Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, trece de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2005-000041

SENTENCIA

DEMANDANTES: Ciudadanos F.F., DELSIS CHUELLO, J.C., G.M., J.M.M., L.A.A., H.M.M., M.M., A.O.F., J.A.E., A.A., N.J.A., O.E.G., J.S., A.N., H.E. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.608.225, 7.152.478, 7.170.604, 10.253.752, 8.592.246,7.507.659, 5.441.623, 7.330.437, 5.441.447, 7.171.717, 10.251.993, 11.750.113, 8.600.589, 7.165.347, 11.102.974, 11.746.092 y 13.331.906, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados I.V. e YBRAIN VILLEGAS POLANCO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.337 y 61.340 respectivamente.

DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 25-mayo-1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-septiembre-1975, bajo el Nº 35, Tomo 8-C, y por refundición de su documento constitutivo estatutarios, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 07-enero-1988, bajo el Nº 31, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados I.S., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.F.L.C.B., J.A.B.M. y F.F.L. Inscritos: Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 17.599 y 30.903, respectivamente.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta alzada por recurso de apelación planteado por la abogada I.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 02-mayo-2001, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-diciembre-2000, que declaró sin lugar la demanda.

Así mismo se tiene que por diligencia de fecha 20-junio-2001, el abogado FRANLIN FURGIUELE LISCANO, en su carácter de apoderado de MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), se adhiere a la apelación interpuesta por la apoderada de los codemandantes, y que tiene por objeto fundamental lo referente a la negativa del Tribunal a-quo de declarar la cosa juzgada.

Como antecedente se tiene la demanda planteada por los ciudadanos F.F., DELSIS CHUELLO, J.C., G.M., J.M.M., L.A.A., H.M.M., M.M., A.O.F., J.A.E., A.A., N.J.A., O.E.G., J.S., A.N., H.E. y A.C., en fecha 07-mayo-1999, admitida en fecha 10-junio-1999, reclamando diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). El Tribunal a quo, en fecha 04-diciembre-2000, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, aunada a la adhesión señalada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la recibió en fecha 14-junio-2001, siendo posteriormente remitido el expediente, y recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-marzo-2004, quien a su vez lo remite a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en virtud de la creación del mismo de conformidad con la Resolución Nº 2004-00027 de fecha 08-diciembre-2004 del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido por este despacho en fecha 06-octubre-2005, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la Legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1-24)

Alegan los accionantes en apoyo de su pretensión:

• Que comenzaron a laborar para la Empresa MOLINOS NACIONALES (MONACA) PLANTA EL MUELLE

• Que tienen un tiempo de servicio que se relaciona a continuación:

• (1) F.F.E., ingresó como obrero el día 22-julio-1996, devengando un salario de Bs. 5.597,15, con un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 8 días, y fue despedido el 30-septiembre-1998

• (2) DELSYS CHUELLO, ingresó como obrero el día 15-junio-1992, devengando un salario de Bs. 4.544,00, con un tiempo de servicio de 6 años, 5 meses y 15 días, y fue despedido el 30-septiembre-1998

• (3) J.C., ingresó como obrero el día 15-junio-1995, devengando un salario de Bs. 5.832,45, con un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 15 días, y fue despedido el 30-septiembre-1998

• DELSYS CHUELLO, ingresó como obrero el día 15-junio-1996, devengando un salario de Bs. 5.597,15, con un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 8 días, y fue despedido el 30-septiembre-1998

• (4) G.M., ingresó como obrero el día 06-octubre-1992, devengando un salario de Bs. 4.415,00, con un tiempo de servicio de 6 años, 1 mes y 24 días, y fue despedido el 30-septiembre-1998

• (5) J.M.M., ingresó como obrero el día 24-enero-1993, devengando un salario de Bs. 5.149,50, con un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 6 días, y fue despedido el 30-septiembre-1998

• (6) L.A.A., ingresó como obrero el día 30-mayo-1978, devengando un salario de Bs. 5.887,75, con un tiempo de servicio de 20 años, 4 meses y 4 días, y fue despedido el 30-septiembre-1998

• (7) H.M.M., ingresó como obrero el día 03-abril-1995, devengando un salario de Bs. 5.515,00, con un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 27 días, y fue despedido el 30-septiembre-1998

• (8) M.M. ingresó como obrero el día 27-mayo-1985, devengando un salario de Bs. 7.076,09, con un tiempo de servicio de 13 años, 4 meses y 8 días, y fue despedido el 30-septiembre-1998

• (9) A.O.F. ingresó como obrero el día 18-octubre-1995, devengando un salario de Bs. 4.705,93, con un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 10 días, y fue despedido el 28-agosto-1998

