Decisión nº 16 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencial de prestaciones sociales, salarios, daño moral y lucro cesante, sigue el ciudadano F.E.R., representado judicialmente por el abogado F.R.H., contra la sociedad mercantil BANCO DEL P.S., C.A., BANCO DE DESARROLLO, representada judicialmente por los abogados F.R., C.M., J.S., Emileidy Hernández, M.C. y Yokassta Rivera; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Pese a la incomparecencia de la parte demandada, hoy apelante, a la audiencia de apelación fijada por este Tribunal, observa esta Alzada que el ente demandado, lo es, el “Banco del P.S., C.A., Banco de Desarrollo” que es una empresa del Estado Venezolano; siendo su objeto principal fomentar, financiar, promover actividades económicas y sociales en los diferentes sectores el país. Dentro de su objeto, se encuentra administrar recursos y fomentar las acciones necesarias para procurar el desarrollo agrario nacional, estadal, municipal y local para satisfacer los requerimientos de los sectores agrícolas vegetal, animal, pesquero, forestar y acuícola; así como operaciones de financiamiento para el transporte, almacenamiento, comercialización de productos alimenticios.

De igual modo, se observa que el nombramiento del “Presidente” del ente demandado recae en el Presidente de la República.

Ahora bien, si bien es cierto, que de los estatutos de la hoy accionada no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Tribunal considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso.

Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

También, el artículo 76 del anterior Decreto, establece lo siguiente:

La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

En este orden de ideas, y en consideración al objeto del ente demandado, a juicio de esta Superioridad, la participación en un proceso judicial del “Banco del P.S., C.A., Banco de Desarrollo” se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia n.°: 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...).

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia n.°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Superioridad fija especial atención a los intereses fundamentales que representa el “Banco del P.S., C.A., Banco de Desarrollo”, cuyo accionista mayoritario y decisorio es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal administrar recursos y fomentar las acciones necesarias para procurar el desarrollo agrario nacional, estadal, municipal y local para satisfacer los requerimientos de los sectores agrícolas vegetal, animal, pesquero, forestar y acuícola; así como operaciones de financiamiento para el transporte, almacenamiento, comercialización de productos alimenticios.

Así las cosas, y en atención a lo antes expuesto, pasa esta Alzada a revisar las actuaciones realizadas en el presente asunto, en tal sentido, se observa:

Que, admitida la demanda se ordenó la notificación del ente demandado y de la Procuraduría General de la República.

Que, en fecha 02 de mayo de 2014 y en consideración a la reforma del libelo presentado por la parte actora, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la demandada y concedió un día como terminó de la distancia.

Que, en fecha 16 de septiembre de 2014 el juzgado de primer grado, estableció que en virtud de estar notificadas la parte demandada como la Procuraduría General de la República, le hace saber a las partes que a partir del día siguiente de despacho siguiente comenzará a transcurrir los noventa (90) días establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para que luego de dicha suspensión comience a transcurrir previo un (1) día como término de la distancia el lapso de días de despacho correspondiente al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo anterior, se puntualiza que la sede principal del ente demandado se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas.

En tal sentido, se debe precisar que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.

Visto lo anterior, se observa que si bien es cierto, la juzgadora de primera instancia concedió el término de la distancia, no lo hizo en su dimensión exacta, ya que debió considerar el acuerdo alcanzado en fecha 17 de marzo de 1987 por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció entre las ciudades de Caracas y Maracay dos (02) días como término de la distancia. Así se declara.

En atención a lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la juzgadora de primera instancia debió y no lo hizo, otorgar el término de la distancia al ente demandado en su correcta dimensión, por estar ubicado su sede principal en la ciudad de Caracas, todo en atención a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse por analogía conforme a lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no hacerlo, no salvaguardo el debido proceso en especial el derecho a la defensa, ya que la audiencia preliminar tuvo lugar en una fecha incorrecta. Así se decide.

Visto todo lo anterior, y a los fines de ordenar el proceso en el presente asunto, este Tribunal debe reponer la causa al estado de que el juzgado a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previo el computo de dos (2) continuos como termino de la distancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión antes indicada, y en consecuencia SE REPONE la causa al estado que el a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previo el computo de dos (2) días continuos como términos de la distancia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

___________________ J.H.S.

La Secretaria,

_______________________

YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________

YELIM DE OBREGON

No. DP11-R-2015-000018.

JHS/ydeo.

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