Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, F.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.503.413, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, N.C.P., H.O.G.A. y G.P.V., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.085, 26.124 y 4.588 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DIFUNTO E.J.R.S., quien era checoslovaco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.100.

TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana M.D.L.P.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.733.764, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogado J.C.M.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.937.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 18 de octubre del 2.004 (fl 01 y 02), los abogados N.C.P. y H.O.G.A., apoderados judiciales del ciudadano F.E.C., demandaron a los herederos desconocidos del difunto E.J.R.S., por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, con fundamento en los artículos 226 y 227 del Código Civil.

En fecha 15 de noviembre del 2.004 (fl 66), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citados, dieren contestación a la demanda, así mismo se ordenó la publicación del Edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 29 de noviembre del 2004 (fl 69 al 71), los abogados N.C.P. y H.O.G.A., con el carácter de autos consignaron un ejemplar del Diario la Nación, de fecha 25 de noviembre del 2004, contentivo del edicto ordenado correspondiente a los herederos desconocidos demandados, siendo agregado al expediente por parte del Tribunal en la misma fecha

En fecha 08 de diciembre del 2004 (fl 72 y 73), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que manifestare lo que creyere conveniente en relación a la causa.

En fecha 12 de enero del 2005 (fl 146 y 147), los abogados N.C.P. y H.O.G.A., con el carácter de autos procedieron a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 25 de octubre del 2005.

En fecha 01 de febrero del 2005 (fl 77), de la revisión periódica del expediente, este Tribunal constató que en el auto de admisión de la demanda sólo se ordenó publicar el cartel a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, sin haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos del causante E.J.R.S., tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de los demandados, ordenó la publicación del edicto a los herederos desconocidos de E.J.R.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril del 2005 (fl 81 al 122), los abogados N.C.P. y H.O.G.A., con el carácter de autos consignaron los ejemplares del Diario la Nación y Diario los Andes, contentivos del edicto ordenado por el Tribunal conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados al expediente en la misma fecha.

En fecha 20 de abril del 2005 (fl 123), la ciudadana Secretaria del Tribunal, informó haber fijado en las puertas del Tribunal el e.l.d. conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

Corriente desde el folio 124 al 130 del expediente, consta nombramiento, notificación, aceptación y juramentación de la abogada Á.M.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.881, como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de E.J.R.S..

En fecha 29 de junio del 2005 (fl 131 y 132), la abogada Á.M.R.R., con el carácter de autos, una vez llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito de alegatos sin contestar la misma.

En fecha 10 de agosto del 2005 (fl 144, 145 y 291), el abogado N.C.P., con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 13 de octubre del 2005 e inadmitidas en fecha 04 de noviembre del 2005.

En fecha 24 de octubre del 2005 (fl 148 al 162, 186 y 193), el abogado J.C.M.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.D.L.P.P., quien supuestamente es heredera del difunto E.J.R.S., procedió a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 25 de octubre del 2005 y admitidas en fecha 4 de noviembre del 2005.

En fecha 08 de diciembre del 2005 (fl 313), el abogado N.C.P., con el carácter de autos, informó al Tribunal que su poderdante F.E.C., está decidido a que se le realice la prueba de ADN.

Corriente desde el folio 335 al 382, consta despacho de pruebas cumplido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de febrero del 2006 (fl 398 al 406), el abogado N.C.P., con el carácter de autos procedió a consignar escrito de informes, así mismo lo hizo el abogado J.C.M.A. en nombre y representación de la ciudadana M.D.L.P.P..

En fecha 01 de marzo del 2006 (fl 407), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de experticia para la determinación de la Filiación Biológica o Heredo Biológico de los ciudadanos F.E.C. y el ciudadano E.J.R.S..

En fecha 09 de marzo del 2006 (fl 409 al 415), el abogado J.C.M.A. en nombre y representación de la ciudadana M.D.L.P.P., procedió a objetar el auto de fecha 01 de marzo del 2006, siendo que en la misma fecha consignó escrito de observación a los informas de su contraparte.

En fecha 09 de marzo del 2006 (fl 409 al 415), el abogado J.C.M.A. en nombre y representación de la ciudadana M.D.L.P.P., procedió a objetar el auto de fecha 01 de marzo del 2006.

En fecha 06 de abril del 2006 (fl 425), el Tribunal acordó la exhumación del cadáver de E.J.R.S., a los efectos de que se tomaran las muestras para la práctica de la experticia heredo biológica, para lo cual se comisionó Juzgado del Municipio Plaza con sede en Guarenas.