• (10) J.A.E. ingresó como obrero el día 11-septiembre-1995, devengando un salario de Bs. 4.649,30, con un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 17 días, y fue despedido el 28-agosto-1998

• (11) A.A. ingresó como obrero el día 25-octubre-1995, devengando un salario de Bs. 4.155,00, con un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 3 días, y fue despedido el 28-agosto-1998

• (12) N.J.A. ingresó como obrero el día 16-octubre-1995, devengando un salario de Bs. 3.796,33, con un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 10 días, y fue despedido el 26-junio-1998

• (13) O.E.G. ingresó como obrero el día 30-agosto-1995, devengando un salario de Bs. 4.173,00, con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 2 días, y fue despedido el 28-agosto-1998

• (14) J.S. ingresó como obrero el día 20-enero-1988, devengando un salario de Bs. 7.623,61, con un tiempo de servicio de 10 años, 7 meses y 24 días, y fue despedido el 14-septiembre-1998

• (15) A.N. ingresó como obrero el día 01-julio-1991, devengando un salario de Bs. 4.490,00, con un tiempo de servicio de 7 años, 2 meses y 29 días, y fue despedido el 30-septiembre-1998

• (16) H.E. ingresó como obrero el día 6-marzo-1995, devengando un salario de Bs. 5.418,46, con un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 24 días, y fue despedido el 30-septiembre-1998

• (17) A.C. ingresó como obrero el día 6-marzo-1995, devengando un salario de Bs. 7.369,62, con un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 24 días, y fue despedido el 30-septiembre-1998

• Que se desprende de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales

• Que fueron despedidos alegando razones económicas y tecnológicas

• Que la causa invocada constituye un hecho ilícito en materia laboral

• Que fueron despedidos de manera injustificada

• Que la empresa procede a cancelarles las prestaciones sociales sin tomar en cuenta las normas establecidas en la convención colectiva del trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato profesional de trabajadores de la harina de Puerto Cabello

• Que no se tomo en cuenta el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Que detallan los conceptos salariales de la siguiente manera:

• (1) F.F.E.

• - Salario Diario Mes 5.597,15

- Promedio Diario de Utilidades 1.078,25

- Promedio Diario Bono Vacacional 124,38

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 6.799,78

(A) ART 108 LOT. 10 x 5.692,42 = 56.920,00 ¬ 387.142,99 = 444.062,99

.

(B) ART 125 (2) LOT 150 x 5.692,42 = 853.863,00

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 5.692,42 = 341.545,20

(D) ART 104 y 106 LOT 60 x 4.544,00 = 272.640,00

(E) ART 174 LOT 90 x 4.317,00 = 388.530,00

(F) ART 225 LOT 24,58 x 4.544,00 = 111.692,52

• Que suma la cantidad de Bs. 2.412.332,71

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 393.553,06 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 2.018.779,65

• (2) DELSIS CHUELLO

• - Salario Diario Mes 4.544,00

- Promedio Diario de Utilidades 1.079,00

- Promedio Diario Bono Vacacional 69,42

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 5.692,42

(A) ART 108 LOT. 10 x 5.692,42 = 56.920,00 ¬ 387.142,99 = 444.062,99

.

(B) ART 125 (2) LOT 150 x 5.692,42 = 853.863,00

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 5.692,42 = 341.545,20

(D) ART 104 y 106 LOT 60 x 4.544,00 = 272.640,00

(E) ART 174 LOT 90 x 4.317,00 = 388.530,00

(F) ART 225 LOT 24,58 x 4.544,00 = 111.692,52

• Que suma la cantidad de Bs. 2.412.332,71

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 393.553,06 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 2.018.779,65

• (3) J.C.

• - Salario Diario Mes 5.832,45

- Promedio Diario de Utilidades 1.055,00

- Promedio Diario Bono Vacacional 145,81

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 7.033,26

(A) ART 108 LOT. 80 x 7.033,26 = 562.660,90

.

(B) ART 125 (2) LOT 90 x 7.033,26 = 632.993,40

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 7.033,26 = 421.995,60

(D) ART 104 y 106 LOT 30 x 5.833,45 = 174.973,50

(E) ART 174 LOT 65 x 4.220,00 = 316.500,00

(F) ART 225 LOT 19,66 x 5.832,45 = 114.704,84

• Que suma la cantidad de Bs. 2.223.828,14

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 274.276,58 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 1.949.551,66

• (4) G.M.

• - Salario Diario Mes 4.115,00

- Promedio Diario de Utilidades 1.028,75

- Promedio Diario Bono Vacacional 137,16

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 5.280,92

(A) ART 108 LOT. 85 x 5.280,91 = 448.877,35

.

