra venta, a la venta pura y simple, siempre que se produzca “los dos elementos esenciales objeto y precio”.

    Siguiendo la anterior premisa y, que llevándola al caso que hoy nos ocupa, se tiene que se encuentran presentes los dos elementos mencionados en la jurisprudencia que este juzgado comparte en plenitud, cuyo objeto es la compra venta de la villa recreacional, ubicada en el Conjunto Villas de Montelindo y, cuyo precio expresado en la actualidad, en virtud de la reconvención monetaria, fue pactado en DOS MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.100,00), entregando el actor la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 315,00), al momento de la firma del documento de reserva de la villa y, posteriormente la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 315,00), al momento de la suscripción del locativo que se pide su cumplimiento, quedando diferido el resto del pago, el cual se pactó en 18 cuotas de Bs. 40.83, mensuales cada una, 2 giros semestrales y consecutivos por la cantidad de Bs. 245,00, pagaderos consecutivamente, desde esa fecha y, un giro por la cantidad de Bs. 245,00, pagaderos para el momento de la protocolización de documento definitivo ante la Oficina de Registro respectivo.

    De manera que, para este juzgado, queda comprobado que la naturaleza del contrato que se ventila en esta causa, es un contrato de una verdadera venta, como acertadamente así lo decidió el a quo y, así se decide.

  2. - La representación de la parte demandada, menciona el silencio del a quo, al no emitir pronunciamiento acerca de la impugnación que éste hiciera a las letras de cambio que se consignaron con el escrito libelar.

    En este sentido, al respecto se pronunció así:

    La parte demandada, ha señalado que la parte actora, no tiene derecho a intentar la acción e cumplimiento por cuanto no ha pagado el precio convenido en el contrato, señala la parte demandada, que los giros producidos por la parte actora acompañando al libelo, no constituyen prueba del pago del precio, pues se trata de fotocopias simples de letras de cambio que no están certificadas, que no existe en auto del tribunal certificando las copias; que las letras son de valor entendido, que no guardan relación alguna con el pago del precio de la preventa, que sus montos no concuerdan con los de los giros que se mencionan en los contratos; que el contrato. Esta sentenciadora observa que la parte actora en el libelo, produjo en original acompañándolo, marcadas con las letras desde la C hasta la S, dieciocho letras de cambio, libradas con los números 1/18 hasta la 18/18, todas libradas en fecha 28 de Abril de 1994, todas con el sello en anverso de PROMOTORA 1610, C.A., la demandada con la palabra CANCELADO y en su reverso la nota de cancelación con el número de cheque o la palabra efectivo, que solicitó en el libelo, que se certificaran copias de las letras y se colocaran en custodia en la caja fuerte del Tribunal, se observa así mismo, que en la diligencia de fecha 19 de Junio de 2003, donde la apoderada judicial de la parte actora, consigna los recaudos que acompañan el libelo, señala expresamente estar consignando las señaladas letras en original, y los respectivos fotostatos de las mismas, a los fines de que sean certificadas, debidamente firmada dicha diligencia por el Secretario del Tribunal, dando fe de su veracidad. Así mismo, en el auto de admisión de la demandad, de fecha 19 de Junio de 2003, se ordenó el desglose de las letras de cambio originales y guardarlas en la caja fuerte del tribunal, dichas letras de cambio que reposan en la caja fuerte de este tribunal, fueron promovidas por la pare actora para demostrar su solvencia en el pago de las cuotas contenidas en el contrato cuyo cumplimiento demanda. En este orden de ideas, queda clara y terminantemente establecido que la actora si produjo las letras de cambio en originales, marcadas de la letra c hasta la u y marcadas desde la 1/18 hasta la 18/18, las cuales se encuentran en la caja fuerte del tribunal y se aprecian. ASÍ SE ESTABLECE

    .