Corriente desde el folio 450 al 573 del expediente, consta despacho de pruebas sin cumplir por parte del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 19 de julio del 2006 (483 al 489), el abogado J.C.M.A. en nombre y representación de la ciudadana M.D.L.P.P., consignó escrito de observaciones en relación a las actuaciones practicadas respecto del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal.

En fecha 04 de agosto del 2006 (fl 492 al 494 y 504), este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de exhortar al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos de que comisionara al Juzgado correspondiente para que tomara las muestras correspondientes a la practica de la experticia heredo biológica ordenada, comisionándose al efecto en fecha 03 de octubre del 2006.

En fecha 06 de octubre del 2006 (fl 509 al 517), el abogado J.C.M.A., con el carácter de autos consignó escrito de alegatos y procedió a recusar a la ciudadana Juez de este Despacho.

Corriente desde el folio 538 al 545, consta resultas de la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez Reina Mayleni Suárez Salas, la cual fue declarada sin lugar.

En fecha 8 de diciembre del 2006 (fl 548), se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia.

En fecha 11 de enero del 2007 (fl ), este Tribunal exhortó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la esquina de Pajaritos, Edificio Palacio de Justicia, piso Nº 9, Caracas, a los efectos de dar cumplimiento con lo ordenado en fecha 04 de agosto del 2006.

Corriente desde el folio 556 al 662, consta resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corriente desde el folio 628 al 632, consta resultas de la experticia heredo biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

PARTE MOTIVA

Los abogados N.C.P. y H.O.G.A., apoderados judiciales del ciudadano F.E.C., interpusieron la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Alegan que el ciudadano F.E.C., nació en la Clínica Semidey de San Cristóbal en fecha 28 de octubre de 1977, hijo de un hogar formado por el ciudadano E.J.R.S. y la ciudadana J.J.C.P., quienes hicieron vida marital en forma pública y notoria por varios años, específicamente desde 1960 hasta 2004, viviendo bajo un mismo techo hasta la muerte del señor E.J.R.S., a quien la ciudadana J.J.C.P., dio cristiana sepultura.

  2. -) Aducen que los ciudadanos E.J.R.S. y J.J.C.P., durante su concubinato vivieron en la vecindad urbana el Diamante II, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo que el prenombrado ciudadano fue quien cubrió todos los gastos del nacimiento de F.E.C..

  3. -) Afirman que el ciudadano E.J.R.S., siempre consideró al ciudadano F.E.C. como su hijo, cuidándolo y proporcionándole la educación moral e intelectual de manera voluntaria, así como los medios para la satisfacción de sus necesidades, existiendo en todo momento una relación pública y notoria de padre e hijo, que evidencia el nombre, trato y la fama, elementos que conforman la posesión de estado.

  4. -) Aducen que al ciudadano E.J.R.S., la muerte lo sorprendió en el Hospital Clínico Universitario de la ciudad de Caracas el día 21 de agosto del 2004, lugar a donde lo trasladaron los ciudadanos F.E.C. y J.J.C.P., buscando en todo momento su salud, resultando todo en vano.

  5. -) Afirman que la muerte acaeció sin que el fallecido E.J.R.S., hubiese reconocido al aquí demandante F.E.C. como su hijo, sin embargo exponen que éste siempre gozó de la posesión de estado.

  6. -) Alegan que el ciudadano F.E.C., se apersonó para todo lo relativo al tramite de entrega del cadáver de su padre, pago de la funeraria y fosa respectiva en el Cementerio “Jardines el Cercado”.

  7. -) Afirman que el fallecido E.J.R.S., nunca contrajo matrimonio.

  8. -) Aducen que de conformidad con los fundamentos anteriores, es por lo que en representación del ciudadano F.E.C., demandan por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los herederos desconocidos del difunto E.J.R.S., para que convinieran en reconocer o en su defecto este Tribunal declarase que el ciudadano F.E.C. es hijo del causante E.J.R.S..

    La abogada Á.M.R.R., defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del difunto E.J.R.S., una vez llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de dar contestación a la misma manifestó lo siguiente:

  9. -) Expuso que una vez que fue nombrada Defensora Ad Litem, se avocó a ubicar a los demandados de autos, siendo imposible tener contacto con sus defendidos, con lo cual no pudo tener conocimiento directo que le permitiese realizar oposición a la demanda aquí intentada.