(B) ART 125 (2) LOT 150 x 5.280,91 = 792.136,50

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 5.280,91 = 316.854,60

(D) ART 104 y 106 LOT 60 x 4.115,00 = 246.900,00

(E) ART 174 LOT 82,5 x 4.115,00 = 339.487,50

(F) ART 225 LOT 59 + 4,91x 4.115,00 = 265.989,65

• Que suma la cantidad de Bs. 2.410.245,50

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 386.420,70 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• (5) J.M.M.

• - Salario Diario Mes 5.149,50

- Promedio Diario de Utilidades 1.083,00

- Promedio Diario Bono Vacacional 200,25

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 6.424,50

(A) ART 108 LOT. 90 x 6.424,50 = 5.782,05

.

(B) ART 125 (2) LOT 150 x 6.424,50 = 963.675,00

(C) ART 125 (D) LOT 90 x 6.424,50 = 578.205,00

(D) ART 104 y 106 LOT 90 x 5.149,50 = 463.455,00

(E) ART 174 LOT 90 x 4.335,00 = 390.150,00

(F) ART 225 LOT 54,08 x 5.149,50 = 278.502,11

• Que suma la cantidad de Bs. 3.352.191,11

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 697.750,12 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 2.554.442,00

• (6) L.A.A.

• - Salario Diario Mes 5.887,75

- Promedio Diario de Utilidades 1.087,50

- Promedio Diario Bono Vacacional 245,32

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 7.220,57

(A) ART 108 LOT. 15 x 7.220,57 = 108.308,55 ¬+ 464.898,36 = 573.206,91

.

(B) ART 125 (2) LOT 150 x 7.220,57 = 1.083.085,50

(C) ART 125 (D) LOT 90 x 7.220,57 = 649.851,50

(D) ART 104 y 106 LOT 90 x 5.887,75 = 529.897,50

(E) ART 174 LOT 90 x 4.340,00 = 391.500,00

(F) ART 225 LOT 36,41 x 5.887,75 = 202.591,47

• Que suma la cantidad de Bs. 3.042.547,69

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 697.042,62 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 2.345.505,06

• (7) H.M.M.

• - Salario Diario Mes 5.915,00

- Promedio Diario de Utilidades 1.070,00

- Promedio Diario Bono Vacacional 484,53

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 7.469,53

(A) ART 108 LOT. 5 x 7.469,53 = 37.347,65 ¬+ 537.142,90 = 574.490,55

.

(B) ART 125 (2) LOT 120 x 7.469,53 = 896.343,60

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 7.469,53 = 448.171,80

(D) ART 104 y 106 LOT 30 x 5.915,00 = 177.450,00

(E) ART 174 LOT 75 x 4.280,00 = 321.000,00

(F) ART 225 LOT 29,49 x 5.915,00 = 174.492,50

• Que suma la cantidad de Bs. 2.591.948,45

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 340.216 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 2.251.731,73

• (8) M.M.

• - Salario Diario Mes 7.076,09

- Promedio Diario de Utilidades 1.321,88

- Promedio Diario Bono Vacacional 275,18

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 8.673,15

(A) ART 108 LOT. 15 x 8.673,15 = 130.097,25 ¬+ 655.474,72 = 795.571,97

.

(B) ART 125 (2) LOT 150 x 8.673,15 = 1.300.972,50

(C) ART 125 (E) LOT 90 x 8.673,15 = 780.583,50

(D) ART 104 y 106 LOT 90 x 7.076,09 = 636.848,10

(E) ART 174 LOT 90 x 5.287,53 = 475.877,70

(F) ART 225 LOT 34,41 x 7.076,09 = 243.480,25

• Que suma la cantidad de Bs. 4.233.342,02

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 2.021.508,95 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 2.211.833,07

• (9) A.J.F.

• - Salario Diario Mes 4.705,93

- Promedio Diario de Utilidades 1.176,48

- Promedio Diario Bono Vacacional 117,64

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 6.000,05

(A) ART 108 LOT. 80 x 6.0000,05 = 480.0004,00

.

(B) ART 125 (2) LOT 90 x 6.000,05 = 540.0004,50

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 6.000,05 = 578.205,00

(D) ART 174 LOT 67,50 x 4.705,93 = 317.650,27

(E) ART 225 LOT. CLAUSULA Nº 7 C.C.T.V. 48,40 x 4.705,93 = 257.884,96

(F) ART 104 LOT. Preaviso Omitido 30x 4.705,93 = 141.177,90

• Que suma la cantidad de Bs. 2.096.724,63

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 999.522,20 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 1.097.202,43

• (10) J.A.E.