    Así las cosas, este Juzgado a fin de verificar lo decidido por el a quo, mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, ordenó requerirle las originales de las cambiales y que fueron recibidas en este Juzgado, en fecha 21 de julio de 2014, observándose de las mismas, que efectivamente, como fue establecido en la sentencia recurrida, las mismas son originales y que según el auto que admitió la demanda y que corre al folio 27 de la pieza principal, se ordenó su desglose para ser resguardadas en la caja fuerte del Tribunal que conoció en primera instancia, por lo que, bien podía el representante de la parte demandada, solicitar que se las hubiesen mostrado a fin de cotejarlas con las copias fotostáticas que aparecen insertas a los folios 19 al 26 de la pieza principal, lo cual no hizo, a sabiendas que se encontraban en la caja fuerte del a quo, motivo por el cual la impugnación efectuada a dichos documentos mercantiles, no puede prosperar en derecho y, así se decide.

    En cuanto que el valor de las letras de cambio, no guardan relación con los pagos que pactaron las partes, el a quo, fundamentó su decisión en que la exhibición solicitada por el actor, de los libros de contabilidad de la demandada, no fueron exhibidos por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por la actora, en cuanto a que se asentaron en el Libro Diario, los pagos que efectúo ésta a la demandada, en forma mensual desde el 1º de mayo de 1994 hasta el 15 de febrero de 1997.

    En este contexto, la consecuencia jurídica de la no exhibición de los documentos solicitados para esta prueba, es que deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el promovente, de tal manera que la apreciación del a quo al respecto, estuvo ajustada a derecho, aunado al hecho que a pesar que las cambiales, tienen un valor entendido, se aprecia de las mismas que las numeradas de la 1/18 a la 18/18, es por la cantidad de Bs. 41.133,33 -ahora- Bs. 41,13, evidenciándose de la parte inferior de cada una de ellas, que los gastos de cobranza es la cantidad de Bs. 300,00 -ahora- Bs. 30,00; lo que es indudable, que al restarle a cada cambial el monto que se estipuló por gastos de cobranza, da la cantidad de Bs. 40.833,33 -ahora- Bs. 40,83- por cada una; monto este, que se corresponde con las cuotas que debió pagar el actor mensualmente desde el 28 de abril de 1994 y así, sucesivamente. Esto, de igual manera se observa, de las letras de cambio numeradas 1-3, 2-3 y 3-3, cuyo gasto de cobranza es por la misma cantidad de Bs. 300,00 -ahora- Bs. 30,00, lo que restado a su monto da la cantidad de Bs. 245.000,00 -ahora- Bs. 245,00- y, por tanto, este Juzgado evidencia que efectivamente, la parte actora demostró haber pagado los montos que se corresponden a las cambiales y cuyas cuotas fueron pactadas en el contrato que solicita se cumpla e, inclusive pagó el último monto, que sólo era exigible para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta y, así se decide.

  3. - En cuanto a la interpretación de la cláusula quinta efectuada por el a quo, que según el apelante fue errónea, pues, la falta del cumplimiento de su representada, se debió a la crisis financiera que atravesó este país, se tiene que de una minuciosa revisión de la citada cláusula, se tiene que las partes, en ningún momento pactaron, ninguna corrección, ni ajustes por inflación del costo total del inmueble, por tanto, de conformidad con los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, podría eximirse de pagar los daños y perjuicios contraídos por la inejecución del contrato, pero no de su obligación principal y, así se decide.

  4. - En cuanto a que los contratos de otros optantes de las villas, al ser inadmitidos, apeló sin que la alzada se haya pronunciado acerca de su recurso y, que sólo fue en la sentencia definitiva, que el a quo, declaró que los mismos no guardan relación directa con lo controvertido. En este sentido, se evidencia claramente, que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla (…)

    Siendo ello así, corre al folio 253 de la pieza principal, que el apoderado de la parte demandada, sólo ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que hoy ocupa a este Juzgado, sin que hiciera valer nuevamente el recurso que había interpuesto contra la negativa de admisión de sus pruebas. Sin embargo, este juzgado, comparte el criterio del a quo, en que dichas documentales, son impertinentes, pues, la convención en que llegaron los demás optantes de la villa, no obliga al hoy actor, para actuar como ellos lo hicieron, es decir, pagar más por el precio convenida en la adquisición del inmueble, denominado villa 6 “D” y, así se declara.

