Decisión nº PJ0062013000058 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692

ASUNTO : IP01-P-2012-002692

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de Nulidad impetrada por la defensa del ciudadano F.F.F., por el Abogado A.L.V., no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL DEFENSOR PRIVADO

En la solicitud de nulidad impetrada, y luego de realizar varias consideraciones de hecho y de derecho en torno, a unas presuntas irregularidades en el procedimiento policial que origino la aprehensión del encartado, señala el defensor del ciudadano F.F.F., abogado A.L.V., en el petitum de dicho libelo, lo siguiente: “…la NULIDAD ABSOLUTA, de los vicios preprocesales y procesales verificados en el contenido de las actas que conforman el asunto penal que nos ocupa, y que tienen su nacimiento en el contenido del acta policial analizada en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de nuestra ley adjetiva penal vigente para la época, al decretarse la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido…

... omissis…

….solicito que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento contenido en el acta de fecha 11 de julio de 2012 suscrita por el funcionario (sic) policiales Agente Davalillo Morles conforme al artículo 174,179 y 180 del COPP…”.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecen, los artículos 174, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las nulidades:

Artículo 174. “…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

De la inteligencia de las normas transcritas, es evidente que las nulidades absolutas, en estricta sujeción al principio de legalidad, pretenden ordenar, o reparar una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional, garantía esta que debe ser de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, pues entre otras cosas, la intervención, asistencia y representación del imputado, han sido acordes con el principio del debido proceso, lo cual se evidencia del recorrido del presente asunto: pues el imputado ha designado a un abogado de su confianza, ha tenido acceso a las actas, se le ha permitido ejercer y presentar su defensa de la manera que considera conveniente a sus intereses, se han cumplido lapsos procesales y se han fijado oportunamente cada uno de ellos.

Se evidencia de las actas, igualmente que las actuaciones de la representación fiscal fueron presentados dentro del lapso previsto por la ley, ante el juez legitimo y competente de la fase control, celebrándose la audiencia preliminar y ordenándose en la misma la apertura del juicio oral y público; evidenciándose de igual modo, que la demora en el inicio de la celebración del juicio oral y público, ha sido debido a dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido y en modo alguno atribuible a actuaciones dolosas de los intervinientes del presente asunto, de manera tal, que en la presente causa se han realizado las actuaciones ajustados a las normas constitucionales y al debido proceso, en consecuencia, no existe violación alguna a normas y garantías constitucionales, ni de las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que no existe en el presente asunto, ninguna conculcación que implique una lesión al debido proceso, susceptible de NULIDAD ABSOLUTA.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Respecto a las nulidades, y sus diferentes modalidades, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio del 2000, lo siguiente: “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalídable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto, mientras que en el caso de las nulidades susceptibles de saneamiento, o su convalidación dada la naturaleza, características y consecuencias del agravio que ocasionan, las mismas deben solicitarse en un momento procesal determinado.

Precisado lo anterior, debe este tribunal señalar lo dispuesto en la norma adjetiva penal, sobre las solicitudes de nulidad, que no configuran los casos de nulidad absoluta; así señala el artículo 174 y 178 de la norma adjetiva penal, a saber:

Dispone el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal :

…Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatros horas después de conocerla.

…OMISSIS…

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar…

.

Por su parte, reza el artículo 178, eiusdem:

Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

En este sentido, se constata que la solicitud de nulidad de la defensa versa sobre los vicios preprocesales y procesales verificados en el contenido de las actas que conforman el asunto penal que nos ocupa, así como del acta de fecha 11 de julio de 2012 suscrita por el funcionario (sic) policiales Agente Davalillo Morles conforme al artículo 174,179 y 180 del COPP, lo cual como se estableció suficientemente no corresponde a la lesión una garantía constitucional de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Determinándose, que esta solicitud de nulidad versa sobre actuaciones realizadas en la fase de investigación, habiendo precluido la oportunidad para realizar la solicitud de nulidad al respecto, por encontrarse agotada tanto la fase de investigación, como la intermedia, por cuanto el presente asunto se encuentra en FASE DE JUICIO, aunado a ello, es preciso señalar que la referida acta policial no fue promovida como medio de prueba a incorporar en el juicio oral y público, y que es solo de los medios de prueba incorporados en el devenir del juicio oral y público, con base a los principios del debido proceso, que este tribunal al culminar el mismo, emitirá pronunciamientos de fondo a través de la sentencia definitiva sobre las circunstancias de hecho y de derecho en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo imputado al ciudadano F.F.F..

Así las cosas, y con fundamento en la motivación que antecede este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, impetrada por la defensa del ciudadano F.F.F.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, impetrada por la defensa del ciudadano F.F., por considerar que en el presente asunto no existe lesión a una garantía constitucional de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al solicitante, al representante del Ministerio Público y al ciudadano F.F.F. acusado en el presente asunto. Cúmplase.

DRA. E.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692

ASUNTO : IP01-P-2012-002692

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