• - Salario Diario Mes 4.649,30

- Promedio Diario de Utilidades 1.162,32

- Promedio Diario Bono Vacacional 116,23

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 5.927,85

(B) ART 108 LOT. 80 x 5.927,85 = 474.228,00

.

(B) ART 125 (2) LOT 90 x 5.927,85 = 533.506,50

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 5.927,85 = 355.661,00

(D) ART 174 LOT. CLAUSULA Nº 8 C.C.T.V. 67,50 x 4.649,30 = 313.827,75

(E) ART 225 LOT. CLAUSULA Nº 7 C.C.T.V. 54,8 x 4.649,30 = 254.781,64

(F) ART 104 LOT. 30x 4.649,30 = 139.479,00

• Que suma la cantidad de Bs. 2.074.483,80

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 1.239.752,70 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 831.731,10

• (11) A.A.

• - Salario Diario Mes 4.155,00

- Promedio Diario de Utilidades 1.038,75

- Promedio Diario Bono Vacacional 103,83

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 5.297,62

(C) ART 108 LOT. 80 x 5.297,62 = 423.809,60

.

(B) ART 125 (2) LOT 90 x 5.297,62 = 476.785,80

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 5.297,62 = 317.957,20

(D) ART 174 LOT. CLAUSULA Nº 8 C.C.T.V. 67,50 x 4.155,00 = 280.462,50

(E) ART 225 LOT. CLAUSULA Nº 7 C.C.T.V. 54,8 x 4.155,00 = 227.694,00

(F) ART 104 LOT. 30x 4.155,00 = 124.650,00

• Que suma la cantidad de Bs. 1.851.259,10

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 1.002.994,80 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 848.264,30

• (12) N.J.A.

• - Salario Diario Mes 3.796,31

- Promedio Diario de Utilidades 949,08

- Promedio Diario Bono Vacacional 94,90

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 4.840,31

(D) ART 108 LOT. 80 x 4.840,31 = 387.224,80

.

(B) ART 125 (2) LOT 90 x 4.840,31 = 435.627,90

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 4.848,31 = 290.418,60

(D) ART 174 LOT. CLAUSULA Nº 8 C.C.T.V. 45 x 3.796,36 = 170.834,85

(E) ART 225 LOT. CLAUSULA Nº 7 C.C.T.V. 44,24 x 4.155,00 = 227.694,00

(F) ART 104 LOT. Preaviso Omitido 30x 5.796,33 = 113.889,90

• Que suma la cantidad de Bs. 1.395.110,83

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 888.161,80 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 506.949,03

• (13) O.E.G.

• - Salario Diario Mes 4.173,00

- Promedio Diario de Utilidades 1.043,25

- Promedio Diario Bono Vacacional 104,32

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 5.320,57

(E) ART 108 LOT. 75 x 5.320,57 = 399.042,75

.

(B) ART 125 (2) LOT 90 x 5.320,57 = 478.851,30

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 5.320,57 = 319.234,20

(D) ART 174 LOT. CLAUSULA Nº 8 C.C.T.V. 67,50 x 4.155,00 = 281.677,50

(E) ART 225 LOT. CLAUSULA Nº 7 C.C.T.V. 54,8 x 4.155,00 = 125.190,00

(F) ART 104 LOT. 30x 4.155,00 = 124.650,00

• Que suma la cantidad de Bs. 1.850.202,75

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 793.045,69 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 1.057.157,06

• (14) J.S.

• - Salario Diario Mes 7.623,61

- Promedio Diario de Utilidades 1.310,23

- Promedio Diario Bono Vacacional 296,47

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 9.230,31

(F) ART 108 LOT. 90 x 9.230,31 = 830.727,90

.

(B) ART 125 (2) LOT 150 x 9.230,31 = 1.384.546,50

(C) ART 125 (D) LOT 90 x 9.230,31 = 830.727,90

(D) ART 174 LOT. CLAUSULA Nº 8 C.C.T.V. 82,50 x 5.240,93 = 432.376,72

(E) ART 225 LOT. CLAUSULA Nº 7 C.C.T.V. 51,62 x 5.240,93 = 393.530,74

(F) ART 106 LOT. 90x 7.623,61 = 686.124,90

• Que suma la cantidad de Bs. 4.549.034,66

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs.2.186.853,05 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 2.362.181,61

• (15) A.N.

• - Salario Diario Mes 4.490,00

- Promedio Diario de Utilidades 1.122,50

- Promedio Diario Bono Vacacional 162,13

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 5.297,62

(A) ART 108 LOT. 5 x 5.774,63 = 28.873,15 ¬+ 573.208,41 = 602.081,56

(B) ART 125 (2) LOT 150 x 5.774,63 = 866.194,50

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 5.774,63 = 346.477,80

(D) ART 104 y 106 60 x 4.490,00 = 269.400,00

(E) ART 174 LOT. CLAUSULA Nº 8 C.C.T.V. 82,5 x 4.490,00 = 370.425,00

(F) ART 225 LOT. CLAUSULA Nº 7 C.C.T.V. 19,66 x 4.490,00 = 88.273,40

• Que suma la cantidad de Bs. 1.909.425,51

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 374.501,95 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 534.923,56

• (16) H.E.

