Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

ADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 151º

DEMANDANTE: J.F.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.986.

APODERADO

JUDICIAL: O.J. COFORTTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.

DEMANDADA: D.M.L.C.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.423.723.

APODERADA

JUDICIAL: Y.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.043.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 01-8614

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2001, por la abogada Y.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (intimación), incoada por J.F.N.F. contra la ciudadana D.M.L.C.d.P., expediente Nº 99-8451 (nomenclatura del aludido juzgado).

El medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 13 de marzo de 2001, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor en esa misma data.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 23 de abril de 2001, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido juicio por cobro de bolívares (intimación) a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 24 de abril de 2001. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dió entrada al expediente de conformidad con los dispuesto en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de que las partes presentarán informes.

En fecha 24 de mayo de 2001, compareció ante esta alzada la abogada Y.A., consignando escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, a través del cual expresó las razones de hecho y de derecho del recurso ejercido y solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el a quo.

Mediante diligencia fechada el 31 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.F.N.F. actuando en su propio nombre, solicitó el abocamiento del Juez Titular Dr. A.M.J., y la notificación de la parte demandada.

El 26 de febrero de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular de este Juzgado Dr. A.M.J., de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte demandada a tenor en lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no pudo practicarse las misma, se solicitó la notificación por cartel para ser publicado en la prensa, lo cual fue acordado en fecha 02 de abril de 2003.

El abogado J.F.N.F., actuando en su propio nombre solicitó en fecha 13 de marzo de 2004 nuevamente la notificación por cartel, debido a que no cumplió con la publicación antes referida.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, mediante cartel para ser publicado en el diario Ultimas Noticias, a tenor a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Finalmente, el 17 de marzo de 2004, la parte demandante J.F.N.F., mediante diligencia dejó constancia de haber recibido dicho cartel a los fines de su publicación. (f.251).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2001, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda ejercida por cobro de bolívares (intimación), con fundamento en lo siguiente:

…el grave problema que se le presenta a la parte demandada es de imputación de los pagos; ya que al no existir recibos, donde se nos diga qué se está pagando; y además por otra parte no demostrarse ni saberse las obligaciones demandadas han sido las únicas o si han existido otras que pudieran haber sido las pagadas con esos cheques, no habría manera de realizar la imputación con la prelación que establece el art. 1.305 del Código Civil

(Omissis)

…no existen recibos que nos digan en concepto de qué se depositaron esas sumas de dinero, ni se probo tampoco que no existiera deudas distintas a las aquí demandadas que pudieran haber sido las canceladas con esos depósitos, Esta probanza negativa debió haber sido después a las deudas demandadas en este juicio.-

De todos modos, ante el fracaso probatorio en cuanto a la imputación de esos pagos a las deudas ahora reclamadas, siempre le quedará al deudor demandado, la acción de repetición prevista en el artículo 1.178 del Código Civil o la de enriquecimiento sin causa del artículo 1.184 del Código Civil, siempre que dichos depósitos sí fuesen realmente imputable a dichas obligaciones.-

(…) con lugar la demanda que presentó el ciudadano J.F.N.F. contra la ciudadana D.M.L.C.d.P.. En consecuencia, condena a esta última que le pague SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 74.997.625,oo), que representa la sumatoria de los montos demandados. Igualmente se le condena al pago de los intereses que se sigan causando desde el 30-04-99 hasta el pago, a la rata del 5% anual; como también al pago de la cantidad que resulte de la indexación del monto demandado desde la presentación de la demanda hasta el pago.-….

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado J.F.N.F. en fecha 17 de marzo de 2004, retiró el cartel de notificación librado en fecha 16 de marzo de 2004 por este Tribunal, constatándose que desde esa data (17-03-2004) hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años sin que la parte interesada impulsara este proceso, haciendo procedente la perención de la instancia en cuanto al recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de primer grado de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:

Artículo 270: “…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.

En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado el siguiente criterio:

“Al respecto, la representación de la solicitante denunció la presunta infracción del criterio vinculante establecido por esta Sala (…), no se verificó actuación alguna de la parte actora-oportunidad en la cual se dio por notificada del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y procedió a retirar el cartel de notificación de la demandada con arreglo a lo ordenado por el tribunal de la causa-, lo cual obligaba a la declaratoria de perención de la instancia por parte del tribunal de alzada.

(omissis)

De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada -cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada.

(omissis)

De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior (…)

…si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvío que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetánamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleven a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide

.

Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.

Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:

… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

(s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.

.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que han transcurrido más de seis (06) años sin que la parte interesada cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación impetrado en el sub lite ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 eiusdem se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Y.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana D.M.L.C.d.P., de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Definitivamente firme la decisión recurrida de fecha 11 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (intimación), incoada por el abogado J.F.N.F., actuando en su propio nombre contra la ciudadana D.M.L.C.d.P., identificados en autos, y en consecuencia se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos noventa y siete mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 74.997.625,00) hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos noventa y siete Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 74.997, 63), que representa la sumatoria de los montos demandados, así como al pago de los intereses que se sigan causando desde el 30-04-99 hasta el pago, a la rata del 5% anual; como también al pago de la cantidad que resulte de la indexación del monto demandado desde la presentación de la demanda hasta el pago.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 01-8614

AMJ/MCF/acq

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