Decisión nº WJ01-X-2009-000025 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 06 de Agosto de 2009

199º y 150º

Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana R.A.B.D., Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WJ01-X-2009-000025, nomenclatura de dicha Alzada, contentiva de la Incidencia de Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarse la misma incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal, y en atención al contenido del artículo 47 del Ley Orgánica Poder Judicial, quien suscribe pasa a dirimir la presente incidencia, y en tal sentido observa:

Del acta de inhibición presentada por la Inhibida, se observa que sustenta como razones para no conocer del presente caso lo siguiente:

“Las razones por la cuales no puedo entrar a conocer la presente incidencia se genera en el hecho notorio comunicacional que en este Estado generó la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 25 de mayo de 2008, de la cual formaba parte uno de sus Miembro integrante, en la causa seguida a los ciudadanos F.A., E.B. y J.C., decisión que fue atacada por el profesional del Derecho E.R.T., a través de un artículo publicado en fecha 18 de agosto de 2008, en un medio de comunicación local donde se señaló “…El abogado R.T. sacó a colación el reciente caso donde el Inspector General Nacional de Cicpc,…se vio en la necesidad de solicitar …a la Sala de Casación Penal del TSJ, un avocamiento en la causa seguida en contra de tres funcionarios del organismo policial. Estos fueron detenidos el 14 de abril por la presunta comisión de los delitos de tráfico agravado de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir y ocultamiento de municiones de guerra….”, señalando el abogado mencionado que “…Resulta que la Corte de Apelaciones de Vargas, posteriormente les dictó libertad plena y el investigado terminó siendo el comisario…Yo temo que a mí me ocurra lo mismo…”, esta situación en mi modo de ver influye en el colectivo, ante lo cual debe imponerse el criterio de que la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, lo que se traduce en el derecho de las partes y del colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le compete conocer, garantizándole plenamente la exclusión de cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad. Ahora bien, lo anterior no obsta para dejar claro que esta situación constituye un impedimento de carácter objetivo, para que mi persona intervenga en la resolución del planteamiento contenido en el presente asunto, pero al haber generado la publicación aludida en el ánimo del colectivo, razones legitimas para que éstos duden de mi imparcialidad, aun cuando en mi fuero interno en modo alguno me considero afectada, reitero que debe ofrecérsele a las partes la garantía suficiente en orden de excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que la ley me impone, es por ello que me abstengo de conocer dicha incidencia, así como cualquier otra causa en la cual el abogado E.R.T., forme parte, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición y anexo como medio de prueba copia del recorte de prensa en el cual el profesional del Derecho refirió lo señalado en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 25 de mayo de 2008, y en el Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la misma, el cual corre inserto en la incidencia de recusación planteada en contra de la jueza C.M., signada con el Nº WP01-X-2008-000003 nomenclatura de esta Corte de Apelaciones. Solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entrega presente causa al Juez ERICKSON LAURENS, a los fines de que resuelva la presente incidencia…”

Ante el planteamiento efectuado por la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, es necesario advertir, que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo, o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Evidenciándose en el presente caso, que aun cuando la Jueza inhibida estima que no existen razones que afecten su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, afirmaciones estas que debe tenerse como ciertas por ser tal opinión estrictamente personal, quien aquí decide considera que de la prueba ofrecida y admitida como sustento de esta incidencia, surgen suficientes elementos que reafirman el argumento central del planteamiento por ella realizado, respecto a la necesidad de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, ya que del reportaje periodístico de fecha 18 de Agosto de 2008, en donde entre otras cosas se lee “Asegura que la Corte de Apelaciones no actúa a derecho”, se advierten afirmaciones esgrimida por el profesional del derecho E.R.T., siendo que la publicación de una de ellas en dicho medio de comunicación social, conlleva a una notoriedad comunicacional que puede haber generado en el colectivo duda razonable, acerca de la voluntad no viciada de aquellas de decidir con ajuste a la normativa legal vigente de la pertinencia legal o no del pronunciamiento cuestionado, razón por la cual opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WJ01-X-2009-000025, de la nomenclatura de esta Alzada presentada por la Jueza R.A.B.D., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8º del mismo texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana R.A.B.D. quien se desempeña como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WJ01-X-2009-000025, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada, y remítase igualmente copia certificada a la Jueza Inhibida, asimismo procédase a la convocatoria de Dos Jueces integrantes de la lista de Suplentes de esta Corte de Apelaciones, a los f.d.C. la Sala Accidental que deberá conocer del presente caso.- Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

E.L.Z.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nro. WJ01-X-2009-000025

ELZ/fg.-

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