• - Salario Diario Mes 5.418,46

- Promedio Diario de Utilidades 1.055,00

- Promedio Diario Bono Vacacional 135,47

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 6.608,93

(A) ART 108 LOT. = 472.797,63

(B) ART 125 (2) LOT 90 x 6.608,93 = 594.803,70

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 6.608,93 = 396.535,80

(D) ART 104 y 106 30 x 4.220,00 = 126.600,00

(E) ART 174 LOT. 75 x 4.220,00 = 316.500,00

(F) ART 225 LOT. 34,42 x 5.418,46 = 186.503,00

• Que suma la cantidad de Bs. 2.093.740,13

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 849.838,52 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 1.243.901,61

• (17) A.C.

• - Salario Diario Mes 6.369,62

- Promedio Diario de Utilidades 1.088,75

- Promedio Diario Bono Vacacional 157,06

- Salario Base Para Prestaciones Sociales 7.615,43

(A) ART 108 LOT. = 606.963,52

(B) ART 125 (2) LOT 90 x 7.615,43 = 685.388,70

(C) ART 125 (D) LOT 60 x 7.615,43 = 456.925,80

(D) ART 104 y 106 30 x 6.369,62 = 191.088,60

(E) ART 174 LOT. 52,5 x 4.355,00 = 228.637,50

(F) ART 225 LOT. 34,42 x 6.369,62 = 219.242,32

• Que suma la cantidad de Bs. 2.388.246,44

• Que hay que deducirle la cantidad de Bs. 1.057.425,69 que recibió por pago de Prestaciones Sociales

• Que le adeuda la suma de Bs. 1.330.820,75

• Que pague la suma de Bs. 27.266.058,00

• Reclaman Indexación, costos y costas, honorarios profesionales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invoca el contenido de los artículos 133, y la Convención Colectiva Vigente del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 301 al 359)

La accionada a los fines de enervar la pretensión de la parte demandante esgrimió a su favor:

 Alegó la prescripción con respecto a: 1) A.O.F., 2) J.A.E., 3) A.A., 4) N.J.A., 5)O.E.G.

 Que insiste en que en el presente caso existe cosa juzgada

 Que según transacciones se les pagó todo los conceptos

 Que excepto el 125 de la LOT que no fue pagado

 Que no despidió en forma injustificada a A.N., H.E., F.F.; Delsis Chuello; G.M.; J.M.; Á.C.; J.C.; L.A.; y H.M..

 Que el reclamo del 125 es improcedente

 Alegó que cesó formalmente sus actividades de molienda para el 29-septiembre-1998, debido a causas económicas y tecnológicas

 Que quedaron eliminados los cargos

 Que no había trabajo

 Que la relación de trabajo terminó por cusas ajenas a la voluntad de las partes

 Que conocían perfectamente el cierre de la producción en el muelle

 Que en las planillas de liquidación que cursan en autos, se puede apreciar que el motivo de terminación de la relación de trabajo señalado es el artículo 104

 Que es improcedente el pago del 125

 Que es insólito que pretendan cobrar daños y perjuicios basado en el hecho ilícito

 Admite que M.M., A.F., J.A.E., A.A., N.J.A., O.E.G. y J.S. fueron despedidos injusticadamente

 Alega que cumplió con la sanción que impone el legislador, les pagó el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Niega que haya nuevos trabajadores ocupando el cargo de los codemandantes

 Reconoce la terminación de la relación de trabajo debido a motivos económicos o tecnológicos para los trabajadores señalados en el particular segundo, y por despido injustificado para los trabajadores señalados en el particular tercero

 Negó que le deba, en el caso de que no haya cosa juzgada, a F.F. la cantidad de Bs. 1.723.957,07 y en el caso negado de que si le deban se le deben descontar los conceptos recibidos en fecha 8-octubre-1998 según transacción debidamente homologada

 Negó que le deba, en el caso de que no haya cosa juzgada, a Delsis Chuello la cantidad de Bs. 2.018.779,65 y en el caso negado de que si le deban se le deben descontar los conceptos recibidos en fecha 8-octubre-1998 según transacción debidamente homologada

 Negó que le deba, en el caso de que no haya cosa juzgada, a J.C. la cantidad de Bs. 1.949.551,66 y en el caso negado de que si le deban se le deben descontar los conceptos recibidos en fecha 8-octubre-1998 según transacción debidamente homologada y la exclusión del beneficio de carácter social, en el salario base

