Decisión nº WJ01-X-2009-000011 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 12 de marzo de 2009

198º y 150º

Se conoce de la presente incidencia en virtud de las inhibiciones presentadas por las ciudadanas N.E.S., y RORAIMA M.G., Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WJ01-X-2009-000011, nomenclatura de dicha Alzada, contentiva de la Incidencia de Inhibición planteada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarse las mismas incursas en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal, y en atención al contenido del artículo 47 del Ley Orgánica Poder Judicial, quien suscribe pasa a dirimir la presente incidencia, y en tal sentido observa:

De las actas de inhibición presentada por las Inhibidas, se observan que ambas sustentan como razones para no conocer del presente caso lo siguiente:

“Las razones por las cuales no puedo entrar a conocer la presente incidencia, se genera a raíz del hecho notorio comunicacional que en este Estado generó la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 23/05/2008 en la causa seguida a los ciudadanos F.A., E.B. y J.C.; siendo atacada por el referido Profesional del Derecho a través de un artículo publicado en fecha 18/08/2008, en un medio de comunicación local, donde se hace alusión la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, en referencia al caso antes mencionado y, se dejó asentado en el referido artículo, entre otras cosas que: “…El Abogado E.R.R.T. puso en entredicho la imparcialidad del poder judicial del estado Vargas. Específicamente…a las de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal local…”. Aunado a ello, en la audiencia celebrada por este Órgano Colegiado en fecha 14/08/2008, en la incidencia de recusación interpuesta por el referido Abogado en contra de la Jueza Tercero de Juicio Circunscripcional, Abogada C.M.T., el profesional del derecho hizo alusión a la sentencia del M.T. y adujo que: “…no me extraña de que mañana el perseguido sea yo…”; hechos estos que a mi modo de ver influyen en el colectivo, ante lo cual debe imponerse el criterio de que la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino que alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho a la víctima y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad. Ahora bien, lo anterior no obsta para dejar claro que esta situación constituye un impedimento de carácter objetivo, para que mi persona intervenga en la resolución del mismo al haber generado tal publicación en el ánimo del colectivo, razones legitima para que éstos duden de mi imparcialidad, aun cuando en mi fuero interno en modo alguno me considero afectada; sin embargo, reitero que debe ofrecérsele a las partes, la garantía suficiente en orden de excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que me impone la ley, por ello me abstengo de conocer dicha incidencia, así como cualquier otra causa en la cual el Abogado E.R.T. forme parte, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho.- Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición y, anexo como medio de prueba copias del recorte de prensa y del acta de audiencia celebrada por este Órgano Colegiado, en la cual el prenombrado Abogado refirió lo señalado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales corren insertos en la incidencia de recusación planteada en contra de la Juez CELESTINA MENDEZ, signada bajo el Nº WP01-X-2008-000003, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones. Solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entrega la presente causa a la Jueza R.C., a los fines de que resuelva la presente incidencia…”

Ante el planteamiento efectuado por las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, es necesario advertir, que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo, o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Evidenciándose en el presente caso, que aun cuando las Juezas inhibidas estiman que no existen razones que afecten su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, afirmaciones estas que debe tenerse como ciertas por ser tal opinión estrictamente personal, quien aquí decide considera que de las pruebas ofrecidas y admitidas como sustento de esta incidencia, surgen suficientes elementos que reafirman el argumento central del planteamiento por ellas realizado, respecto a la necesidad de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, ya que tanto del acta de audiencia levantada en fecha 14 de Agosto de 2008 ante este Superior Despacho, con motivo a la resolución de una Incidencia de Recusación; así como del reportaje periodístico de fecha 18 de Agosto de 2008, en donde entre otras cosas se lee “Asegura que la Corte de Apelaciones no actúa a derecho”, se advierten afirmaciones esgrimida por el profesional del derecho E.R.T., siendo que la publicación de una de ellas en dicho medio de comunicación social, conlleva a una notoriedad comunicacional que puede haber generado en el colectivo duda razonable, acerca de la voluntad no viciada de aquellas de decidir con ajuste a la normativa legal vigente de la pertinencia legal o no del pronunciamiento cuestionado, razón por la cual opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WJ01-X-2009-000011, de la nomenclatura de esta Alzada presentada por Jueces N.E.S. y RORAIMA MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8º del mismo texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las ciudadanas N.E.S., y RORAIMA MEDINA quienes se desempeñan como Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WJ01-X-2009-000011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada, y remítase igualmente copia certificada a las Juezas Inhibidas, asimismo procédase a la convocatoria de Dos Jueces integrantes de la lista de Suplentes de esta Corte de Apelaciones, a los f.d.C. la Sala Accidental que deberá conocer del presente caso.- Cúmplase.

LA JUEZ DIRIMENTE

R.C.R.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nro. WJ01-X-2009-000011

RC/FG.-

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