  10. -) Afirmó que el artículo 347 del Código Procesal Civil para Iberoamérica, establece que las personas que no hayan tenido conocimiento directo sobren los hechos y que por ende carecen de las pruebas que demuestren las excepciones o defensas a plantear, mal podrían rechazar, negar, contradecir u oponerse a los hechos narrados por el actor en el escrito libelar, incluyendo dentro de este genero de personas, al heredero y defensor de oficio (Defensor Ad Litem); adujo que el mencionado Código en su artículo 122, señala que el demandado puede asumir una actitud por expectativa y señala que el artículo 125 de citado cuerpo legal, establece que si la demanda debe ser contestada por quien no ha tenido participación personal en los hechos y carece de la posibilidad inmediata de informarse, como el heredero o defensor de oficio, se podrá adoptar una actitud de expectativa, conducta que asume en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del abogado, consagrado en el artículo 15 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado y así evitar el desgaste innecesario de la justicia, al formular una oposición infundada tendría una condenatoria en costas que lejos de beneficiar sería perjudicial.

  11. -) Adujo que la Ley debería Impedir la confesión ficta, pues el actor debe demostrar el fundamento fáctico de su pretensión durante la fase probatoria.

    El abogado N.C.P. apoderado judicial del ciudadano F.E.C., en su escrito de informes realizó un resumen de lo acontecido en el presente proceso, esgrimiendo lo que pretendió probar con los medios probatorios aportados al proceso.

    El abogado J.C.M.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.D.L.P.P., llegada la oportunidad de presentar informes, expuso lo que consideró probado con los medios probatorios aportados al proceso, así mismo afirmó lo siguiente:

  12. -) Expuso que la parte actora incumplió lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar haber nacido de un supuesto hogar compuesto por los ciudadanos E.J.R.S. y J.J.C.P..

  13. -) Afirmó que el causante E.J.R.S., durante muchos años antes al nacimiento del demandante, hasta su muerte, siempre vivió con su mandante en la ciudad de caracas, con lo cual nunca pudo haber vivido en concubinato con la madre del actor en la ciudad de táriba Estado Táchira.

  14. -) Alegó que la prueba de ADN fue sospechosamente promovida en forma extemporánea, a pesar de conocerse de antemano que por tal motivo es inadmisible, so pena de violación del orden público procesal.

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí Juzga en primer término con fundamento en los artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno verificar de oficio la legitimación y cualidad pasiva de la ciudadana M.D.L.P.P., quien se hizo parte en la presenta causa aduciendo el carácter de concubina del causante E.J.R.S., oponiéndose a la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD reclamada por el ciudadano F.E.C.; en este sentido es oportuno citar el contenido del fallo de fecha 10 de abril del 2002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., quien se pronunció como sigue a continuación:

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    Como ha de observarse, la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, deja claro que el Juez es el director del proceso y entre sus funciones básicas, está la de verificar la satisfacción de los presupuestos procesales como lo es la legitimación en la causa; siendo así las cosas, corresponde a esta Juzgadora precisar la legitimación pasiva de la ciudadana M.D.L.P.P. en el presente proceso, entendida ésta como la cualidad que le permite a una persona instaurar determinada defensa judicial o resistencia contra otro sujeto que se constituye en legitimado activo o demandante; dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido pretensiones judiciales reclamables por quien se dice tener determinado derecho, que es contrario y va en perjuicio de los derechos de quienes se afirman tener uno mejor, constituyéndose así la legitimación pasiva en la causa; la falta de cualidad del demandado o tercero interviniente en el proceso, viene dada por la imposibilidad de que éstos creyéndose con derechos para convertirse en parte y oponer alguna defensa o resistencia contra lo pretendido y demandado, puedan hacerlo en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico que lo sustente y que pueda dar lugar a una defensa valedera que conlleve a que se le tome en cuenta en la instauración de un proceso judicial; en este orden de ideas, vemos como la ciudadana M.D.L.P.P., interviene en el presente proceso, con la convicción de haber sido la concubina de quien en vida se llamara E.J.R.S. y de quien se dice ser hijo el demandante, pero es el caso que para poder tener a determinada persona como concubina o concubino de otra, se requiere sentencia judicial definitivamente firme que así lo declare, pues el simple hecho de afirmarse ser concubino o concubina de otro, no con ello se configura el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, toda vez, que para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, es necesario sentencia firme que la reconozca y en el caso bajo análisis, la legitimación pasiva de la Ciudadana M.D.L.P.P. como concubina del ciudadano E.J.R.S., necesariamente debe estar reconocida por sentencia definitivamente firme que así declare y reconozca, pues de lo contrario, mal puede dicha Ciudadana considerarse con legitimación e interés en el presente proceso. En relación a la determinación de la existencia del concubinato y subsiguientes derechos que germinan de su declaración, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se dejó sentado lo siguiente:

    “……En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…..”.