 Negó que le deba, en el caso de que no haya cosa juzgada, a G.M., la cantidad de Bs. 2.410.245 y en el caso negado de que si le deban se le deben descontar los conceptos recibidos en fecha 8-octubre-1998 según transacción debidamente homologada y el concepto por vacaciones recibidas

 Negó que le deba, en el caso de que no haya cosa juzgada, a J.M.M. la cantidad de Bs. 2.554.442 y en el caso negado de que si le deban se le deben descontar los conceptos recibidos en fecha 8-octubre-1998 según transacción debidamente homologada

 Negó que le deba, en el caso de que no haya cosa juzgada, a L.A.A. la cantidad de Bs. 2.345.505 y en el caso negado de que si le deban se le deben descontar los conceptos recibidos en fecha 8-octubre-1998 según transacción debidamente homologada

 Negó que le deba, en el caso de que no haya cosa juzgada, a Lector M.M. la cantidad de Bs. 2.251.731,73 y en el caso negado de que si le deban se le deben descontar los conceptos recibidos en fecha 8-octubre-1998 según transacción debidamente homologada

 Negó que le deba, en el caso de que no haya cosa juzgada, a A.N. la cantidad de Bs. 1.534.923,56 y en el caso negado de que si le deban se le deben descontar los conceptos recibidos en fecha 8-octubre-1998 según transacción debidamente homologada

 Negó que le deba, en el caso de que no haya cosa juzgada, a H.E. la cantidad de Bs. 1.243.901,61 y en el caso negado de que si le deban se le deben descontar los conceptos recibidos en fecha 8-octubre-1998 según transacción debidamente homologada

 Negó que le deba, en el caso de que no haya cosa juzgada, a Á.C. la cantidad de Bs. 1.330.820,75 y en el caso negado de que si le deban se le deben descontar los conceptos recibidos en fecha 8-octubre-1998 según transacción debidamente homologada

 Negó que le deba a M.M. la cantidad de Bs. 2.211.833,07 y en el caso negado de que se le deban se le deben descontar los conceptos por bono de antigüedad en cuenta fiduciaria del Banco Provincial y pago de utilidades

 Negó que le deba a J.S. la cantidad de Bs. 2.362.181,61 y en el caso negado de que se le deban se le deben descontar los conceptos por bono de antigüedad en cuenta fiduciaria del Banco Provincial y pago de utilidades

 Negó que le deba, en el caso negado de que la acción no este prescrita, a A.O.F. la cantidad de Bs. 1.097.202,43 y en el caso negado de que se le deban se le deben descontar los conceptos por bono de antigüedad en cuenta fiduciaria del Banco Provincial y pago de utilidades

 Negó que le deba, en el caso negado de que la acción no este prescrita, a J.A.E. la cantidad de Bs. 831.731,10 y en el caso negado de que se le deban se le deben descontar los conceptos por bono de antigüedad en cuenta fiduciaria del Banco Provincial y pago de utilidades

 Negó que le deba, en el caso negado de que la acción no este prescrita, a A.A. la cantidad de Bs. 848.264,30 y en el caso negado de que se le deban se le deben descontar los conceptos por bono de antigüedad en cuenta fiduciaria del Banco Provincial y pago de utilidades

 Negó que le deba, en el caso negado de que la acción no este prescrita, a N.J.A. la cantidad de Bs. 506.949,03 y en el caso negado de que se le deban se le deben descontar los conceptos por bono de antigüedad en cuenta fiduciaria del Banco Provincial y pago de utilidades

 Negó que le deba, en el caso negado de que la acción no este prescrita, a O.G. la cantidad de Bs. 1.057.157,06 y en el caso negado de que se le deban se le deben descontar los conceptos por bono de antigüedad en cuenta fiduciaria del Banco Provincial y pago de utilidades

 Solicita se declare sin lugar la infundada demanda

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

Es menester analizar el punto inherente a al prescripción de la acción alegada por la demandada con respecto a los demandantes siguientes: 1) A.O.F., 2) J.A.E., 3) A.A., 4) N.J.A., 5) O.E.G..

Argumenta la demandada que la prescripción en razón de que la relación de trabajo termino en fecha 28-08-98, 28-08-98, 28-08-98, 26-06-98 y 28-08-98 respectivamente, hasta la fecha que se verificó su citación, 12-noviembre-1999, transcurrió el año que otorga la ley para ejercer las acciones y ni siquiera citaron dentro de los dos meses siguientes, ni interrumpieron la prescripción, tal y como consagra el artículo 64.