  5. - En cuanto a la confesión ficta del actor, por no contestar la reconvención en tiempo útil, al respecto, el a quo, dio por sentado que la contestación fue tempestiva, para lo cual evidencia esta alzada del cómputo que aparece al folio 100 de la pieza principal, así como la fecha en que se verificó la citación de la demandada, en fecha 10 de marzo de 2004 y, que habiendo dado contestación y reconvenido, en fecha 13 de abril de 2004, es decir, el 18 día décimo octavo día del emplazamiento y, que la reconvención se admitió, en fecha 14 de abril de 2004, fijándose el quinto día de despacho siguiente de culminar el emplazamiento ocurrido el 15 de abril de 2004; el primer día de los cinco, previstos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fue el 21 de abril de 2004 y, culminado dicho lapso, en fecha 28 de abril de 2004, y habiendo contestado la demandada a la reconvención el día 26 de abril de 2004, lo hizo anticipadamente, no obstante a ello, la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal y que este juzgado acata, se ha referido que las contestaciones anticipadas se tienen como tempestivas, por tanto, la declaratoria de confesión ficta de la parte actora reconvenida, no puede prosperar y, así se decide.

    En cuanto al alegato en la reconvención en que se declare la nulidad por ilicitud de la causa, en virtud que hubo un desequilibrio en las prestaciones recíprocas de las partes, se observa que el a quo, sostuvo que en virtud que la demandada reconvenida, no demostró que se haya visto afectada por el desequilibrio económico, pues, siendo ello, un hecho notorio pero que no obstante haya afectado a todo el que hubiere celebrado un contrato, no convierte la causa del locativo en ilícita, por tanto, es correcta la posición adoptada por el a quo, al no verificarse probanza aportada por la demandada, a los fines de demostrar sus dichos y, así se decide.

    Visto lo anterior y demostrado como quedó el incumplimiento de la parte demandada en otorgar el documento definitivo de la compra venta del inmueble identificado como villa vacacional, distinguida con la letra “d”, del módulo 13, ubicada en la Sexta Etapa de la Urbanización Villas de Montelindo, situada Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con un área aproximada de treinta metros cuadrados (30mts.2), más treinta y dos metros cuadrados de jardín (32mts.2), la cual consta de baño, tubería para la instalación de una cocina, instalación de aguas negras y aguas blancas, pisos de cerámica, con su techo acabado de madera y teja; siendo los linderos los siguientes; NORTE: con la villa 13-I; SUR: Que es su frente, con la vereda; ESTE con la villa 13-E; y OESTE: Con la villa 13-C, a la parte actora y, que ésta pagó la totalidad del precio de dicho bien inmueble, le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 1610, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada uno de sus partes, al no haber quebrantado ninguna norma constitucional o legal a las partes, como en efecto será declarado, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa “PROMOTORA 1610 C.A.”, contra la sentencia dictada, en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes. En consecuencia.

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión principal planteada por el ciudadano F.E.L.M. contra la empresa PROMOTORA 1610 C.A., antes identificados.

SEGUNDO

Sin lugar la reconvención planteada por la representación judicial de la empresa PROMOTORA 1610 C.A. contra el ciudadano F.E.L.M., antes identificados.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en otorgar al actor, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el documento de protocolización de la venta de la villa vacacional, distinguida con la letra “d”, del módulo 13, ubicada en la Sexta Etapa de la Urbanización Villas de Montelindo, situada Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con un área aproximada de treinta metros cuadrados (30mts.2), más treinta y dos metros cuadrados de jardín (32mts.2), la cual consta de baño, tubería para la instalación de una cocina, instalación de aguas negras y aguas blancas, pisos de cerámica, con su techo acabado de madera y teja; siendo los linderos de la villa 6d los siguientes; NORTE: con la villa 13-I; SUR: Que es su frente, con la vereda; ESTE con la villa 13-E; y OESTE: Con la villa 13-C.

CUARTO

Se condena a la demandada a efectuar la entrega material al actor, de la ya identificada vivienda vacacional.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa “PROMOTORA 1610 C.A.”, por haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS.

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