    ……Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..

    La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, se explica por si misma, determinado con claridad la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el titulo que origina la existencia de derechos con dicho carácter; en este orden de ideas, observamos de autos, la inexistencia del título que constituya el reconocimiento judicial de la supuesta unión concubinaria, por lo que no es dable para esta Juzgadora, tener a la ciudadana M.D.L.P.P., como concubina del causante E.J.R.S. y en consecuencia considerarla con cualidad y legitimación pasiva en la presente causa, ya que ésta se la da la sentencia que así la declare. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:

    De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  15. -) DOCUMENTALES: Al folio 07, corre documento de fecha 26 de febrero de de 1991, el cual contiene copia simple del acta de nacimiento del ciudadano E.J. traducida al castellano, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente.

    1.1-) Desde el folio 08 al 11, corren documentos fotográficos, los cuales fueron aportados conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, este Tribunal los tiene en cuenta como prueba indiciaria, entendida ésta como el hecho conocido o hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido, que en el caso de autos lo constituye la posesión de estado del ciudadano F.E.C. para con el causante E.J.R.S. y la filiación biológica de padre e hijo entre ambos, lo cual quedó probado con la existencia de reuniones familiares con asistencia de ambos.

    1.2-) Al folio 13, corre original de instrumento privado supuestamente suscrito por un representante del Centro Medico Quirúrgico Dr. SEMIDEY, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial de algún representante de dicha institución o en su defecto mediante la prueba de informe, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3-) Desde el folio 15 al 43, corre copias fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    1.4-) Al folio 45, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.1443, expedida por el P.d.M.L.d.D.M.d.C., Parroquia San Pedro, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de agosto del 2004, falleció el ciudadano E.J.R.S., titular de la cédula de identidad número 2.109.100, participando dicho deceso el ciudadano F.E.C..

    1.5) Desde el folio 47 al 53, 59 y 60 corre instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    1.6-) Corriente a los folios 54 y 55, consta justificativo de testigos evacuado como prueba preconstituida por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre del 2004, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto las declaraciones allí contenidas no fueron ratificadas en juicio.

    1.7-) A los folio 57 y 58, corren copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    1.8-) Al folio 63, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.335 expedida por el Prefecto de la Parroquia San S.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que F.E.C. es hijo de J.J.C.P., sin que para la fecha de asentar dicha partida se le atribuyera la paternidad alguna persona en la misma.

    El abogado J.C.M.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.D.L.P.P., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de noviembre del 2005, sin embargo este Tribunal visto la falta de legitimación y cualidad pasiva de dicha ciudadana, tal y como quedó establecido en el punto previo up supra, no las aprecia ni valora. Así se decide.

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Determinado como está en el punto previo la falta de legitimación y cualidad pasiva de la ciudadana M.D.L.P.P., la pretensión contenida en la presente causa debe considerarse sin resistencia alguna, ya que en el presente proceso sólo esta ciudadana intervino en contra del demandante sin tener ningún éxito, razón por la cual quien aquí juzga pasa a resolver el fondo del asunto planteado haciendo caso omiso a los argumentos expuestos por la mencionada ciudadana, ahora bien, siendo deber del Juez en aplicación de Justicia, determinar la verdad de los hechos mediante los medios probatorios necesarios, permitidos por la Ley, es por lo que ordenó la practica de la experticia Heredo Biológico de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar la Filiación Biológica existente entre el difunto E.J.R.S. y el ciudadano F.E.C., pues existe un interés de orden público y rango Constitucional, como lo es la determinación y esclarecimiento del verdadero estado familiar del demandante de autos, en su derecho humano de conocer y tener certeza de quien es su padre; en este orden de ideas, debemos hacer mención que la institución de la inquisición de paternidad del hijo extramatrimonial, parte o tiene su origen en el parentesco consanguíneo con ocasión a una concepción y nacimiento fuera del matrimonio, que determina la relación filial existente entre una persona que dice ser el hijo y otra que niega personalmente ser el padre o en su defecto lo hacen sus herederos o legitimados en juicio; en este sentido, es oportuno citar el concepto de filiación extramatrimonial del Profesor F.L.H., contenido en su la obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, en la cual expone lo siguiente:

    …., se entiende por filiación extramatrimonial, el vinculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como podemos observar la filiación extramatrimonial al contrario que la filiación matrimonial, resulta del reconocimiento voluntario efectuado por los progenitores del reconocido, el cual puede ser expreso o tácito o a través de la vía judicial, mediante la acción de inquisición de paternidad como es el caso bajo análisis, determinándose la relación biológica existente entre el padre e hijo mediante la prueba consanguínea, la cual arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad de determinado individuo, existiendo en la actualidad la prueba del ADN, es decir, la prueba heredo-biológica, la cual tiene mayor grado de certitud y que hoy día de es la más utilizada, al grado de ser calificada como la prueba reina en esta materia y que efectivamente se practicó en el presente proceso; la Ley también le da el carácter de hijo sin ninguna prueba científica, a quien demuestre judicialmente la posesión de estado, sin embargo ello no prueba la relación heredo biológica como si lo hace la prueba de ADN que en el caso bajo análisis fue ordenada de oficio, para que así no quede duda alguna de la verdad material como se indicó up supra.

    Nuestra Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y no se puede sacrificar ésta, por apego conservador a formalidades no esenciales, puesto que dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, en diversas ocasiones existen formalidades no esenciales que pueden verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, como lo es en el caso de autos, el hecho de que no se haya podido practicar la prueba Heredo Biológica o de ADN en el lapso ordenado por el Tribunal, siendo un hecho público, notorio y comunicacional que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), encargado de su práctica, está sobrecargado de trabajo, pues es el único avalado por el Tribunal Supremo de Justicia para la práctica de dicha prueba, no lográndose evacuar la misma en el tiempo predeterminado por la complejidad del caso, en consecuencia por los razonamientos expuestos y ante el hecho de que dicha prueba es de gran significación e importancia para el esclarecimiento de la verdad, esta Juzgadora pasa a valorar la misma considerando un formalismo no esencial e injusto no tomarla en cuenta por lo expuesto, ya que ello seria coartarle el derecho constitucional al demandante, de tener certeza de si el difunto E.J.R.S., es su verdadero padre; para reforzar lo dicho, hago uso del criterio Jurisprudencial acogido por este Tribunal y emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre del 2.004, en fallo dictado en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    ….Según estableció la recurrida, la evacuación de la referida prueba no pudo ser lograda dentro del lapso probatorio debido a su complejidad; por tal motivo, el juez de primera instancia dictó un auto para mejor proveer para llevarla a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 514 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que la misma se practicaría con muestras del cadáver del progenitor y de la sangre de la actora.

    “….La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este M.T. “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida M.V.U. c/ J.R.d.A.). (Negritas de la Sala).(Subrayado del Tribunal).

    La jurisprudencia trascrita se explica por si misma, ratificando lo antes expuesto, razón por la cual para la resolución efectiva y material de la presente causa se pasa seguidamente a la valoración de la prueba Heredo Biológica o de ADN en administración de justicia:

    VALORACIÓN DE EXPERTICIA HEREDO BIOLÓGICA O DE ADN.

    Desde el folio 628 al 632 corre informe de la experticia realizada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), sobre muestras de ADN del difunto E.J.R.S. y el ciudadano F.E.C., la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en genética, con la misma se demuestra lo siguiente: Que la verosimilitud de paternidad mínima del causante E.J.R.S., sobre el ciudadano F.E.C., es de 275.351.209:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999996%, llegándose a la conclusión de no haberse excluido la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos y existencia de verosimilitud de paternidad de 99,9999996%. (Subrayado del Tribunal).

    Valorada como está la experticia Heredo Biológica o prueba de ADN, la sana crítica que supone reglas de lógica y reglas de experiencia, nos permiten apreciar la realidad jurídica en el presente proceso, pues al hacer una evaluación integral de todo el acervo probatorio, nos es posible llegar a la conclusión de correcto entendimiento humano y sana razón, que en el caso de autos, quedó plenamente probado que el decujus E.J.R.S., es el padre biológico del ciudadano F.E.C., razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por los abogados N.C.P. y H.O.G.A., apoderados judiciales del ciudadano F.E.C., en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del difunto E.J.R.S., en consecuencia se DECIDE:

PRIMERO

Que el causante E.J.R.S. es el PADRE BIOLÓGICO del ciudadano F.E.C., plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Que se agregue la mención del apellido REICHSTAEDTER en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano F.E.C., por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2007. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 31265-2.004

C.M

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