Precisando esta alzada se constata que las fechas de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos mencionados fueron señaladas por ellos mismos tal y como se desprende del libelo de demanda que fue introducido en fecha 07-mayo-1999, es decir antes del transcurso del año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, pero el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

Por su parte el artículo 1.969 del vigente Código Civil establece:

Artículo 1.969: “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; amenos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”

En el presente caso se verifica que si bien es cierto el libelo se introdujo antes del transcurso del año desde la terminación de la relación de trabajo, y admitida la demanda en fecha 10-junio-1999, la citación de la parte demandada no se verifica sino hasta el 12-noviembre-1.999, fecha esta en la cual se da por citada, según diligencia que corre al folio 65, a través del abogado F.F.L., por lo que tal y como se señala en la recurrida trascurrieron un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de A.O.F., J.A.E., A.A., y O.E.G. y de un (1) año, cuatro meses y dieciséis (16) días desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de N.J.A. y la fecha en que se verifico la citación. Y así se decide.

Así mismo se verifica que en fecha 22-septiembre-1.999, al folio 36, corre diligencia de la Abogada I.V. solicitando copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

Riela en los autos del presente expediente (folios 299 al 326) copia certificada de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, de la cual se desprende que fue protocolizada por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, en fecha 29-septiembre-1.999.

En el presente asunto se tiene que la fecha mas reciente de terminación de la relación de trabajo es de 28-agosto-1.998, mientras que de la copia certificada señalada, se tiene que fue protocolizada en fecha-29-septiembre-1.999, es decir después de transcurrido un año de la terminación de la relación de trabajo por lo que no se cumple con lo pautado en la normativa supra señalada, que establece que para que la demanda produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción que en el caso que nos ocupa es de un (1) año, es decir que ha debido protocolizarse antes del 28-agosto-1.999, por lo que se confirma la decisión de declarar prescrita la acción de los demandantes 1) A.O.F., 2) J.A.E., 3) A.A., 4) N.J.A., y 5) O.E.G.. Y así se declara.

DISTIRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

DE LA APELACION:

En relación al recurso ordinario de apelación interpuesto, se tiene que al folio 500 de la pieza I, que corre diligencia de fecha 02-mayo-2001, en la cual la abogada I.V., en su carácter de apoderada de los codemandantes, ejerce el recurso de apelación, contra la decisión del a-quo.

Al folio 506 de la misma pieza, riela así mismo escrito de informes presentado por la representación de los accionantes y de la cual se desprende que su recurso lo fundamentan en lo siguiente:

o Que se violaron normas de carácter constitucional referente al derecho a la defensa y por ende al debido proceso

o Que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso

o Que tal es el caso del derecho a ser notificados de cualquier decisión emanada de cualquier autoridad

o Que en el curso del procedimiento que llevo el Tribunal a quo, se violaron las normas contenidas en los artículos 49,88 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

o Que el débil jurídico son los Ex trabajadores Apelantes

o Que en fecha 29-febrero-2000 el a quo repone la causa por error involuntario al Estado de Promoción de Pruebas

o Que estando la causa suspendida el Tribunal se abstuvo de Notificar a las partes, violando en consecuencia la norma establecida en el artículo 233 primer aparte del Código de Procedimiento Civil

o Que es por ello que pide sea declarada con lugar la apelación

o Que los derechos de los trabajadores fueron vulnerados flagrantemente al no ser notificados de una decisión emanada fuera del lapso dictada por el Tribunal a quo

De la forma como fue fundamentada la apelación, se tiene que realmente están ejerciendo el recurso en contra del auto del Tribunal a quo de fecha 29 de febrero de 2000 en el cual este, por error involuntario, ordena reponer la causa al estado de que las partes presenten nuevas pruebas, así como de la falta de notificación del mismo y no de la sentencia definitiva propiamente dicha, por lo que obviamente dicha apelación es mas que extemporánea, no obstante esta Alzada con el objeto de a.s.e. se violaron normas constitucionales, específicamente las que tienen que ver con el derecho a la defensa y al debido proceso, y para tranquilidad de los demandantes, entra a a.e.s.a. y las consecuencia del mismo.

Efectivamente corre al folio 468 de la Pieza I el auto señalado, en el cual se ordena reponer la causa al estado de que las partes presenten nuevas pruebas, por lo que este Juzgado haciendo un análisis de todas las actuaciones precedentes observa que efectivamente las partes se encontraban a derecho, y no había suspensión del proceso, sino evidentemente confusión de los lapsos de la parte demandante, y tanto es así que el A quo cuando ordena reponer la causa y apertura nuevamente el lapso para la promoción de las pruebas, lo que esta haciendo es tratando de corregir el proceso y le brinda a ambas partes la oportunidad de promover sus pruebas extemporáneas.

Por otro lado se observa igualmente que de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 04-diciembre-2004, ambas partes fueron debidamente notificadas en fechas 13-marzo-2001 y 24-abril-2001, por lo que habiendo limitado la parte demandante su recurso de apelación a la circunstancia analizada, se tiene que el mismo no es procedente. Y así se decide.-

DE LA ADHESION DE LA APELACION

Consta al folio 505, que el abogado F.F., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la apelación interpuesta en fecha 02-mayo-2001, por la parte demandante, adhesión esta que tiene por objeto fundamental lo referente a la negativa del Tribunal a quo de declarar la cosa juzgada solicitada en relación a un grupo de trabajadores.

En la oportunidad de contestar de la demanda, la accionada insistió con el la excepción de cosa juzgada con respeto a los codemandantes F.F., Delsis Cuello, J.C., G.M., J.M., L.A., H.M., A.N., H.E. y Á.C., porque según sus alegatos MONACA les pagó entre otros conceptos, antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, conceptos estos que se corresponden con lo reclamado, según se evidencia de las transacciones que rielan en autos.

Esta alzada, pasa a verificar la fundamentación de la adhesión de la apelación interpuesta, por lo cual constata que de los folios 225 al 268 rielan las respectivas actas de transacción suscritas por los trabajadores mencionados debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Morón, planillas de pago por terminación de la Relación de Trabajo igualmente suscritas por los mismos ciudadanos, y en las mismas se expresa que el trabajador reclama que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, en la cual se modifico la jornada semanal legal de cuarenta y ocho (48) horas a cuarenta y cuatro (44) horas, por lo que el valor de cada hora de trabajo de lunes a sábado se vio afectada, como consecuencia de la rebaja de la rebaja de la jornada semanal, por lo que el trabajador reclama que la forma de calcular su salario-hora para la jornada diurna debió haber sido tomando en cuenta estos factores, tanto para la jornada diurna, mixta y nocturna, y que la forma de calculo empleada le produjo efectos económicos contrarios a sus intereses por cuanto el salario base que Monaca tomó en cuenta a los efectos del calculo de las horas extras, días feriados, bono nocturno, descanso legal, bono vacacional, vacaciones y utilidades, no fue el salario real devengado, por cuanto la demandada no distribuyó la porción de salario correspondiente a las horas de las jornadas que fueron reducidas, por lo que reclama la diferencia por concepto de 200 horas extraordinarias trabajadas a partir del 22-julio-1996, las diferencias de horas diurnas, mixtas y nocturnas, descanso legal y días feriados, así mismo reclama que por no haberse calculado los conceptos especificados en base al salario real, esto también se reflejó en el calculo de vacaciones, bonos vacacionales, así como utilidades, por lo que la demandada ofrece un pago único, variable dependiendo del trabajador y el cual es recibido conforme por cada de uno de los trabajadores señalados, acuerdos estos homologados por la autoridad administrativa competente, como se señaló anteriormente.

De la inteligencia de dichas transacciones se desprende claramente que los documentos suscritos entre las partes tiene que ver con todas esas diferencias generadas a favor del trabajador, en virtud de la reducción de la jornada semanal como consecuencia de la entrada en Vigencia de la Ley del Trabajo de 1990, que incidió en el valor de cada hora de trabajo, y que lógicamente se refleja en conceptos como vacaciones, bonos vacacionales y otros, y de allí surge la reclamación propiamente dicha, y sobre eso conceptos se celebra la transacción y que indefectiblemente tienen que ver con los conceptos demandados, por lo que se desestima el criterio del a quo al respecto. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.V., con el carácter de Apoderada Judicial de los codemandantes., al comprobarse en esta Alzada, que no logro demostrar sus alegatos que representa. Y así se decide.

 Declara CON LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por el abogado F.F.L., con el carácter de Apoderado Judicial de MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), al comprobarse en esta Alzada, que logro demostrar sus alegatos que representa. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-diciembre-2000, que declaró sin lugar la demanda planteada por los ciudadanos F.F., DELSIS CHUELLO, J.C., G.M., J.M.M., L.A.A., H.M.M., M.M., A.O.F., J.A.E., A.A., N.J.A., O.E.G., J.S., A.N., H.E. y A.C., contra la Entidad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA)., de las características que constan en autos- por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos F.F., DELSIS CHUELLO, J.C., G.M., J.M.M., L.A.A., H.M.M., M.M., A.O.F., J.A.E., A.A., N.J.A., O.E.G., J.S., A.N., H.E. y A.C., contra la Entidad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA). Y así se decide.

 No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, por no estar comprobado que los trabajadores devenguen más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, trece (13) de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CA.RS/LR).

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